STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:1246
Número de Recurso2580/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa C.M. CAPITAL MARKETS BROKERAGE, S.A., AGENCIA DE VALORES, representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 2002 (autos nº 383/01), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Luis Miguel , representado y defendido por la Letrado Dña. Angeles Sánchez de León Fernández-Alfaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- En fecha 2 de agosto de 1999, se suscribió un contrato de trabajo entre CM Capital Markets Brokerage, SA Agencia de Valores y el actor don Luis Miguel ., con categoría de Administrador de Redes. Se pactó en la cláusula 13ª:

"El trabajador se obliga, mientras se mantenga la relación laboral con la empresa, a no prestar servicios a otras personas, físicas o jurídicas, cuyo interés comercial pueda coincidir o entrar en competencia con el de la empresa, así como a mantener la más estricta confidencialidad sobre cualquier tipo de información a la que hubiera podido tener acceso como consecuencia de la relación laboral mantenida con la empresa. Por tanto, el trabajador no podrá formar parte, ni directa ni indirectamente, ni del capital ni del personal directivo o empleado, o, en su caso, colaboradores de empresas dedicadas a programación y mantenimientos informáticos, incluidos bancos, sociedades instrumentales, agencias de valores, sociedades de valores, entidades de crédito y 'brokers', ya sean españolas o extranjeras y tanto si disponen de licencia para operar en el mercado español como si no y entendiéndose que la enumeración anterior no es limitativa sino meramente enunciativa, aplicándose a cualquier empresa que se dedique, pueda dedicarse o pueda realizar cualquier tipo de actividad similar a la de la empresa. El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación antes señalada será considerado como una falta muy grave y que podrá dar lugar a la justa extinción del contrato de trabajo. Expresamente, ambas partes acuerdan que la obligación antes señalada se mantendrá hasta transcurridos 3 meses después de finalizado el contrato de trabajo, cualquiera que fuera la causa de la terminación del mismo. Como contraprestación económica por la obligación del trabajador de cumplir con la presente cláusula de no competencia una vez finalizado el contrato de trabajo y durante el plazo establecido, el trabajador recibirá los siguientes importes: A) Una cantidad fija mensual de 23.958 ptas., que percibirá durante la vigencia de su relación laboral simultáneamente a sus percepciones salariales. B) Una cantidad de 1.437.500 ptas., que percibirá el trabajador transcurrido el plazo de 3 meses desde la finalización del contrato y siempre y cuando hubiera cumplido las obligaciones descritas. En caso de incumplimiento por el trabajador de cualquiera de las obligaciones descritas en el pacto de no competencia y confidencialidad durante el período de 3 meses siguientes a la finalización del contrato, el trabajador perderá el derecho a percibir el importe descrito en el apartado B) anterior y además deberá indemnizar a la empresa, estableciéndose en concepto de cláusula penal una cantidad que será igual a la suma del importe establecido en el apartado B) anterior más una cantidad equivalente a la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de compensación económica por pacto de no competencia, desde la entrada en vigor del presente contrato, según se establece en el apartado A) anterior. El derecho de la indemnización a favor de la empresa surgirá desde el momento en que se aprecie el incumplimiento del pacto, aunque no hayan transcurrido todavía los 3 meses desde la extinción de la relación laboral. No obstante, la empresa podrá dejar sin efecto el pacto de no concurrencia postcontractual y renunciar, en consecuencia, al derecho contemplado en el mismo, exonerando del cumplimiento de dicho pacto al trabajador ahora contratado, si así fuera decidido por la empresa y notificado de manera fehaciente al trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral. En el supuesto de que la empresa renuncie al derecho de exigencia de la cláusula de no competencia postcontractual, el trabajador no devengará la indemnización de 1.437.500 ptas. acordada en el párrafo 5, b) de esta cláusula y sin que, por otro lado, tenga que devolver cantidad alguna de lo percibido, durante la vigencia de su relación laboral, en concepto de contraprestación económica por el pacto de no competencia, renunciando la empresa, en consecuencia, a la cantidad que por ese concepto haya sido por ella abonada durante la vigencia de la relación laboral".

