STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:4882
Número de Recurso6537/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6537/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'ELIANA, (Valencia), representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2104/94 , seguido en su día contra Resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y contra resolución desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra la misma, en cuya casación aparece, en concepto de parte recurrida, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio, dictada en recurso contencioso-administrativo nº 2104/94 de los de dicho Organo Jurisdiccional , contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación del Ayuntamiento de L'Eliana (Valencia) contra la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1994, que aprobó la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado del ejercicio de 1992 y contra la desestimación del recurso ordinario que interpuso contra la resolución anterior, por ser ajustadas a Derecho ambas resoluciones. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de L'Eliana (Valencia) preparó contra la Sentencia antes referida recurso de casación que luego formalizó mediante escrito de 4 de diciembre de 2001, con la súplica de que, tras la estimación del mismo, se dicte nueva resolución que estime el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto.

Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, éste presentó escrito de 8 de julio de 2003, solicitando la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006, en dicha fecha se celebró el citado acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de L'Eliana (Valencia) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 1994, que aprobó la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado del ejercicio de 1992, así como contra la resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la misma.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia desestimatoria del recurso en 4 de julio de 2001 , teniendo como fundamento, en lo que aquí interesa, el siguiente:

"QUINTO: La cuestión que se ventila en este recurso es la relativa a la valoración del elemento de la población para fijar la participación del Ayuntamiento recurrente en los Tributos del Estado para 1992.

La ley 21/1993 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1994 en cuanto a la población y a través del Art. 84, refiere la participación al quinquenio 1994 a1998 y el elemento de la población, al padrón oficialmente renovado en 1991 y por su parte el Art. 115.B a) de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas Locales que contenía la distribución en cada ejercicio de la participación, establece el 70% en función del número de habitantes de derecho de cada municipio según el último padrón municipal oficialmente aprobado.

Esta expresión "último padrón municipal oficialmente aprobado" debe entenderse relativa a la renovación quinquenal oficial del padrón municipal coincidente con los censos de población y vivienda y no a la rectificación anual del referido padrón, porque aunque la competencia para la aprobación final de ambas operaciones venga atribuida al INE, las rectificaciones sólo reflejan a efectos estadísticos los movimientos de la población residente y de los transeúntes mediante bajas y altas, es decir carecen de la fijeza necesaria para poder se tenidas en cuenta como datos oficiales, tal como se desprende de los Arts. 66, 67 Y 68 del Real Decreto 1690/1986 , por el que se reglamenta el Padrón Municipal de Habitantes invocados por el propio Ayuntamiento recurrente.

En segundo lugar es ajena a la regulación del elemento de la población para fijar la participación en los tributos estatales, el que se tengan en cuenta las rectificaciones anuales del padrón municipal por la legislación electoral para determinar el número de concejales.

Después la Corporación local actora considera que se infringe el principio de autonomía financiera del Art. 142 de la Constitución , sino se tienen en cuenta las rectificaciones anuales del padrón municipal, porque es necesario que se siga un criterio objetivo coincidente con la población real e igual para todos los municipios.

Esta alegación es rechazable en primer lugar con carácter general conforme ha determinado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 7 de junio de 2001 , que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida por nuestro Tribunal contra el Art.1 de la Ley 5/1993, de 16 de abril sobre Liquidación Definitiva de la Participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado en 1990, porque la fijación del sistema de ingresos de las entidades locales a través de su participación en los Tributos del Estado es una opción del legislador estatal, según sus disponibilidades presupuestarias, sin que se vea afectada la autonomía financiera municipal reconocida por el Art. 142 de la Constitución cuyo completo desarrollo esta determinado por la ley de presupuestos; pero es que además refiriéndonos en concreto al elemento de la población, la renovación quinquenal del censo de población municipal constituye el criterio legal objetivo para fijar al coeficiente de población y determinar en unión con otros parámetros el importe de la participación, porque se establece con todas la formalidades que reglamentariamente dispone el citado Real Decreto 1690/1986 , con la intervención del INE y goza de la necesaria estabilidad y seguridad jurídica y como la última renovación oficial del padrón municipal se había producido en 1991 era ajustado a derecho que se tuviera en cuenta esa renovación y no procedía que la liquidación fuera practicada conforme el padrón rectificado en 1992.

