STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:7916
Número de Recurso6477/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDEVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 585/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos nº 349/2001 , seguidos a instancia de Dª Melisa contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y COLEGIO PRIVADO CONCERTADO SAN JOSÉ DE CALASANZ sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER en nombre y representación de Dª Melisa y el Letrado D. ANTONIO SOLANAS GÓMEZ en nombre y representación del COLEGIO PRIVADO CONCERTADO SAN JOSÉ DE CALASANZ.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Melisa, ha venido prestando servicios como Profesora de educación primaria, por cuenta y orden del Colegio San José de Calasanz de Barbastro, durante el período del 1 de diciembre de 1985, al 1 de enero de 2001, con un salario mensual de 297.087 pesetas (1.785,53 euros). 2º) Que el 1 de diciembre de 2000, cumplió 25 años de antigüedad en la empresa por lo que tiene reconocidos cinco quinquenios. 3º) Que el centro escolar en el que presta sus servicios es un centro privado concertado, dependiendo desde el 1 de enero de 1999, tras el traspaso de transferencias, del Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, entidad que desde el Acuerdo de 23 de enero de 1987 viene abonando las nóminas de los profesores. 4º) Que la actora tiene devengada y no satisfecha la paga extraordinaria por antigüedad, por importe de 7.652,27 euros. 5º) Agotada vía previa y acto de conciliación sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Melisa, frente al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, y el Centro Privado Concertado Colegio San José de Calasanz en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón a abonar a la actora la suma de 7.652,27 euros, absolviéndole del resto de lo pedido, así como al Colegio San José de Calasanz, de los pedimentos contenidos en la demanda ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación nº 585 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la Sentencia recurrida, revocándola en cuanto a la absolución del colegio demandado, pronunciamiento que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena, solidariamente con la Administración, al citado Centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDEVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2003, en el que se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 49.2, 3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy, artículo 76.2, 3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de Diciembre de Calidad de la Educación ( y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , en relación con el artículo 13 de la Ley 13/2000, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y Anexo IV de la misma Ley . Como sentencia contradictoria con la recurrida se alude a la dictada por esta Excma. Sala el 20 de julio de 1999, R.C.U.D. núm. 3482/1998 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo efectuado mediante sendos escritos presentados el 4 de abril y 17 de mayo de 2005 en el Registro General de este Tribunal por el Letrado D. SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER en nombre y representación de Dª Melisa y por el Letrado D. ANTONIO SOLANAS GÓMEZ en nombre y representación del COLEGIO PRIVADO CONCERTADO SAN JOSÉ DE CALASANZ, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha venido prestando servicios como docente en un centro de enseñanza concertado en el territorio de la Diputación General de Aragón. El 1 de diciembre de 2000 cumplió 25 años de antigüedad por lo que reclamó el pago del premio en dicho concepto y por importe de 7.652,27 euros.

La sentencia recurrida condenó solidariamente a la Diputación General de Aragón y al centro concertado al pago de la cantidad que se reclama.

Interpone la Diputación General de Aragón, recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y ofrece como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 20 de julio de 1999 . Se trataba de una profesora de un centro concertado que reclamaba el complemento de Jefatura de Estudios.

La sentencia recurrida estimó el recurso de la Administración Autonómica al considerar que en el año al que corresponde el devengo del complemento no se había superado ningún límite en relación a los módulos del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de donde deriva la obligación de pago de la cantidad correspondiente a 1996.

Como ha tenido oportunidad este Tribunal de pronunciarse reiteradamente con ocasión de análogos recursos y siendo idéntica la sentencia de contraste.,

Así la sentencia de 22 de noviembre de 2004 (R.C.U.D. núm. 105/2004 ) razonaba lo siguiente al efectuar la comparación de las sentencias : "Entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos , en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985 , pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, he hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985 , debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado , por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985 . El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000 , y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en el ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento , sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos ", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo."

SEGUNDO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDEVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 585/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos nº 349/2001 , seguidos a instancia de Dª Melisa contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y COLEGIO PRIVADO CONCERTADO SAN JOSÉ DE CALASANZ sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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