STS, 29 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:7975
Número de Recurso764/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 703/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en los autos núm. 410/2004 seguidos a instancia de D. Arturo, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Arturo, representada por el Letrado D. Francisco Javier González Villanueva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía como hechos probados: "I.-D. Arturo representado por el letrado D. Francisco Javier González Villanueva formula demanda de reclamación de cantidad contra RENFE. II.-Que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el día 16.2.1982. III.-Que el demandante disfruto de 35 días de vacaciones reglamentadas, en junio de 2003 15 días, en agosto de 2003 4 días de licencia, en diciembre de 2003, 15 días de vacaciones y enero de 2004 6 días de vacaciones. Que el actor reclama en función del complemento de puesto (toma y deje) que se aplique el art. 245 de la Normativa Laboral ( RCL 1993, 2527 ) y por eso reclama la cantidad de 304, 74 ¤ mas el 10 por ciento por mora. IV.-Suplica en su demanda tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos, se digne admitirlos y en su virtud interpuesta demanda en reclamación de cantidad contra la empresa RENFE cuyo domicilio ha quedado ya referenciado para en mérito a lo expuesto se dicte sentencia por la que en su día se condene la red a pagar al actor la cantidad de 304,74 euros, incrementadas con el 10% por interés legal por mora, y con lo demás que sea de derecho y proceda. V.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Arturo representado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier González Villanueva debo condenar y condeno a RENFE a pagar la cantidad de 272,90 euros (doscientos setenta y dos euros con noventa céntimos), y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el siguiente sentido de añadir "...ostentando el actor la categoría de Mando Intermedio y Cuadro". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos de fecha 14 de septiembre de 2004, en autos número 410/2004 seguidos a instancia de Don Arturo, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de marzo de 2004, sentencia 930/2004 (Rec. 2445/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la O.I.T., en relación con los artículos 245, 209 y 210, todos del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 26.08.1993 ) y cláusula IV del XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 14.10.1998) en sus Disposiciones I y IV, en los párrafos que se indicarán, y III párrafo 3.2 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de julio de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si en la retribución de las vacaciones anuales del actor, que tiene la categoría de Supervisor de Circulación en Regulación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), se debe incluir o no el complemento salarial, denominado "toma y deje".

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la pretensión actora y frente a esta resolución judicial la Red Nacional de Ferrocarriles Española ha interpuesto el presente recurso extraordinario, en el que aporta como sentencia contradictoria la pronunciada por la Sala de lo Social de Andalucía y Castilla-León, el 16 de marzo de 2004 .

  1. - En primer lugar, y a los fines de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), ha de examinarse la cuestión de determinar si entre las sentencias comparadas concurre el presupuesto de contradicción. La respuesta ha de ser afirmativa, porque la sentencia contraria relativa al "plus de toma y deje", examina la reclamación de un trabajador de RENFE, integrado en el grupo profesional de Mando Intermedio, que ha sido formulada en los mismos términos que en la sentencia combatida y alcanza conclusión opuesta, después de estudiar idénticos preceptos legales y Convenios Colectivos; existe, pues, en este punto, la contradicción entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

Entrando en el examen del debatido "plus de toma y deje", en el que si existe, como antes se ha afirmado, el presupuesto de contradicción, la Sala considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste y que, consecuentemente, la sentencia recurrida ha infringido, respecto del concepto de "toma y deje": "los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la O.I.T., en relación con los artículos 245, 209 y 210, todos del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 26.08.1993 ) y cláusula IV del XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 14.10.1998) en sus Disposiciones I y IV, en los párrafos que se indicarán, y III párrafo 3.2 ." y ello, en base a los argumentos que se pasan a exponer.

Como ya sentó la reciente sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 (recurso 4790/2004 ).

1) Los conceptos que integran la remuneración de los trabajadores de RENFE en el periodo vacacional aparecen recogidos en el vigente artículo 245 del Convenio Colectivo de RENFE y en el mismo no se incluye el concepto de "toma y deje", por lo que este concepto salarial ha de ser excluido de la retribución vacacional, según lo dispuesto en pacto colectivo concertado entre la compañía demandada y los representantes de los trabajadores que no contempla este concepto en materia de retribución de vacaciones. El precepto dice literalmente "Durante las vacaciones anuales se cobrará sueldo, cuatrienios y fracción de éstos, gratificaciones por mando o función, título, taquigrafía e idiomas, gratificación fija de profesor y monitor, el complemento personal de antiguedad y, además, los pluses de nocturnidad y penosidad y las primas e incentivos, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses anteriores. Para los Maquinistas Principales, Maquinistas, Ayudantes de Maquinistas Autorizados, Ayudantes de Maquinista e Interventores en Ruta, se computará también la gratificación inherente a estas categorías. También se abonará el "complemento de puesto por garantía de mayor dedicación" en la forma establecida, conforme a lo indicado en los artículos 126 y 127 del presente Texto ".

