STS, 21 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Rafael Llorente Rincón en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3640/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos nº 26/99, seguidos a instancias de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra D. Pablo sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Pablo representado por la Letrada Dª Paloma Plaza Blázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Pablo comenzó a prestar servicios en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. el día 7-5- 75, últimamente desempeñando con categoría de Técnico Nivel-3 las funciones de Responsable Regional Comercial de Empresas de la Unidad Regional de Castilla-La Mancha del Banco, hasta el 8-2-98 y a partir de esta fecha fue acoplado como Director de la Sucursal de Leganés O. Principal y con salario mensual bruto de 825.625 ptas. incluida p.p. 2º) En Sept. 98 el Sr. Pablo se puso en contacto con el Jefe de Personal del Bco. (Sr. Juan Ignacio) con quien le unía una relación de amistad y a quien conocía desde su ingreso, en el Bco., a fin de que se le diera una baja pactada de su contrato con BANESTO porque, tenía intención, de dejar el Banco y dedicarse a un negocio particular; y fruto de las conversaciones con el Jefe de Personal, el demandado y el Banco llegaron al acuerdo de pactar un despido de fecha 30-9-98 y reconocer tal despido como improcedente en el SMAC. 3º) Como resultado de las conversaciones con el Bco., con fecha 1-10-98 el actor suscribe documento manifestando que por la Resolución con efectos 30-9-98 de la relación laboral que me vincula con Banco Español de Crédito S.A. recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (18.500.000 ptas.) como consecuencia de dicha baja, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular, ni de presente ni de futuro por cualquier concepto contra el Banco. "En cuanto a la póliza de crédito hipotecario núm. NUM000, con un saldo de 13.278.213 ptas. me comprometo a realizar una cancelación parcial de 5.000.000 ptas. manteniendo las mismas condiciones que existen en la actualidad. En cuanto al anticipo que mantengo en la actualidad y que presenta un saldo pendiente de 774.750 ptas. autorizo a Banco Español de Crédito S.A., a su cancelación y deducirlo de la cantidad arriba indicada de 18.500.000 ptas. En base al interés del Banco y a que en la cantidad anteriormente citada va incluida la compensación económica adecuada para el que se ha fijado por ambas partes en NUEVE MILLONES DE PESETAS, me comprometo por medio del presente documento a no prestar mis servicios para ninguna entidad de crédito de la competencia durante el plazo de UN AÑO a partir de esta fecha. En caso contrario reintegraré el importe integro consignado en el presente documento en concepto de PACTO DE NO CONCURRENCIA. El importe restante me será abonado en el plazo de 48 horas a contar desde la celebración del oportuno acto de conciliación derivado de su reclamación por despido contra el Banco." 4º) El actor, presenta papeleta de conciliación por despido ante el SMAC el 1-10-98 y con fecha 2-10-98 se celebra dicho Acto, ofreciendo la Empresa demandada BANESTO, por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 18.500.000 ptas. que se hará efectivo en 48 horas en el domicilio de la empresa, a excepción de 5.727.050 ptas. que quedarán en poder de la empresa para aminorar deudas con la demandada. El solicitante ACEPTA, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA, reconociendo la Empresa la improcedencia del despido en Acta de Conciliación de 2-10-98. 5º) Con fecha 2-10-98, el actor percibe 12.774.950 ptas. de BANESTO por cheque bancario. 6º) El demandado Sr. Pablo, con fecha 7-10-98 suscribe contrato de trabajo INDEFINIDO en el BANCO ATLANTICO S.A., en Toledo para prestar servicios como DIRECTOR con categoría profesional T.N. III en centro de trabajo de Toledo. Desde 7-10-98 presta servicios como Director de Sucursal de Bco. Atlántico S.A. en Toledo, como personal de su plantilla y en alta de Seg. Social desde 7-10-98, donde continúa y percibe salario anual de 8.800.000 ptas. 7º) BANESTO formula demanda origen de estos autos en reclamación de NUEVE MILLONES DE PTAS., más intereses por mora correspondientes, ante el incumplimiento por el demandado Sr. Pablo del pacto de no concurrencia suscrita con el Banco. 8º) Se celebró sin avenencia acto de Conciliación ante el SMAC el 15-12-98 tras presentarse papeleta el 27-11-98."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., frente al demandado D. Pablo, condeno al demandado D. Pablo a que abone al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. la cantidad de 9 millones de ptas. (9.000.000 ptas.)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de fecha 21-4-99 en autos seguidos a instancia de BANESTO, S.A., contra el recurrente en reclamación de cantidad y, con revocación de la expresada sentencia, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de marzo de 2000, en el que se denuncia infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de julio de 1991 (Rec.- 249/91).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Banco Español de Crédito contra la sentencia de 25 de enero de 2000 (Rec.- 3640/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicha sentencia la representación del Banco en cuestión había reclamado de un antiguo empleado del mismo la cantidad de nueve millones de pesetas que éste había percibido en el momento de extinguir de común acuerdo la relación laboral con el Banco, a cambio de no prestar sus servicios para ninguna entidad de crédito de la competencia durante el plazo de un año a partir de esta fecha. La reclamación de la entidad demandante se basaba en que el trabajador en cuestión a los pocos días de recibir aquella cantidad, y por ello sin respetar el plazo de no concurrencia pactado había pasado a prestar sus servicios para otra entidad de la competencia el Banco Atlántico, con contrato indefinido, como Director de una Sucursal en Toledo, siendo ésta precisamente la plaza en la que había prestado sus servicios para el demandante en la categoría de Técnico Nivel 3, desempeñando las funciones de Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de dicho Banco. La razón por la que la sentencia no dio lugar a la demanda se concretó en el hecho de que el pacto de no concurrencia se había suscrito en documento privado de fecha anterior (un día) a la del acto de conciliación en el que se acordó la extinción de la relación laboral sin hacer referencia a aquel pacto privado que, por ello, lo consideró ineficaz.

