STS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Colegio Privado Concertado SAGRADO CORAZON DE JESUS de la localidad de Trujillo (Cáceres), representado y defendido por el Letrado D. Iván Hodar González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de septiembre de 2005 (autos nº 4/2005), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA María Dolores Y DON Cesar, representados y defendidos por el Letrado D. Santiago Merino y Jerez, y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada Dña. María Serrano Arnés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes en este procedimiento María Dolores Y Cesar vienen prestando sus servicios par el codemandado "COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS DE TRUJILLO" con la categoría de profesores de enseñanza secundaria, con la antigüedad desde 28-11-78 y 27-10-78 respectivamente, percibiendo las retribuciones salariales que se especifican en las nóminas obrantes como documentos 1 y 2 aportadas con la demanda. 2.- El referido centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servicios de enseñanza. 3.- En el BOE de 17-10-00 fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. 4.- Que con fecha 6-10-04 los demandantes interpusieron reclamaciones previas a esta vía jurisdiccional que no fueron resueltas expresamente y con fecha 25-1-05 se dio por intentado sin efecto el acto de conciliación extrajudicial frente al Colegio codemandado. 5.- Para el colegio codemandado en cuestión se tenía presupuestado para el ejercicio 2003 la suma de 698.766,88 euros por los conceptos de salarios y gastos variables para todos los niveles educativos habiendo recibido la cantidad de 827.028,92 euros. (documento nº 1 ramo de prueba de la Junta de Extremadura)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda deducida por María Dolores Y Cesar frente a la JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS DE TRUJILLO, condenando a la Administración Autonómica demandada a que abone a los demandantes las cantidades de 5.810,35 euros y 5.589,40 euros respectivamente; absolviendo al Colegio codemandado de cuantas peticiones se formulan contra el mismo".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres y su provincia, en Autos número 4/2005 seguidos a instancias de Doña María Dolores y Don Cesar, frente a referida recurrente y el COLEGIO PRIVADO CONCERTADO SAGRADO CORAZON DE JESUS DE TRUJILLO, por reclamación de cantidad, REVOCAMOS la aludida resolución para condenar al Colegio referido a abonar los actores de la cantidad de 5.810,35 euros y 5.589,40 euros, respectivamente, absolviendo a la Junta demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demandada de la que trae origen las presentes actuaciones".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de octubre de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 14 de mayo de 2004, recaída en autos 210 y 211/04, seguidos a virtud de demanda promovida por Juan Pedro y Luis contra Casa Escuelas Pías Colegio Calasanz y precitada recurrente sobre CANTIDAD (PREMIO POR ANTIGÜEDAD), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de noviembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 61, capítulo I : disposiciones Generales, del Título IV del IV Convenio de Empresas de Enseñanza Privada, art. 26 del estatuto de los Trabajadores, art. 49.5 LODE, art. 34.1 del Reglamento de normas básicas sobre Conciertos Educativos, y art. 76.5 de la Ley 10/02 de 23 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de noviembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la estimación del recurso. El día 23 de enero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de las responsabilidades respectivas de las Administraciones educativas y de los colegios de enseñanza concertados en lo que concierne a las retribuciones del personal al servicio de estos últimos. Más concretamente, el problema jurídico que debemos resolver se refiere al plus o complemento por permanencia prolongada al servicio del centro escolar, denominado "paga extraordinaria de antigüedad", atribuido a los trabajadores con una antigüedad en la empresa superior a quince años o a veinticinco años. Esta cuestión, que presenta distintas vertientes o temas jurídicos, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 1688/2005 ) a la que han seguido otras varias, entre ellas la dictada el pasado 10 de noviembre de 2006 (rec. 119/2005), en cuya redacción (mutatis mutandis) nos inspiramos ahora.

El plus en cuestión ha sido establecido en el art. 61 del IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (2000), publicado en el BOE el 17 de octubre, y con vigencia "desde su fecha de publicación" hasta "el 31 de diciembre de 2003" (art. 4 ). En lo relativo a la liquidación o pago de dicho plus rige la Disposición Transitoria 3ª párrafo 2º del propio convenio, que prolonga el plazo de cumplimiento de tal obligación retributiva de los centros escolares hasta la referida fecha de vencimiento del propio convenio colectivo (31 de diciembre de 2003).