Por último el Ayuntamiento recurrente sostiene que el Art. 84.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 infringe el Art. 134 de la Constitución , al incurrir en extralimitación normativa, porque la participación y reparto de los municipios en los tributos del Estado son ajenos a la política de ordenación de gastos e ingresos. Esta cuestión ha sido resuelta y desestimada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2001 , a la que ya nos hemos referido y con anterioridad por la sentencia nº 104 de 13 de abril de 2000 , según estas sentencias la fijación del sistema de ingresos de las entidades locales en sentido general y la determinación de su participación en los ingresos del Estado en sentido particular constituye una opción del legislador estatal conforme a sus disponibilidades presupuestarias, lo que hace legítima su regulación mediante las leyes que regulan esas disponibilidades y con ello no se infringe el precepto constitucional invocado".

SEGUNDO

La parte recurrente formaliza su recurso de casación que basa en tres motivos al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional : a) por infracción del artículo 115.1.B) de la Ley de Haciendas Locales , en relación con los artículo 62 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial ; b) por infracción del artículo 3.1 del Código Civil y; c) por infracción del principio de suficiencia financiera del artículo 142 de la Constitución .

TERCERO

Como acaba de indicarse, el primer motivo del recurso de casación se formula por infracción del artículo 115.1.B) de la Ley de Haciendas Locales , en relación con los artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial .

Estima el Ayuntamiento de L'Eliana (Valencia) que el artículo 115.1.B) de la Ley de Haciendas Locales , como precepto clave, establece que la participación de los municipios en los tributos del Estado se llevará a cabo "en función del numero de habitantes de derecho de cada Municipio, según el último Padrón Municipal oficialmente aprobado", ponderados por coeficientes multiplicadores según estratos de población, sin que el artículo 87.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 pueda interpretarse en contra de la Ley de Haciendas Locales. Y si bien es cierto -siempre según el recurrente- que la sentencia aceptó este criterio, consideró que la expresión "último padrón oficialmente aprobado" hace referencia a la renovación quinquenal del padrón sin incluir la rectificación anual del mismo y en contra de los artículos 62 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial .

Entiende el Ayuntamiento recurrente que la Sentencia hace una aplicación injustificadamente restrictiva, tanto del artículo 115 de la Ley de Haciendas Locales , como de los artículos 62 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial . En definitiva, considera que el artículo 115 de la Ley de Haciendas Locales debe ser interpretado en el sentido de entender por "último padrón municipal oficialmente aprobado" el que se rectifica anualmente con las cifras que son aprobadas por el Instituto Nacional de Estadística.

Por el contrario, el Abogado del Estado entiende que es correcto el criterio de la sentencia recurrida y que debe distinguirse entre efectos del Padrón en el ámbito estrictamente municipal y efectos supralocales, considerando que estos últimos solo pueden derivarse de la aprobación por el Gobierno, una vez corregidos los inevitables errores, como resultado de la coordinación con los Padrones de otros municipios. Concluye el Abogado del Estado sosteniendo que no se trata de que las rectificaciones anuales carezcan de certeza; es que carecen de eficacia general, que solo alcanzan cuando el Padrón es aprobado oficialmente por el Gobierno, una vez realizada la labor de coordinación atribuida a los organismos competentes de la Administración.

CUARTO

Para decidir sobre el motivo alegado debe tenerse en cuenta que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , señalaba que el Padrón debía rectificarse anualmente y renovarse cada cinco años -artículo 17.2, en su primigenia redacción-, siendo la finalidad de la renovación- en expresión de la Exposición de Motivos de la Ley que después se menciona- "la de corregir los errores y las desviaciones que se pudieran haber producido en ese período de tiempo".

Ahora bien, las nuevas técnicas de almacenamiento de datos y de acceso a los mismos, permitió que la Ley 4/1996 modificara la Ley de Bases de Régimen Local, suprimiendo el sistema de renovaciones quinquenales y rectificaciones anuales y sustituyéndolo por un nuevo sistema de gestión del Padrón normalizado, a través de medios informáticos y de actualización permanente.

La supresión de las renovaciones supuso, tal como había previsto el legislador de 1996, una simplificación administrativa, la eliminación de molestias a los ciudadanos y una facilitación la gestión del Censo Electoral, pues "las renovaciones padronales constituyen un elemento perturbador del mismo por las numerosas altas y bajas ficticias que producen".