  1. - Como sentencia de referencia para acreditar la contradicción necesaria para que proceda la admisión de este recurso señala y aporta el recurrente la STSJ de Baleares de fecha 30 de julio de 1991 (Rec.-249/91) en la cual se estimó la demanda de una empresa que igualmente reclamó de un trabajador con el que había roto la relación laboral de forma consensuada y con el cual había llegado al acuerdo de que durante cinco años se comprometía a no intervenir en negocios de los que tuvieran relación con la entidad para la que había trabajado, percibiendo a cambio de ello la cantidad de 1.400.000 ptas. En este supuesto la Sala sí que considero vinculante el pacto de no concurrencia aunque en el acto de conciliación que tuvo lugar entre las partes, celebrado unos días después, tampoco se había hecho referencia expresa al documento anterior.

  2. - Como puede apreciarse, las dos sentencias están resolviendo un mismo punto de derecho, cual es el de determinar si el pacto por el que empresa y trabajador acuerdan que aquél no intervendrá en operaciones mercantiles o laborales que puedan competir con la empresa en la que cesan y a cambio de cuya no concurrencia perciben una indemnización, es válido y les vincula aun cuando ese pacto no se recoja en el acto de conciliación posterior o si, por el contrario, sólo habrá de aceptarse como vinculante cuando se haya reflejado en aquel acto de conciliación. Esta misma cuestión la resuelven con criterios dispares las dos sentencias aportadas, y ello hace que haya que aceptarse como justificado el planteamiento del presente recurso, por concurrir en él las exigencias del art. 217 de la LPL. No siendo aceptable la oposición formulada por el demandado a la admisión del recurso sobre el argumento de que la sentencia de contraste no era firme cuando se dictó la recurrida, porque ello no es cierto, dado que la elegida es nada menos que del año 1991; ni tampoco cuando sostiene la inadmisión alegando que los hechos no son los mismos, puesto que en sustancia sí que lo son, y eso es lo que exige el precepto procesal citado.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto estima que el pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral que celebraron las partes se hizo cumpliendo con todas las exigencias requeridas por dicho precepto legal y que, por lo tanto, al haber incumplido el trabajador lo pactado, debe de restituir lo que por ello percibió, con independencia de que el contenido de dicho pacto no se hubiera incorporado al acto de conciliación. Por el contrario, la parte recurrida sostiene, como hizo la sentencia de origen, que el hecho de no haberse incorporado el pacto de no competencia al Acto de conciliación posterior invalida el indicado pacto por contravenir lo posteriormente aceptado en el documento público que lo sustituyó, en argumento que reitera lo que le había servido para recurrir la sentencia de instancia.

  1. - El problema que en estos autos se plantea no es el de determinar si el documento privado suscrito entre las partes era o no válido en su origen. Es cierto que la representación del trabajador siempre lo consideró nulo por entender que no se acomodaba a las previsiones de los arts. 1230 en relación con los arts. 1275 y 1300 del Código Civil, pero no es menos cierto que esa cuestión fue resuelta ya en la instancia y en la suplicación, y no ha sido aquí objeto de recurso, y por lo tanto no constituye tema de unificación. No obstante ello, como "obiter dictum" y en interés de la tutela del recurrido no cabe por menos de señalar que aquel documento se hizo cumpliendo todas las exigencias del art. 21.1 ET y por lo tanto debe de tenerse por válido. En efecto, dicho documento decía textualmente, en lo que hace referencia al presente procedimiento (hecho probado tercero de la sentencia): "Por la resolución con efectos de 30 de septiembre de 1998 de la relación laboral que me vincula con BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (18.500.000 ptas), como consecuencia de dicha baja, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular ni de presente ni de futuro por cualquier concepto contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.... En base al interés del Banco y a que en la cantidad anteriormente citada va incluida la compensación económica adecuada para ello que se ha fijado por ambas partes en NUEVE MILLONES DE PESETAS me comprometo por medio del presente documento a no prestar mis servicios para ninguna entidad de crédito de la competencia durante el plazo de UN AÑO a partir de esta fecha. En caso contrario reintegraré el importe íntegro consignado en el presente documento en concepto de PACTO DE NO CONCURRENCIA...". A la vista de dicha redacción, el documento en cuestión aparece completamente acomodado a las exigencias del art. 21 del ET puesto que concurrían todas las exigencias que en dicho precepto se contienen para su validez; a saber: 1) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello (art. 21.2.a) ET. Este interés lo hizo patente el Banco en la firma del escrito, y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico; b) Que el pacto lo fue por el período de un año, por lo que se encuentra dentro del límite máximo legalmente establecido en dos años; y c) Que, según el pacto, el trabajador percibió nueve millones de pesetas por no trabajar durante un año para ninguna empresa de la competencia, cantidad que se comprometió a devolver si lo hacía.

