STS 909/2004, 29 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2004
Número de resolución909/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1 de La Laguna, sobre resolución de contrato y otros; cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por D. Jose Augusto Y Dª Estefanía, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida D. Carlos Daniel, asimismo representado por la Procuradora Dª. María de los Angeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Carlos Daniel, contra D. Jose Augusto Y Dª Estefanía.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimandose la demanda íntegramente: a) Se declarase totalmente resuelto y extinguido a todos los efectos legales el contrato de compraventa suscrito el 27/julio 1.990 entre mi poderdante y los demandados sobre la finca descrita en la letra a) del primer hecho de la demanda. Declarándose, en consecuencia que la posesión y dominio de la finca objeto de la compraventa vuelva en favor del actor, con cuantas mejoras o reformas se hubieran realizado en dicha finca.- b) Se declare que el actor haga suyas el 60% de las cantidades, que como parte del precio se entregó por el hoy demandado conforme a la cláusula tercera del contrato de 17/julio 1.990.- c) Se estime la demanda reivindicatoria y se condene al demandado, una vez firme tal resolución a desalojar la finca ocupada, descrita en el primer hecho de la demanda, letra a) y b), sin título ni derecho alguno y propiedad del demandante.- d) Todo ello con expresa imposición en las costas al demandado por imperativo legal.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se "se desestimase la demanda , formulando reconvención, en virtud de la cual, estimando la reconvención planteada, declarase: La obligación del actor reconvenido de cumplir, en todos sus términos, el documento privado de compraventa suscrito, con fecha 27 de julio de 1.990, en virtud del cual vendió a mis mandantes una Parcela de terreno dentro de la cual se enclava una casa de una planta, sita donde dicen LA CAPELLANIA, en el pago de Valle Guerra, del término municipal de La Laguna con una cabida el todo de trescientos metros cuadrados, de los que ocupa la casa uno cien metros cuadrados.- Se condene al actor-reconvenido a elevar a público documento privado de compraventa formalizado entre las partes, momento en que recibirá el resto del precio pactado, y para el caso de inejecución voluntaria, se condene al mismo a estar y pasar por la escritura que, en defecto del mismo y en su nombre, se otorgue por el Juzgado, bien entendido que para tal trámite, se pondrá a disposición del actor reconvenido la cantidad pendiente de abonar tan pronto como se señale día y hora para el cumplimiento.- Se le condene además, al abono de daños y perjuicios a practicar en ejecución de sentencia, por el incumplimiento del contrato condenándolo en costas por imperativo legal y su evidente mala fe"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Acosta Quintero en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra D. Jose Augusto y Dª. Estefanía, debo absolverlos y les absuelvo de todos los pedimentos en su contra formulados y, estimándose, por el contrario, la reconvencional por estos presentados contra aquel debo declarar y declaro su obligación a cumplir, en todos sus términos, el documento privado de compraventa entre ellos suscrito el día 27 de julio de 1.990 sobre la finca sita en el lugar donde llaman la Capellanía, en el pago de Valle Guerra del término municipal de La Laguna con una cabida el todo de 300 metros cuadrados con una casa que ocupa uno cien; condenándose, asimismo, al actor-reconvenido a elevar a público el resto del precio pactado, quien, igualmente, deberá de indemnizar al demandado reconviniente los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia derivados del incumplimiento del contrato, todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Daniel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de febrero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: Estimar parcialmente la demanda y declarar resuelto y extinguido a todos los efectos legales el contrato de compraventa de 27 de julio de 1990 entre las partes, sobre la finca descrita en la letra a) hecho primero de la demanda, y la obligación de la parte demandada de devolver al actor su posesión y dominio con cuantas mejoras o reformas se hubieran realizado en la misma; y declarar, igualmente, el derecho del actor a hacer suyas el sesenta por ciento de las cantidades que, como parte del precio ha entregado el demandado, y la obligación de devolver a éste el resto.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jose Augusto Y Dª Estefanía, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.504 Cód. civ. por haber sido interpretado para su aplicación erróneamente.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.124 y 1.504 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.- El tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 1.258,1.097 y 1.279 Cód. civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María de los Angeles Almansa Sanz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Carlos Daniel demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a los esposos D. Jose Augusto Y Dª Estefanía, solicitando: 1º. Que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito en documento privado el 27 de julio de 2.000 por el que los demandados compraron al actor la finca descrita en la letra a) del primer hecho de la demanda, volviendo la misma a él con cuantas reformas o mejoras se hubiesen hecho en ella; 2º. Que se declare que el actor tiene derecho a hacer suyo el 60 por 100 de la parte de precio que se entregó por los compradores demandados a la firma del contrato; 3º. Que se estimase la demanda reivindicatoria y se condenase a los demandados a desalojar la finca ocupada, descrita en el hecho primero de la demanda, letras a) y b).