El 1 de mayo de 2000, se suscribe contrato con la misma categoría que se incluye como Jefe Informático; se pacta una retribución de 6.750.000 ptas. Se pacta expresamente:

"El trabajador se obliga, durante la vigencia de la relación laboral con la empresa, a no prestar servicios a otras personas, físicas o jurídicas, ya sea en condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, siempre que el interés comercial de tales personas pueda coincidir o entrar en competencia con el de la empresa, así como a mantener la más estricta confidencialidad sobre cualquier tipo de información a la que hubiera podido tener acceso como consecuencia de la relación laboral mantenida con la empresa y los distintos puestos desempeñados en la misma. Por tanto, el trabajador no podrá, respecto de todas aquellas empresas cuya actividad pueda coincidir o entrar en competencia con la de nuestra Compañía en los términos descritos en el anterior párrafo (fundamentalmente, empresas dedicadas a cualquier tipo de actividad de intermediación financiera similares), o cualquier filial de las mismas, asumir, ni directa ni indirectamente, las siguientes condiciones o conductas: a) Trabajador por cuenta ajena (como directivo o empleado común) ni trabajador por cuenta propia. b) Propietario de todo o parte del capital social. c) Socio, administrador, consejero, asesor, consultor o colaborador de cualquier tipo. d) Participar en cualquier negocio con persona, entidad o sociedad que haya sido cliente de la empresa en cualquier momento durante el período de duración de su relación laboral con la misma, dentro y en relación con el tráfico jurídico de la misma. e) Proponer ni convencer, o intentar proponer o convencer, a ningún empleado, consultor o agente externo de la Compañía al momento de la extinción del contrato de trabajo, o bien que hayan estado al servicio de aquélla durante al menos 6 meses tanto durante el período de vigencia del presente contrato como en los 2 años siguientes a la fecha de extinción del mismo, para que deje la Sociedad o bien preste sus servicios, de forma directa o indirecta, a favor del trabajador o terceros. Durante la duración de la relación laboral del trabajador con la empresa, la vulneración del deber de no concurrencia en los términos descritos, se entenderá como transgresión muy grave culpable de la buena fe contractual y, por tanto, causal suficiente para proceder al despido disciplinario sin ningún tipo de compensación. Una vez extinguido el contrato de trabajo, continuará vigente la obligación de no concurrencia en los términos descritos, durante un período de 4 meses. La razón de esta obligación de no competencia postcontractual, es la existencia de un interés comercial tendiendo en cuenta las características del puesto que va a ocupar y el conocimiento puntual que, en ejercicio del mismo, tendrá de las actividades, clientes y planes de negocio de la Compañía. Como contraprestación económica por la no concurrencia postcontractual, el trabajador percibirá tras la extinción de su contrato y durante todos los meses de duración del pacto de no competencia, una cantidad equivalente al 75% de las retribuciones fijas mensuales percibidas por el trabajador en el momento de la extinción de su relación laboral. En caso de incumplimiento de este pacto por parte del trabajador, el mismo estará obligado a abonar a la empresa la totalidad de la citada cantidad equivalente al 75% de las retribuciones fijas mensuales que percibiese en el momento de la extinción de su relación laboral, pactada en el presente acto. Igualmente, en caso del citado incumplimiento por parte del trabajador de cualquiera de las obligaciones descritas en la presente cláusula durante la vigencia de los efectos de la misma, la empresa dejará de abonar la cantidad reseñada en el anterior párrafo de forma automática, y el trabajador deberá devolver con carácter inmediato las cantidades que hubiese podido percibir. La empresa se reserva el derecho a exigir del trabajador la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios en la que el mismo haya podido incurrir por la vulneración del deber de no competir. La empresa podrá dejar sin efecto el pacto de no concurrencia postcontractual y renunciar, en consecuencia, al derecho contemplado en el mismo, exonerando del cumplimiento de dicho pacto al trabajador ahora contratado, si así fuera decidido por la empresa y notificado de forma fehaciente al trabajador dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral. En el caso de que la empresa renuncie al derecho de exigencia de la cláusula de no competencia contractual, el trabajador no devengará la indemnización descrita en párrafos anteriores".