Es de señalar, al efecto, una constante y pacífica doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 14 de octubre de 1992 y 7 de julio de 1999 ) expresiva de que si bien la norma general en materia de cuantía del importe de las vacaciones es que las mismas se satisfacen sobre todas las partidas salariales que percibe el trabajador por jornada ordinaria, -quedando excluidos únicamente aquellos conceptos que correspondan a las tareas realizadas fuera de dicha jornada- el convenio colectivo pueda establecer, siempre que no transgreda el mínimo exigible, la fijación de la remuneración por vacaciones.

Esta posibilidad de que una fuente de derecho interno, cual es el convenio colectivo, establezca la no percepción durante las vacaciones del total de los conceptos salariales que el trabajador haya percibido en su promedio -con el límite naturalmente de respeto de los mínimos de derecho necesario y de la ley y los derechos fundamentales- no es contrario, ni al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores -que remite al convenio colectivo la regulación de vacaciones, prescribiendo, además, como normas de derecho necesario que "el periodo de vacaciones anuales retribuidas no (es) sustituible por compensación económica" y que "en ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales"; ni tampoco vulnera los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la OIT que preceptúa, respectivamente, que "la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional" y que "toda persona que toma vacaciones de conformidad con las disposiciones del preceptivo convenio percibirá, por el periodo entero de esas vacaciones por lo menos su remuneración normal o media .... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado". En definitiva, el Convenio 132 se remite a la vía interna para determinar los conceptos retributivos que deben pagarse durante las vacaciones, y, en este derecho interno, adquiere singular relieve en nuestro ordenamiento jurídico, el convenio colectivo dado su rango de fuente de derecho (art. 3.1.b) ET ). Así pues, el litigioso concepto retributivo de "toma y deje" no debe integrarse en la retribución de vacaciones, dado que no está incluido en el repetido artículo 245 del Convenio Colectivo .

2) Además, de no estar expresamente incluido el concepto de "toma y deje" en el artículo 245 del convenio colectivo , tampoco procedería su cómputo para la retribución de vacaciones, atendiendo a su naturaleza, ya que el mismo no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de esta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, que es la que conforme al art. 7 del Convenio 132 de la OIT ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

En efecto, el artículo 209 de la normativa laboral de RENFE define el repetido concepto de "toma y deje" como aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, previéndose en el art. 210, que las horas correspondientes al mismo se valorarán de igual forma que las horas extraordinarias y, en cuantía variable, según la cobertura temporal excede o no de media hora, y estableciendo de otra parte, el artículo 211, que el concepto obedece no a un salario, sino, a una "indemnización por recepción y entrega del servicio a Auxiliares de Depósito, Guardagujas y Capataces de Maniobras.". Es decir, el "toma y deje" litigioso, a la luz de esta normativa definitoria y retributiva, viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional, y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias.

3) A los anteriores criterios, determinantes de la no inclusión del plus litigioso en la remuneración de vacaciones, debe añadirse, como afirma la sentencia de contraste, que la previsión del Convenio Colectivo XIII, en aras de simplificar el sistema retributivo, de convertir el "plus de toma y deje" en complemento de puesto de trabajo, no consta que se haya producido a nivel convencional colectivo, durante el periodo a que se contrae la pretensión que se examina. En efecto, la cláusula 18 del XIII Convenio Colectivo de RENFE , establece en su cláusula 18, bajo el rótulo "Mesa de reclasificación profesional y simplificación del sistema retributivo", que "se crea una mesa de trabajo con el objetivo de desarrollar el nuevo sistema de clasificación profesional del personal operativo, así como el de acometer la simplificación del sistema retributivo del mencionado colectivo. Asimismo, esta Mesa desarrollará los actuales conceptos retributivos de jornadas especiales y toma y deje de servicio, en sendos complementos de puesto.

TERCERO

En virtud de lo razonado anteriormente procede estimar el recurso de casación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica estimar el recurso de tal clase interpuesto por RENFE, revocar la sentencia de instancia, y absolver a RENFE de la pretensión formulada frente a la misma. Sin imposición de costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 703/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en los autos núm. 410/2004 seguidos a instancia de D. Arturo, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por RENFE y absolvemos a esta parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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