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención, en la que solicitaban se declarase que se condenase al actor reconvenido a cumplir el documento privado de compraventa de 27 de julio de 2.000; a elevarlo a público, momento en el cual recibirá el precio aplazado; y se le condenase al abono de daños y perjuicios (a cuantificar) en ejecución de sentencia.

La causa petendi de la demanda consistía sustancialmente en el incumplimiento de los vendedores de la obligación de pago del precio aplazado. La de la reconvención, en que el reconvenido no otorgaba la escritura pública contra pago de aquel precio.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. La ratio decidendi fue que no existía incumplimiento por la parte demandada, porque su actuación vino motivada por la del actor; no podía otorgar escritura pública con los requisitos necesarios para acceder al Registro de la Propiedad.

Apelada la sentencia antedicha por el actor, la Audiencia la revocó, estimando la demanda, excepto en el pedimento relativo a la reivindicación del resto de la finca matriz de la que se segregó la vendida. La sentencia de apelación consideró que no se pactó el pago del precio aplazado a que el actor tuviese inscrito su título, y que no había quedado constatado suficientemente la ocupación del resto de la finca matriz.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados- reconvinientes.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.504 Cód. civ. por haber sido interpretado para su aplicación erróneamente. Su fundamento descansa en la conducta contradictoria del actor y recurrido, pues no ha manifestado la voluntad clara de dar por resuelta la compraventa, intimando a los recurrentes (compradores) a que la tengan por resuelta al no pagar el resto del precio, sino que ha optado por exigir el cumplimiento, y por ello ha de ser casada la sentencia que entiende que el vendedor realizó el requerimiento prescrito en el tan citado precepto.

El motivo se desestima porque es correcta la sentencia en el punto impugnado. Los recurrentes estructuran sus argumentos contrarios examinando el texto de los requerimientos notariales citados y sus contestaciones, cruzados entre ambas partes del contrato de compraventa litigioso, y a través de los subrayados que hace en sus contenidos, pone en pie la tesis que justifica el motivo casacional que se examina. Es una labor artificiosa, que a juicio de esta Sala pugna con la realidad documental, pues es evidente en ella que no se manifestó por el vendedor una voluntad de exigir el cumplimiento del contrato, sino una intimación de resolución a los compradores si no pagaban el precio aplazado en el término que se les señalaba. La doctrina de esta Sala ha mantenido la validez y eficacia del requerimiento resolutorio con estas circunstancias, siempre que el pago no se efectúase (sentencia de 6 de noviembre de 1.991 y 21 de junio de 1.996, y las que en ellas se citan).

No son atendibles las argumentaciones de los recurrentes referentes al cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo dado por el vendedor, pues nada atañen a la infracción denunciada, que versa sobre la validez y eficacia del requerimiento resolutorio en sí mismo considerado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.124 y 1.504 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Su extensa fundamentación descansa en la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, según la cual el requerimiento resolutorio del vendedor exige para su eficacia que haya cumplido o esté dispuesto a cumplir lo que le compete. No anula, por tanto, el art. 1.504 al art. 1.124, sino que éste complementa a aquél. A continuación se exponen todos los actos en los que se demuestra que es el vendedor el que no estaba dispuesto, ni podía por no tener la titulación de su propiedad en forma, a otorgar escritura pública en favor de los compradores cuando pagasen el precio aplazado, por lo que consideraban que en tales circunstancias no estaban obligados a dicho pago. El incumplimiento de la obligación del actor no les es imputable, por lo que no puede declararse la resolución del contrato de compraventa.