  1. - El actor, desde septiembre del año 2000, estaba buscando nuevo empleo por no estar satisfecho en la empresa demandada. 3.- El actor encuentra trabajo como informático en la empresa Infotec Sistemas, SL, que se dedica a las explotaciones electrónicas. 4.- El 18 de octubre de 2000, presenta a la empresa escrito del siguiente contenido: "Por la presente les notifico que dimito de todos mis cargos y funciones desempeñados en esta empresa, y que causaré baja en la misma en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha arriba indicada (18- 10-2000). Quiero aprovechar esta carta para expresar mi gratitud hacia CM Capital Markets, por la experiencia que me ha supuesto el trabajar en la misma, deseándoles la mejor de las suertes en cuantos proyectos estén llevando a cabo". 5.- El actor suscribe, el 6 de noviembre de 2000, contrato con Infotec Sistemas, SL, con categoría de Técnico de Informática Avanzada. 6.- El 31 de octubre de 2000, percibe el actor de la demandada recibo de finiquito por 612.486 ptas., en el que consta que: "Es el saldo que resulta con arreglo a la legislación vigente, a mi favor por los servicios prestados en la empresa hasta el día de hoy, quedando por tanto con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no habiendo cantidad alguna que reclamar por ningún otro concepto. Hago constar que no hago uso de la posibilidad que me asiste por Ley de que esté presente en este acto un representante de los trabajadores de la empresa. Y para que así conste firmo el presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la mencionada empresa, firmando mi conformidad en Madrid 31 de octubre de 2000". 7.- La empresa, en febrero de 2001, ha contratado Analistas de Sistemas y a un Jefe de Sistemas. No consta pacto para después de extinguida la relación laboral. 8.- El actor, durante los cuatro meses siguientes a la extinción de la relación laboral, no ha mantenido relación con empresas que puedan entrar en competencia con la demandada que se dedica a la intermediación financiera. 9.- La empresa tiene interés comercial en que no realice competencia los "brokers" porque pueden llevarse a los clientes. 10.- Si prospera la demanda, la cuantía solicitada de 1.687.5500 ptas. es correcta. 11.- Se presenta papeleta de conciliación el 5 de abril de 2001, se celebra sin efecto el 3 de mayo de 2001 y se presenta demanda el 16 de mayo de 2001. (sic)

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa CM CAPITAL MARKETS BROKERAGE, S.A. AGENCIA DE VALORES a abonar a D. Luis Miguel la cantidad de 1.687.500 ptas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de sulicación interpuesto por la representación letrada de CM CAPITAL MARKETS BROKERAGE, S.A., AGENCIA DE VALORES contra la sentencia dictada, con fecha 6.7.2001, por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en sus autos número 383/01 seguidos a instnacia de D. Luis Miguel frente a la anterior mencionada, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1999, 19 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1990.

En la parte dispositiva de las sentencias dictadas en fecha 26 de mayo de 1999 y 19 de enero de 1998, se declaró de oficio la nulidad de la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Y en la dictada en fecha 29 de octubre de 1990, se desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24 de la Constitución Española, art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art, 21.2 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de julio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de diciembre de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 17 de enero de 2003 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 18 de febrero de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos de casación que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que impugna sentencia relativa a la procedencia de una indemnización derivada de pacto de no competencia postcontractual que acordaron el demandante y la entidad recurrente, y cuyo cumplimiento ha acordado la sentencia recurrida. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ninguno de los tres motivos debe ser acogido, por las razones que exponemos a continuación.

