STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2306
Número de Recurso6063/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento de Enciso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de junio de 1995, relativa a baja en el padrón municipal, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Enciso así como D. Enrique y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique y otros contra resoluciones del Ayuntamiento de Enciso, relativas a baja en el padrón municipal.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Enciso, mediante escrito de 7 de julio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de julio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de septiembre de 1995 por el Ayuntamiento de Enciso se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Enrique y otros.

CUARTO

Mediante Auto de 5 de noviembre de 1996, resolviendo incidente abierto por la Sala, se acordó inadmitir parcialmente el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de marzo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal ante el Tribunal a quo versó en el presente caso sobre la conformidad a Derecho de determinados actos municipales relativos al Padrón de habitantes del municipio. El acto inicial consistió en un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se daba de baja en el Padrón a ciertos vecinos. Algunos de ellos interpusieron contra este acuerdo recurso de reposición, que fue expresamente desestimado, y contra dicha desestimación así como contra el acto inicial interpusieron recurso contencioso.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso y declaró la no conformidad a Derecho de los acuerdos municipales. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza por precisar los hechos. La baja en el Padrón municipal se refiere a un grupo de personas empadronadas como residentes en un núcleo o barriada próximo al casco urbano pero separado de él. El municipio los ha dado de baja por entender que residían alternativamente en el municipio de que se trata y en otro distinto, en el que pasaban la mayor parte de los meses del año. La Sentencia reconoce que en efecto el párrafo segundo del articulo 63 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece que la inscripción en el Padrón debe atenerse a esa regla, es decir, que procede llevarla a cabo en el municipio donde se reside la mayor parte del año.

Sin embargo, como se ha dicho, la Sentencia contiene un fallo estimatorio del recurso basandose como razón de decidir en dos argumentos entre los que se establece relación. De una parte se declara que no puede procederse a dar de baja sin mas a los vecinos en el Padrón municipal, pues ello afecta al ejercicio en la practica de derechos fundamentales, como son el de participación electoral y la libertad de residencia que consagra el articulo 19 de la Constitución. Pero sobre todo la razón de decidir de la Sentencia es que se dió de baja en el Padrón a los vecinos recurrentes prescindiendo completamente del procedimiento establecido, pues no se tramitó expediente administrativo ninguno ni se oyó a los interesados antes de darles de baja. Desde luego no se admite por la Sentencia la argumentación del Ayuntamiento de que la certeza de los hechos (es decir, la no residencia) se demuestra porque ni siquiera se pudo notificar a los interesados la baja en el Padrón porque no residían en el núcleo o barriada donde en teoría tenían su domicilio. Según entiende el Tribunal a quo ello se refiere obviamente a la notificación del acto recurrido cuando ya se había producido éste, pero no implica en modo alguno que con carácter previo se tramitara un expediente y se oyera a la personas a las que se dió de baja.

Por ello se concluye que el acto municipal es nulo de pleno derecho por contravenir el articulo 47.1, apartado c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y en consecuencia se estima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento, invocando el que debe entenderse como un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos los vecinos que obtuvieron una Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, aunque en el caso de autos se invoca un solo motivo sistematizándolo en distintas alegaciones, no deben estudiarse todas ellas, pues por la Sala, tras el oportuno incidente abierto sin que hiciera alegaciones el Ayuntamiento actor, se inadmitió parcialmente el motivo en cuanto se refería a supuestos errores de hecho cometidos por la Sentencia.

Por lo demás en el mencionado motivo se contienen otras alegaciones en las que se afirma que la Sentencia ha vulnerado o infringido el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, pero dichas alegaciones carecen por completo de fundamento a juicio de la Sala. Pues el Ayuntamiento recurrente razona que los interesados no residen en el municipio la mayor parte del año, y que habida cuenta de ello no tienen derecho a la inscripción en el Padrón municipal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 63 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que aprobó el Reglamento de Población. Sin embargo es claro que ello no desvirtúa los Fundamentos de Derecho y la razón de decidir de la Sentencia que se impugna, pues como se ha dicho anteriormente el Tribunal a quo declara que la baja en el Padrón municipal tiene importantes consecuencias que repercuten en el ejercicio de derechos constitucionales, ejercicio éste que para hacerlo efectivo depende del empadronamiento, y por otra parte la principal razón que justifica el fallo es que no puede procederse a dar de baja en el documento del municipio relativo a la población sin la tramitación del expediente previo y sin la audiencia de los interesados.

Estos extremos son justamente los que no se combaten en el escrito procesal, y en consecuencia la Sentencia que se impugna no resulta desvirtuada por los razonamientos expuestos, que no son pertinentes.

Por ello ha de concluirse que la Sentencia no ha infringido ni vulnerado el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia, por lo que debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado; por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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