Consecuencia de las nuevas técnicas es que las últimas cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2005, fueron declaradas oficiales por Real Decreto 1358/2005, de 18 de noviembre (BOE de 1 de diciembre siguiente), lo que hubiera sido impensable tan sólo unos años atrás.

Pues bien, la cuestión a la que se refiere el presente recurso se plantea antes de la modificación operada en la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley 4/1996 , siendo necesario, en consecuencia, distinguir entre renovaciones -de carácter quinquenal- y rectificaciones.

En esta situación, debe señalarse que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 115 -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre y, por tanto, vigente en el momento al que se refieren los hechos-, disponía lo siguiente:

"1. El importe de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. A los Municipios de Madrid y Barcelona se les asignará una cantidad igual a la que resulte de aplicar a su participación en el año en que entre en vigor esta Ley el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 anterior.

  2. El resto de la Participación de los Municipios, una vez detraídos los importes correspondientes al apartado A) precedente, se distribuirá entre todos los Municipios, excepto Madrid y Barcelona, con arreglo a los siguientes criterios:

  1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el último Padrón Municipal oficialmente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población:

    Grupo Número de habitantes Coeficientes

    1 De más de 500.000 1,85

    2 De 100.001 a 500.000 1,50

    3 De 20.001 a 100.000 1,30

    4 De 5.001 a 20.000 1,15

    5 Que no exceda de 5.000 1,00

  2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho, ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio anterior al que se refiere la participación en ingresos.

    A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada Municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los Municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley y de otros parámetros deducidos de datos correspondientes a tributos del Estado que afecten a los distintos Municipios.

  3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial, existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del ejercicio anterior al que la participación se refiera".

    Así pues, para dar solución al recurso ha de resolverse la incógnita de que deba entenderse con la expresión "último Padrón Municipal oficialmente aprobado", utilizada en el apartado 1. B. del artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales antes transcrito.

    Pues bien, la referida expresión quedó clara desde el primer momento en la "mens legislatoris".

    En efecto, el artículo 108 Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989 , tras referirse a los municipios de Madrid y Barcelona, a las dotaciones compensatorias correspondientes a los municipios integrados en las Areas Metropolitana de Madrid y los que hasta su extinción vinieron integrados en la Corporación Metropolitana de Barcelona, así como al mínimo a partir de lo recibido en 1988, dispuso en el apartado 3 la siguiente forma de distribución:

    "1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.

    Grupo Número de habitantes Coeficientes

    1 De más de 500.000 1,85

    2 De 100.001 a 500.000 1,50

    3 De 20.001 a 100.000 1,30

    4 De 5.001 a 20.000 1,15

    5 Que no exceda de 5.000 1,00

    1. El 25 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1988.

      A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

      Efm = (0,8 . [(RcI + RcII)/Rpm] + 0,2 . [(Tm . Bum) / (Tmn . Bun)] . Pm / Pn)

      RcI: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo I del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente.

      RcII: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo II del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente.

      Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

      Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

      Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

      Bum: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente.

      Bun: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.

      Pm: Población de derecho del Municipio.

      Pn: Población de derecho del Estado.

    2. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1988".

      Preciso es señalar que según el apartado 2.Segundo del referido artículo 108, también "las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986".

      Pues bien, precisamente el año 1986 se produjo la renovación quinquenal del Padrón municipal y las cifras oficiales correspondientes se hicieron públicas a través del Real Decreto 452/1987, de 3 abril (BOE del siguiente 8), con referencia al 1 de abril del referido año 1986.

      Queda demostrado de esta forma que para la distribución de la participación municipal en los tributos del Estado en el año 1989, el legislador, no tuvo en cuenta la población de 1987, 1988 y 1989 y optó desde el primer momento por entender que la expresión "último Padrón Municipal oficialmente aprobado" se refería al que lo había sido por el Gobierno mediante Real Decreto y tras la renovación quinquenal correspondiente.

      Y esta misma línea siguió el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Presupuestos para 1990 , aprobado como consecuencia de la disolución de las Cortes, pues el artículo 40 de aquél prorrogaba el 108 de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre .

      Posteriormente, el artículo 80 de la Ley 31/1990, de Presupuestos para 1991 , volvió a remitirse al Padrón de 1986 y no a uno más próximo a la aprobación de dicha Ley.

      En cambio, el artículo 87 de la Ley 31/1991, de 20 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1992 -que es el que ahora debe tenerse en cuenta-, se remitió ya al Padrón de 1991, lo cual se debe a que precisamente también en ese año se produjo la renovación del Padrón municipal que determinó que por Real Decreto 406/1992, de 24 de abril -BOE de 27 de abril-, se declararan oficiales las cifras de población referidas al 1 de marzo de 1991. Y a esta misma renovación se refería el artículo 80 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1993 .

      Así pues, y como antes se ha indicado, queda claro que la expresión "último Padrón Municipal oficialmente aprobado", se ha referido siempre al que lo hubiera sido por el Gobierno mediante Real Decreto y tras la renovación quinquenal correspondiente.

      Pero es que además, y como hemos dicho en la reciente sentencia de 17 de mayo de 2006 , dictada en recurso de casación interpuesto por el mismo Ayuntamiento recurrente, siguiendo otros criterios interpretativos, se llega a la misma conclusión.

      A tales efectos, debe tenerse en cuenta que frente a la aprobación por el Gobierno de las renovaciones oficiales, en las que de conformidad al Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, de Población y Demarcación Territorial , se hacían públicas las cifras oficiales tras las correspondientes operaciones de coordinación previstas también en las normas de instrucción que para tal efecto se daban por el propio Gobierno a través de Real Decreto, en las rectificaciones anuales, consecuencia de altas y bajas en la población residente, las competencias del Instituto Nacional de Estadística se limitaban a dar la conformidad a las cifras aprobadas por los Ayuntamientos, al solo efecto de garantizar que se habían respetado las directrices e instrucciones técnicas establecidas para las rectificaciones.

      De esta forma, solo había una aprobación oficial de la totalidad de la población del país y es la que se llevaba a cabo por Real Decreto tras cada renovación quinquenal.

      A ello debe añadirse que en el supuesto que ahora nos ocupa, las cifras de Padrones municipales a utilizar habían de tener una trascendencia nacional, en cuanto determinarían la participación de todos y cada uno de los municipios del país en los tributos del Estado y una vez fijada por la Ley de Presupuestos correspondiente la cifra que debía ser objeto de reparto.

      Así las cosas, y dada la finalidad del precepto, la expresión "ultimo Padrón Municipal oficialmente aprobado", utilizada por el legislador para la distribución de la participación de todos los municipios españoles en los tributos del Estado, solo puede entenderse referida a la que llevaba a cabo quinquenalmente el Gobierno y que en el presente caso se produjo, como antes se señaló, por Real Decreto 406/1992, de 24 de abril -BOE de 27 de abril-, por el que se declararon oficiales las cifras de población resultantes de la renovación del Padrón Municipal, referidas al 1 de marzo de 1991.

      Interpretación distinta a la expuesta -entendiendo que también supone una aprobación la conformidad expresada por el Instituto Nacional de Estadística a las rectificaciones- conduce necesariamente a que la liquidación definitiva por participación en los tributos del Estado no pueda hacerse con la necesaria agilidad y rapidez, por tener que esperarse necesariamente, no solo a la remisión de los datos de rectificación de todos y cada uno de los más de 8000 municipios existentes en España, sino también a que el Instituto Nacional de Estadística dé su conformidad a todas las rectificaciones. En todo caso, también habría lugar a que las entregas a cuenta o provisionales se vieran distorsionadas por la liquidación definitiva, si en la fecha de esta última hubiera sido aprobada una rectificación posterior del Padrón.

      Por otra parte, no se opone la interpretación que se mantiene, que a otros efectos, principalmente locales -y en donde, por tanto, no hay que tener en cuenta las cifras de todos los municipios del país-, se esté a la última rectificación a la que hubiese dado su conformidad el Instituto Nacional de Estadística. Así ocurre por ejemplo en cuanto a la determinación del número de concejales en las elecciones municipales, pudiendo señalarse que precisamente el Real Decreto 327/1995, de 3 de marzo , en vista de las elecciones municipales que iban a celebrarse el último domingo del mes de mayo siguiente, dispuso en su artículo 1.1:

      "Para la aplicación de la escala a que se refiere el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en la elección de Concejales en cada término municipal, se tendrán en cuenta las cifras de población de derecho resultantes de la rectificación del Padrón municipal de habitantes referidas al 1 de enero de 1994, debidamente aprobada o, en su defecto, la última rectificación padronal igualmente aprobada con anterioridad a dicha fecha".