El primer motivo del recurso denuncia "incongruencia omisiva por error" de la sentencia impugnada, por supuesta falta de concordancia entre lo razonado en la misma y lo resuelto en el fallo. Pero lo que en verdad se pretende con esta alegación es destacar que la resolución recurrida ha partido de una "base fáctica incierta", en lo que concierne a la profesión desempeñada por el actor y al alcance del recibo de finiquito que éste suscribió al finalizar el contrato. Esta pretensión impugnatoria no tiene realmente nada que ver con el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones judiciales (art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), sino con la adecuación o inadecuación a la realidad histórica del relato de hechos probados de la propia sentencia recurrida. Tal denuncia de inadecuación de la versión judicial de los hechos no se puede hacer en el marco de este recurso especial de unificación de doctrina, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que el motivo adolece de falta de contenido casacional.

Es de notar, además, que se aporta en este motivo para el juicio de contradicción una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en fecha 26 de mayo de 1999 que ha resuelto un litigio de Seguridad Social que no mantiene la identidad de elementos ("hechos, fundamentos y pretensiones") exigida en la ley con el litigio relativo a la relación individual de trabajo que debemos resolver ahora. Se trataba en el caso de una solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez permanente total e invalidez permanente absoluta, refiriéndose la incongruencia omisiva por error al contenido de la reclamación (se había solicitado pensión de invalidez total, afirmando la sentencia que tal solicitud no existía) y no a los hechos históricos que la sustentaban.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca también supuesta vulneración del art. 218 de la LEC por incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. La causa de incongruencia alegada aquí es que la Sala no ha resuelto los motivos de revisión de hecho que fueron planteados en el recurso de suplicación por la propia parte que hoy recurre en unificación de doctrina, contraviniendo así doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, fijada entre otras en sentencias de 26-12-1995, 22-5-1996 y 26-5-1999. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial -sigue el argumento de la parte recurrente- la sentencia de suplicación no debe eludir la respuesta a los motivos de revisión de hecho propuestos en el recurso por entender que tales motivos resultan intrascendentes, ya que desde el momento en que las sentencias de suplicación son recurribles en unificación de doctrina el juicio sobre la relevancia jurídica de los hechos del caso puede corresponder también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por dicho cauce de casación unificadora.

Es cierto que la sentencia recurrida no contiene una declaración clara sobre la estimación de la revisión fáctica interesada por la parte en el recurso de suplicación, limitándose a aceptar la hipótesis de su acogimiento al rechazar el mismo "aunque prosperase la modificación del relato histórico solicitada". De todas maneras, como apunta el Ministerio Fiscal, el motivo tampoco puede prosperar porque la sentencia aportada para comparación no cumple el requisito de resolver un litigio sustancialmente igual al aquí planteado. La incongruencia omisiva denunciada en la sentencia de contraste, que es la arriba citada de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1999, se refiere de nuevo a un pleito de Seguridad Social y no a un pleito sobre pactos o contenido del contrato de trabajo, por lo que no resulta ser término adecuado de comparación de acuerdo con nuestra reiterada jurisprudencia sobre exigencia de identidad de litigios en los recursos de casación unificadora que denuncian infracciones procesales (STS 4-12-1991, a la que han seguido otras muchas, entre ellas, 1-6-1992, 30-11-1992, 9-3-1993, 2-10-1995, 22-1- 1996; y más recientemente, 21-3-2000, 3-5-2000, 21-11-2000 dictada en pleno o sala general, 19-2-2001 y 28-2-2001).

TERCERO

La sentencia de contraste aportada para el juicio de contradicción en el tercer motivo del recurso es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de octubre de 1990. Se trata ciertamente de una sentencia que, al igual que la recurrida, resuelve sobre la validez y el alcance del pacto de no competencia postcontractual. Pero el signo de esta sentencia es también desestimatorio de la pretensión de una empresa de enervar la eficacia de una cláusula de tal naturaleza, por lo que no cabe hablar ni de pronunciamiento distinto al de la sentencia impugnada, ni consiguientemente de contradicción entre las mismas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por C.M. CAPITAL MARKETS BROKERAGE, S.A., AGENCIA DE VALORES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Luis Miguel , contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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