Para juzgar este motivo ha de tenerse en cuenta lo estipulado en el documento privado de compra de 27 de julio de 1.990 sobre el pago del precio aplazado (cuatro millones de pesetas de un total de siete, entregándose a la firma tres millones). En el apartado b) de la estipulación segunda se señaló el día 13 de agosto de 1.990 como fecha para efectuarlo. En la estipulación tercera se declaró que la falta de pago en tal fecha produciría de pleno derecho la resolución del contrato, haciendo suyo el vendedor el sesenta por ciento de la cantidad entregada por daños y perjuicios, y las mejoras o reformas que se hubiesen hecho en la misma, agregándose que la parte compradora entraría en la posesión de la finca una vez satisfaga la cantidad aplazada, y la escritura se le otorgará a su favor, (o) persona o personas que la misma designe una vez lo solicite cualesquiera de las partes, previo pago de la cantidad aplazada, o bien en el momento de satisfacerse la misma, la cual se otorgará en la Notaría de esta Ciudad que las partes designen.

Llegado el 13 de agosto de 1.990, los compradores no pagaron, alegando deficiencias en la casa enclavada en la finca vendida y cuestiones legales urbanísticas. Lo cierto y evidente es que el vendedor no requirió notarialmente de pago y resolución subsidiaria hasta el 4 de febrero de 1.991. En la contestación al requerimiento, los compradores a su vez requieren al vendedor para el otorgamiento la escritura, fijando él fecha y hora, recibiendo en él momento de su firma el precio aplazado.

La situación fáctica quedó igual hasta el 2 de diciembre de 1.991, en el que los compradores requieren al vendedor para que llevase a cabo determinadas obras necesarias en la casa y para que fijase día y hora para el otorgamiento de escritura pública y percepción coetánea del resto del precio aplazado. Este requerimiento fue contestado por el vendedor, volviendo a insistir en los mismos términos de su requerimiento a los compradores de 4 de febrero de 1.991.

Consta probado en autos que el día 20 de diciembre de 1.991 comparecieron los compradores en la Notaría, no haciéndolo el vendedor.

Así las cosas hasta el planteamiento de la demanda origen de este litigio por el vendedor el 19 de abril de 1.996. De todo lo expuesto se deduce con claridad que los compradores demandados tenían derecho a que se le otorgase escritura pública cuando satisfaciesen el precio aplazado; que el vendedor no estaba dispuesto, o no estaba en condiciones legales necesarias para el otorgamiento; y que no se ha demostrado en absoluto, es más, ni intentado siquiera, que ello fuese por causa que a él no le era imputable. En suma , el vendedor requirente de resolución no estaba dispuesto a cumplir su obligación contractual, por lo que no puede resolver el contrato por incumplimiento del comprador. Es inadmisible que a éste se le obligue a pagar el precio aplazado, quedando a resultas de la voluntad del vendedor el otorgamiento de la escritura pública, cuando precisamente se ha pactado lo contrario.

La Audiencia se funda en que la doctrina de esta Sala no exige que tenga el vendedor su título inscrito en el Registro de la Propiedad para poder otorgar escritura pública, salvo que a ello se haya condicionado el otorgamiento, cosa que en este caso no se hizo. Sin embargo, con ser cierta esta doctrina, que se ratifica, aquí no se trata más que del cumplimiento de la obligación legal de documentar el contrato de compraventa (arts. 1.279 y 1.280.1º Cód. civ.), que se sometió al pago del precio aplazado. No lo quiso aceptar el vendedor porque no estaba dispuesto o no podía a otorgar coetáneamente la escritura como se pactó.

TERCERO

La estimación del motivo segundo hace inútil el examen del tercero y último, en el que se acusaba la infracción de los arts. 1.258,1.097 y 1.279 Cód. civ. pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.3º LECiv. Por las razones expuestas al estimar el motivo segundo, procede desestimar la demanda y estimar la reconvención, confirmando la sentencia de primera instancia, excepto en la condena del actor reconvenido al pago a los demandados reconvinientes de daños y perjuicios, pues brilla pro su ausencia la más mínima prueba de su existencia, y es doctrina de esta Sala que han de ser demostrados en el litigio, aunque su cuantificación quede para su ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que al efecto establezca. De esta pretensión, pues, se absuelve libremente al actor reconvenido.

Se condena en costas al actor por su demanda en la primera instancia y apelación, y sin condena en ninguna de estas instancias por la reconvención. Sin condena en estas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LECiv.). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto Y Dª Estefanía, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de febrero de 1.998, la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Laguna de fecha 31 de enero de 1.997, excepto en el particular en que condena al actor al pago de daños y perjuicios a los demandados-reconvinientes, de cuya pretensión se le absuelve libremente. Con condena al actor en las costas de primera instancia y apelación por su demanda. Sin condena al mismo de las costas en ambas instancias por la demanda-reconvencional. Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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