      Es decir, que implícitamente se está reconociendo que a la fecha de publicación del referido Real Decreto -4 de marzo de 1995- había municipios sin aprobación de rectificaciones con referencia al 1 de enero de 1994, y, por supuesto, ello llevaba aparejado la falta de coordinación que solo puede hacerse en una renovación. En cambio, transcurrido poco más de un mes, y según se ha dicho antes, el Ayuntamiento hoy recurrente tenía en su poder la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 1994.

      Tampoco resulta contradictorio el criterio que mantenemos con el sostenido en la Sentencia de este Alto Tribunal de 30 de enero de 2003 , referida a la subvención al servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona -artículo 85 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre -, pues en dicha Sentencia se contemplaba si se cumplía o no el presupuesto necesario para que cada Corporación local individualmente considerada pudiera percibir la subvención, esto es, contar con una población de más de 50.000 habitantes, lo que podía justificarse, bien a través del Padrón de 1996, -cuyas cifras fueron declaradas oficiales por los Reales Decretos 425/1987, de 3 de abril y 890/1987, de 3 de julio -, bien a través de cualquiera de las rectificaciones debidamente conformadas.

      Por último, la parte recurrente imputa a la sentencia omisión de hechos, alegación que debe rechazarse y no tanto porque tal alegación no sea susceptible de discutirse en casación, sino además por su innecesariedad, toda vez que la sentencia, llega al resultado desestimatorio a través de una interpretación de las normas jurídicas que esta Sala estima ajustada a Derecho y sin necesidad de valoración de la prueba aportada por la entidad recurrente.

      En todo caso, y a mayor abundamiento, es claro que el Ayuntamiento recurrente no ha demostrado que a la fecha de realización de la liquidación definitiva, se hubiera producido la aprobación de las rectificaciones de todos y cada uno de los municipios del país, presupuesto indispensable, según se ha dicho, para realizar una aplicación correcta de la distribución prevista en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre .

      En consecuencia de todo lo expuesto, procede rechazar el motivo alegado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación sirve para alegar infracción del artículo 3.1 del Código Civil , en relación con la Ley 4/1996, de 10 de enero , la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo y los preceptos que la han desarrollado.

Pretende el Ayuntamiento nada más, pero también nada menos, que la situación de conflicto que se planteó en el recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ahora en el presente recurso de casación, sea resuelto con arreglo a normas que no estaban vigentes en el momento de producirse el presupuesto fáctico con infracción del principio de irretroactividad de las leyes que proclama el artículo 2.3 del Código Civil , salvo que dispusieren lo contrario.

Por tanto, procede rechazar también el motivo.

SEXTO

Como tercer motivo del recurso, se alega la infracción del principio de autonomía financiera de los municipios recogido en el artículo 142 de la Constitución y jurisprudencia que lo ha interpretado, conclusión que se extrae de que "la sentencia recurrida acepta que el elemento de la población es el criterio más adecuado para medir las necesidades del municipio y el coste de los servicios públicos para atenderlos. Pero no tiene en cuenta que este mecanismo de financiación queda desvirtuado si no se tiene en cuenta la población existente en el momento del devengo de la participación, sino la resultante del padrón renovado quinquenalmente".

Sin embargo, el principio de suficiencia financiera del artículo 142 de la Constitución , dirigido al legislador para que dote de medios suficientes a las entidades locales, a fin de poder llevar a cabo las funciones que la ley les atribuye, no impide, ni las opciones legítimas de aquel para elegir los recursos financieros que aseguren el cumplimiento de aquél principio, ni tampoco que para la distribución de la participación municipal en los tributos del Estado, se opte por un sistema como el que ha seguido la Administración y que se estima ajustado a Derecho.

Por ello, procede rechazar el motivo, sin que tampoco se estime necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

SEPTIMO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas a la entidad recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala como cifra en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'ELIANA, (Valencia) contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2104/94 con imposición de las costas al recurrente en la cuantía máxima expresada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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