  2. - El problema real que ha sido traído a esta Sala para unificación es, como antes se ha dicho, el de determinar si aquel pacto de no concurrencia válidamente suscrito por las partes el día 1 de octubre de 1998 dejó de tener validez por el hecho de que el mismo no fue incorporado al Acto de conciliación celebrado entre las mismas partes con posterioridad (en el caso de autos al día siguiente 2 de octubre).

    Para poder dar solución adecuada a dicha cuestión se impone tener en cuenta cuál fue el contenido del Acto de Conciliación y sus antecedentes, de conformidad con lo que se refleja en los hechos probados de la sentencia, de los que se deduce lo siguiente: 1) La extinción de la relación laboral se produjo a petición del empleado del Banco y no por decisión de esta Entidad (hecho probado segundo); 2) La solicitud del empleado fue aceptada por el Banco y se tradujo en el acuerdo antes transcrito por virtud del cual, según hemos visto, se pactaba la entrega al actor por todos los conceptos de la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas, dentro de la cual se incluían los nueve millones que el Banco entregaba al empleado con la condición de que en el plazo de un año no realizara actividad alguna con ninguna entidad de crédito de la competencia (hecho probado tercero); 3) Ese mismo día el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y al día siguiente, 2 de octubre, se llegó en dicho Servicio a un acuerdo por el que el Banco reconoció la improcedencia del despido y ofreció 18.500.00 ptas por el concepto de saldo y finiquito comprometiéndose a hacer efectiva dicha cantidad (con una deducción de 5.727.050 ptas destinadas a aminorar deudas del trabajador), y comprometiéndose a abonar la cantidad resultante en el plazo de 48 horas; y 3) El mismo día 2 de octubre el interesado percibió la cantidad residual de 12.774.950 ptas acordada (hecho probado quinto).

  3. - A la vista de tales antecedentes se llega a la conclusión de que las partes concertaron en días sucesivos dos acuerdos que, sin tener un contenido idéntico, no puede decirse que sean contrarios entre sí, sino, por el contrario, complementarios y compatibles en lo que al pacto de no concurrencia se refiere. En efecto, aunque en el Acto de conciliación no se hace referencia a dicho pacto anterior, de dicho silencio no se puede deducir que el mismo lo dejara sin efecto expresa o tácitamente si se tiene en cuenta que se respetó el contenido económico del mismo en su integridad, por cuanto la cantidad pactada por todos los conceptos fue la misma que se acordó en el pacto privado del día anterior en el que se habían incluido los nueve millones relativos a dicho pacto. Por lo tanto, la conclusión a la que procede llegar no puede ser otra que la de entender que ambos acuerdos subsistían en la voluntad de las partes y por ello les vinculaban de forma conjunta en toda la plenitud de sus cláusulas, de conformidad con el principio rector de nuestro derecho de obligaciones según el cual el acuerdo de voluntades es la fuente de las mismas mientras no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres como expresamente señalan los arts. 1255 y 1258 del Código Civil y desde entonces obligan a los interesados, y ello rige en el derecho civil y en el derecho laboral. Por supuesto que ese pacto podían haberlo modificado las partes en el Acto de conciliación posterior, en cuyo caso hubiera prevalecido este último, pero para que dicha voluntad novatoria pueda apreciarse lo tenían que haber dicho expresamente las partes, o haberse deducido de sus palabras o de sus actos coetáneos como requieren los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, y no existe ninguna razón para aceptar que en el presente caso dicha modificación se produjera. Por lo que, siendo el primero un pacto lícito que no fue expresamente modificado por el Acto de conciliación posterior, no existe razón alguna por la que no darle validez.

TERCERO

Los argumentos anteriores conducen directamente a casar y anular la sentencia recurrida por no acomodarse a la buena doctrina, lo que a su vez determina que al resolver esta Sala en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia deba de desestimar dicho recurso y confirmar en congruencia la sentencia de instancia que dio lugar a la pretensión del Banco accionante. Sin que proceda imponer las costas al recurrente por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3640/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos nº 26/99, seguidos a instancias de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra D. Pablo sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en términos de suplicación se acuerda desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia para confirmar como confirmamos en todos sus términos dicha resolución . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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