STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:6692
Número de Recurso156/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª GLORIA MELENDO SEGURA, en nombre y representación de LA DIPUTACIÓN DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 1229/2003, de fecha 24 de noviembre de 2003, en recurso de suplicación nº 673/03, correspondiente a autos nº 1882/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2003, deducidos por Dª Ángela y Dª Asunción, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y RELIGIOSAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (SALARIOS).

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Dª Ángela y Dª Asunción, representadas por el Letrado D. ÁLVARO DE LA SALA LOBERA y EL COLEGIO VILLA CRUZ, representado por el Letrado D. PEDRO GIL FRÍAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de noviembre de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 673 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas por su recurso, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Las actoras Dª Asunción y Doña Ángela, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan servicios profesionales para el colegio demandado, Religiosas Hijas de la Caridad de Santa Ana, como profesoras de educación primaria, más desde septiembre de 1976 con jornada lectiva de 25 horas, y salario mensual del desglose que es de ver en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. 2º) El artículo 61 del IV Convenio Colectivo para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, señala que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Con anterioridad, los Convenios Colectivos Nacionales de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos fijaban un premio de jubilación, que desde 1997 (III Convenio Colectivo de los referidos) ascendía a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación habiendo desaparecido tal premio en el IV Convenio Colectivo ya referido. El referido premio por jubilación vino siendo abonado a los profesores afectados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por la Diputación General de Aragón desde la efectividad de la transferencia de la competencia en materia educativa y hasta el 17-10-2000. Con anterioridad a la efectividad de la transferencia ya referida, se abonaba por el Ministerio de Educación. 3º) Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30-10-2001 en procedimiento 587/01 seguido por demanda en materia de conflicto colectivo promovido por la Federación de Sindicatos Independientes de Aragón (FSIE ARAGÓN), contra Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia, Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón, Unión Sindical Obrera y Educación y Gestión se declaró "que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal y como se explica en el anterior último fundamento". Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia. Deducido recurso de casación, por la Sala IV del Supremo en sentencia de fecha 17-12-2002 se desestimó el mismo. Se da por reproducida la sentencia dictada así como al de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ya citada. 4º) Las actoras cumplieron en el año 2000, 25 años de antigüedad en la empresa codemandada, ascendiendo el monto de la paga extraordinaria por antigüedad que no les ha sido abonada, a las sumas de 7.966,19 euros para cada demandante, excluida la prorrata de pagas extraordinarias. 5º) Por las demandantes, se dedujo reclamación previa. 6º) El Colegio codemandado sujeto a régimen de concierto, acredita en el ejercicio de 2002, un total de 12 unidades concertadas según indica en certificación obrante en autos. 7º) En el ejercicio de 2002, la cantidad global presupuestada correspondiente a gastos variables de personal con arreglo a módulos económicos por unidad concertada establecidos en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, y en atención a las unidades concertadas por el centro codemandado ascienden a la suma 59.186,56 euros. Las cantidades pagadas por la Administración codemandada por gastos variables de personal docente de dicho centro durante la totalidad del referido ejercicio y por los conceptos de trienios por antigüedad consolidada de la plantilla docente y su repercusión en las cuotas de la seguridad social y el pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, obligaciones derivadas de función directiva docente reconocida y sustituciones autorizadas por el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, ascendieron a 73.152,89 euros. 8º) Por acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo aplicable, de fecha 20-11-2000 se estableció que en la paga extraordinaria por antigüedad se tuvieran en cuenta a los efectos de su cuantificación, los importes de los salarios que se vinieran percibiendo en el momento del devengo, así como antigüedad y complementos específicos de carácter salarial".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimado parcialmente la demanda promovida por Dª Asunción Y Dª Ángela, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y RELIGIOSAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a que abonen a cada actora la suma de 7.966,15 euros sin recargo por demora".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE PAGA EXTRAORDINARIA POR ANTIGÜEDAD se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 1999.