Conviene recapitular los hechos del litigio y los datos del procedimiento jurisdiccional que tienen relevancia para su resolución con arreglo a derecho. Son los siguientes: a) las dos actoras cumplieron en el curso del año 2003 los veinticinco años de antigüedad en la empresa que dan derecho a la asignación de la referida "paga extraordinaria" por permanencia prolongada, puesto que sus servicios al centro educativo codemandado se remontan, respectivamente, a 28 de noviembre de 1978 y 27 de octubre de 1978; b) la sentencia de suplicación hace constar (hecho probado 3º) que las cantidades abonadas al colegio de enseñanza codemandado por parte de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma han agotado y superado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de centros concertados correspondientes al referido año 2003; y c) las reclamaciones en vía jurisdiccional del complemento retributivo objeto de controversia fueron planteadas en demanda conjunta en enero de 2005, habiéndose interpuesto las preceptivas reclamaciones administrativas previas el 6 de octubre de 2004.

Son entidades codemandadas el centro de enseñanza al que los actores prestan servicios, en calidad de empleadora, y la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, en calidad de responsable del pago delegado de las retribuciones del profesorado. Esta responsabilidad de la Administración no es ilimitada. De acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE), "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" (art.

49.6 ), que contempla y regula los llamados "módulos económicos por unidad escolar". En términos similares se pronuncian el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE ), que ha derogado a la anterior, y el art. 13.2 del RD 2377/1985 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso de suplicación de los actores, declarando que el abono de la paga reclamada corresponde al colegio codemandado, y manteniendo la absolución de la Junta de Extremadura. Para debatir el alcance de las responsabilidades de la Junta de Extremadura y del colegio concertado codemandado respecto a la paga extraordinaria de antigüedad controvertida se aporta y examina como sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 25 de octubre de 2004. Por cierto, esta sentencia referencial es la misma que fue aportada y examinada en el caso de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 (citada), en otra posterior sobre la misma materia de 25 de octubre de 2006 (rec. 299/2005) y en la de 10 de noviembre de 2006 (citada).

El signo de la sentencia de contraste es efectivamente distinto que el que muestra la sentencia recurrida. En aquélla se ha dado la razón al colegio codemandado en un supuesto en apariencia igual al que debemos resolver ahora, en el que se había reclamado el mismo complemento retributivo, devengado a partir de la entrada en vigor del mismo convenio colectivo, y constando las mismas circunstancias de superación de los topes de las consignaciones presupuestarias y de posposición de la reclamación al año 2004. No obstante, existen un dato diferencial entre una y otra sentencia, que resulta relevante a la vista de nuestra jurisprudencia de unificación de doctrina, sentada en la ya citada sentencia de 7 de febrero de 2006 .

Como ya se ha dicho, consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, el agotamiento de las previsiones presupuestarias para gastos del centro concertado en el ejercicio 2003 en el que se produjo el vencimiento de la obligación retributiva objeto del presente pleito. Pues bien, en virtud de la doctrina jurisprudencial sentada en dicha sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2006 y en otras posteriores: 1) la condena al pago debe recaer sobre la Administración educativa competente sólo en los casos en que no queda acreditado que en el año al que corresponde la reclamación se haya agotado o consumido la dotación presupuestaria de los módulos concertados; 2) "no existe norma alguna que obligue a la Administración durante la vigencia del concierto educativo a ampliar el límite presupuestario fijado legalmente"; y 3) "pretender que la Administración está vinculada en todo caso a las previsiones del IV convenio (de enseñanza en centros concertados) ... supondría además desconocer la previsión del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, y evidentemente la administración educativa no es ni lo uno ni lo otro". A ello hay que añadir que en la sentencia de contraste la Comunidad Autónoma ha asumido por acuerdo colectivo específico en el año 2004 el abono de la paga extraordinaria debatida lo que no ha sucedido en el caso de la sentencia recurrida (hecho probado 4º).

En suma, el signo distinto de las sentencias comparadas tiene su razón de ser, por una parte en la responsabilidad asumida por la Administración mediante convenio colectivo en el litigio de la sentencia de contraste, y por otra parte en que en la recurrida ha concurrido una causa de exclusión de la obligación de pago delegado a cargo de la Comunidad Autónoma, mientras que en la de contraste tal causa de exclusión no fue alegada.

TERCERO

En conclusión, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado ahora en este momento de dictar sentencia. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio Privado Concertado SAGRADO CORAZON DE JESUS de la localidad de Trujillo (Cáceres), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Dolores Y DON Cesar, contra dicha recurrente y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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