CUARTO

Por la Letrada de LA COMUNIDAD AUTÓNOMO DE ARAGÓN, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN DE ARAGÓN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción por inaplicación de los artículos 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy, art. 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de Educación) y de los arts. 12 y 13 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos General del estado para el año 2002 y Anexo IV de la misma Ley, así como d de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada en Conflicto Colectivo, rollo de Sala 587/2001, con el mismo objeto que esta demanda. III) Sobre el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación dela jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de febrero de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 26 de octubre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se postula en la demanda rectora de autos, dirigida contra la Diputación General de Aragón -Consejería de Educación y Ciencia- y el Colegio Concertado Religiosas de la Caridad de Santa Ana, el abono de la Paga Extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo -publicado en el B.O.E. de 17 de diciembre de 2001- de Centros de Enseñanza sostenidos con fondos públicos y por un importe de 14.396,66 ¤, en cuantía proporcional al 84% correspondiente a la situación de jubilación parcial con contrato de relevo a la que habían optado las partes demandantes de autos, Dª Ángela y Dª Asunción, quienes vienen prestando servicios con categoría profesional de Profesoras de Educación Primaria desde septiembre de 1976 en el Centro de Enseñanza "Religiosas Hijas de la Caridad de Santa Ana" que tiene suscrito Concierto Educativo con el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 30 de abril de 2003, estimó parcialmente la demanda y condenó a ambas instituciones demandadas al abono, con carácter solidario, de la cantidad de 7.966,15 ¤ a cada actora, sin recargos por demora.

Recurrida en suplicación dicha sentencia de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2003 desestimó el recurso confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas por su recurso, en cuantía legal, a la Administración recurrente.

Frente a dicha sentencia de suplicación se alza, ahora, en recurso de casación para unificación de doctrina la Diputación General de Aragón, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, en fecha 20 de julio de 1999 en el recurso nº 3482/1998.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de valorarse en todo recurso casacional de unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación, el requisito básico de la contradicción conformado por la identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica.

Al respecto, es de indicar, como ya se viene haciendo en numerosas sentencias de esta Sala que enjuician una cuestión litigiosa idéntica a la que es objeto del presente recurso que se resuelve - sentencias entre otras, de 22 de noviembre de 2004 (rec. 105/04), 20 de diciembre de 2004 (rec. 6445/02) y 2 de febrero de 2005 (rec. 6616/02)- que en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que se aborda y resuelve es el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la Jefatura de Estudios y que figura regulado en el tercer Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada, sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos, llegando dicha sentencia de contraste a la conclusión de que el concepto retributivo reclamado se encuadra en el apartado c) del nº 1 del art. 13 del R.D. 2377/1985, y no, en cambio, en el apartado a) de dicho precepto, como así lo había entendido la sentencia impugnada en el recurso resuelto por la resolución judicial propuesta como término de comparación y toda vez que había quedado acreditado que las cantidades abonadas por tal concepto superaban los límites presupuestarios aplicables a la Administración Pública.

En el caso contemplado en los presentes autos, el concepto retributivo reclamado es distinto y aparece implantado en el IV Convenio Colectivo del sector de empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos y se trata del abono de una paga extraordinaria para el personal que cumpla 25 años de antigüedad en la empresa cuya cuantía vendrá determinada por el importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Como se dice en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada en el rec. 105/04 y referida a un supuesto idéntico al que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, no se da la precisa identidad entre la sentencia, hoy recurrida, y la que se propone como término de comparación. En este sentido dice la mencionada sentencia que mientras en la resolución judicial de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de Jefatura de Estudios a efectos de su encuadramiento en uno de los dos apartados, el a) o el c) del art. 13.1 del R.D. 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia que ahora se impugna lo que se trata de enjuiciar es un concepto retributivo nuevo introducido, como ya se deja dicho, por el art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal para las empresas de Enseñanza Privada que se sostienen, en todo o en parte, con fondos públicos, siendo, precisamente, esa novedad del concepto retributivo, el que explica que el mismo no fuera presupuestado, circunstancia ésta, que impide admitir una verdadera identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica entre los del presente recurso y los tenidos en cuenta en la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación. Literalmente dice la expresada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2004 que el complemento de Dirección o Jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados ".....a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración".

Al no haberse podido presupuestar el nuevo concepto retributivo no cabía la aplicación del art. 13.1.c) del R.D. ya citado, ni, tampoco, podía acudirse a lo previsto en el art. 49.6 de la LODE, en cuanto hacía referencia al límite de no superar el porcentaje de incremento global de los salarios.

Por todas estas razones y recogiendo, además, lo que dice nuestra ya mencionada sentencia de 2 de febrero de 2005 "..... estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice, también, la sentencia de 18 d de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionados con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2004, en cuyo Acuerdo II se afirma que el Departamento referido «abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 y en la D.T. Tercera del IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenida parcial o totalmente con fondos públicos» en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan alas distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo".

CUARTO

En base a todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no debe ser admitido a trámite por falta del requisito básico de la contradicción, lo que ya en esta fase procesal debe convertirse en su desestimación, con imposición de las costas a la Diputación General de Aragón, recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª GLORIA MELENDO SEGURA, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de noviembre de 2003, en recurso de suplicación nº 673/2003 correspondiente a autos nº 1882/2002 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2003, deducidos por Dª Ángela y Dª Asunción, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO "RELIGIOSAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA", sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR