STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:914
Número de Recurso296/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don A.F.R., en nombre y representación de DON F.J.G.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 27 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por la CORPORACION GESSER, S.A., contra el ahora recurrente, sobre "derechos y cantidades".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Se está parcialmente la demanda formulada por la empresa CORPORACION GESSER S.A., contra Don F.J.G.P., y se condena a este a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a la demandante la cantidad de 4.056.277.-ptas rechazándose la demanda en cuanto al resto, del que se absuelve al referido demandado".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandado Don F.J.G.P., prestó servicios para la empresa demandante CORPORACION GESSER, S.A., desde el 15.6.93, como Director Comercial y percibiendo un salario mensual de 296.000.-ptas con prorrata de pagas extraordinarias. 2º) En fecha 20.5.94 el demandado formuló papeleta de conciliación por despido contra la empresa Corporación Gesser, S.A., y el 24 de mayo de 1.994 se conciliaron las partes ante el SMAC en los siguientes términos:

- Que la empresa ofrece y el trabajador acepta:

  1. ) En cuanto a salarios de tramitación, desde la fecha del despido y hasta la fecha de celebración del acto de conciliación por el importe neto 39.894.-ptas con cobro en 24 horas en el domicilio de la empresa.

  2. ) Con liquidación y hasta la fecha del despido el importe era de 287.474.-ptas con cobro en 24 horas en el domicilio de la empresa.

  3. ) Como indemnización por despido 3.000.000.-ptas de pesetas pagaderas en 24 mensualidades, a razón de 125.000.-ptas mensuales, desde el 1.6.94 y en los primeros cinco días siguientes a cada mes vencido, por medio de transferencias bancarias en entidad, sucursal y cuenta que se nos indique.

  4. ) En base al art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores 1.800.000.-ptas pagaderas en 24 mensualidades a razón de 75.000.-ptas mensuales desde el 1.6.94 y en los primeros cinco días siguientes a cada mes vencido por medio de transferencias bancarias en entidad, sucursal y cuenta que se nos indique. Ello como compensación económica de no competencia con Corporación Gesser, S.A., durante 24 meses, no debiendo tener relación comercial directa o indirecta con Don F.G.P. y Corporación Gesser S.A., durante la permanencia del Sr. G. en la plantilla de esta empresa. No obstante , el Sr. G. P. podrá desarrollar su actividad profesional en empresas con las mismas actividades que Corporación Gesser, S.A. siempre que se cumpla lo mencionado en la presente cláusula en lo referido a empresas o personas que haya tenido relación comercial directa o indirecta con él y con Corporación Gesser, S.A. durante su permanencia en esta empresa. Corporación Gesser, S.A., se reserva el derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios que el Sr. G. P. cause a esta como consecuencia del incumplimiento de la presente cláusula, así como a devolver lo indebidamente percibido.

  5. ) Que el trabajador reconoce tener, como consecuencia de anticipos, una deuda con Corporación Gesser, S.A., de 555.000.-ptas que se deducirán en partes iguales y a razón de 46.250.-ptas mensuales a partir del segundo año, esto es 1.6.95, a opción del trabajador, bien del importe de la indemnización o del importe de la compensación económica de no competencia.

  6. ) En fecha 8/7/94 la empresa Corporación Gesser, S.A. dirigió al demandado un telegrama con el siguiente texto:

    "Habiendo llegado a nuestro conocimiento que usted está visitando a clientes de nuestra compañía le notificamos que actuando de esta forma está incumpliendo el pacto que tiene suscrito con nosotros, por lo que le comunicamos que de no recibir una explicación adecuada en el plazo de cinco días naturales a partir de esta fecha de su conducta nos veremos obligados a proceder contra usted con todas las acciones a que haya lugar en derecho".

    A este telegrama contestó el actor mediante otro enviado el 12/7/94, que obra al documento nº 136 de los aportados por la parte actora, y se da por reproducido. Y posteriormente con fecha 14/9/94 envío una carta a la empresa --que obra al documento nº 137 de la parte actora y se tiene igualmente por reproducido-- expresando que daba por finalizado el pacto de no competencia suscrito con Gesser, S.A., al causar baja por despido con fecha 24 de mayo y que renunciaba en consecuencia a la cantidad que debería percibir por dicho pacto, por lo que a partir de ese mes no debería ya efectuarsele el ingreso correspondiente de 75.000.-ptas.

  7. ) Mediante carta fechada el 20/9/94 y enviada por conducto notarial (documento nº 139 de la parte actora) la empresa Corporación Gesser S.A. comunicó al demandado que no aceptaba la renuncia a la cantidad que debía percibir por Pacto de No competencia y que exigía el cumplimiento del citado Pacto en todos sus términos. 5º) En fecha 17/1/95 la empresa formuló demanda sobre derecho y cantidad alegando el incumplimiento por parte del actor del pacto de no concurrencia, y el 12/4/95 el Juzgado de lo social nº 16 de Madrid, al que correspondió conocer de la misma, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a que abonase a la actora la suma de 1.800.000.-ptas si esta se hubiese hecho efectiva al trabajador o en caso contrario las cantidades de los pagos que se hubieren efectuado. 6º) La sentencia citada fue recurrida en suplicación por la empresa y en fecha 28/5/96 el TSJ de Madrid , dictó sentencia, revocando en parte la de instancia y declarando la validez del pacto suscrito por las partes y su plena efectividad durante el tiempo le gal convenido; y condenó al demandado a que abonase a la actora la suma estipulada de 1.800.000.-ptas si hubiera sido hecha efectiva al trabajador o la suma ya recibida en caso contrario, y asimismo a que le abonase en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 2.436.465.-ptas que, según lo expresado en el fundamento jurídico único "in fine" de dicha resolución, correspondía al 15% de la cantidad de 16.243.104.-ptas que como consecuencia de la actitud del demandado dejó de facturar, al habe rsele rescindido los contratos de limpieza y mantenimiento que tenía suscritos con varias empresas. Esta sentencia es firme, al haberse declarado, mediante auto del T.S. de 2.4.97 la inadmisión del recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto contra la misma por el demandado. 7º) El demandado es socio fundador, junto con otras cuatro personas de la sociedad mantenimiento integral de Edificios MAINED, S.A.L., constituida mediante escritura pública otorgada el 14/7/94, que se inscribió en el Registro Mercantil. Y le corresponde, al igual que a otros socios, un 20% del capital social de 10.000.000.-ptas representado por 2.000 acciones, constituyendo todos los socios el Consejo de Administración de la sociedad del que él es Presidente y ostentado el cargo de Consejeros Delegados, cuyas facultades han de ejercitar mancomunadamente, dos cualesquiera de ellos. 8º) A la empresa demandante, Corporación Gesser, S.A. le fueron rescindidos, además de los tenidos en cuenta en que se hallaba vigente el pacto de no competencia suscrito por las partes, varios contratos, que se adjudicaron seguidamente a la empresa Mantenimiento Integral de Edificios Mained S.A.L. Estos contratos son los que se detallan --con expresión de la fecha de rescisión y de la facturación mensual que suponía cada uno de ellos-- en los apartados a) y k) del hecho noveno de la demanda, con excepción del referido en el apartado b), respecto del cual lo consta que haya sido adjudicado a la empresa Mantenimiento Integral de Edificios Mained, S.A.L., circunstancia ésta que el demandado niega. 9º) En fecha 12/11/96 el letrado de la empresa demandante dirigió sendas cartas a las empresas Consorcio de la Población Marginada, Composan Distribución, S.A., Composan Construcción S.L. y Comunidad de Propietarios de la calle A., 81 de Madrid, indicándoles que su cliente Corporación Gesser, S.A., le había encomendado que iniciase las acciones legales oportunas con el fin de reclamarles judicialmente las cantidades que le adeudaban como consecuencia de la rescisión anticipada e injustificada por su parte de los Contratos de servicio de limpieza que tenían suscritos con ella, instándoles previamente a solucionar dicha cuestión de forma amistosa en el plazo que se indicaba (documentos nº 120 a 128 de la parte actora). 10º) La facturación anual de todos los contratos a que se hace referencia en el hecho octavo anterior --con la exclusión indicada del contenido en el apartado b) del hecho noveno de la demanda-- ascendía a 43.639.488.-ptas (suma de las facturaciones mensuales multiplicadas por doce meses.) 11º) Antes de formular su demanda la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el 1.8.96 y se tuvo por intentado y sin efecto al acto de conciliación el 20.8.96.

    TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don F.J.G.P., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 27 de febrero de 1.998, a virtud de demanda deducida por CORPORACION GESSER, S.A., contra D. F.J.G.P., en reclamación de derechos y cantidad y en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000.-ptas (cincuenta mil pesetas). Desé a los depósitos constituidos el destino legal".

    CUARTO.- Por la parte recurrentes se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 19 de enero de 1.998.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de febrero del 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega el recurrente en su recurso de Casación para la unificación de Doctrina, que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid en 15 de diciembre de 1.998, incurrió en incongruencia omisiva vulnerando el artículo 359 LE. Civil, en relación con el art. 97 de la L.P.L. y artículo 24 de la Constitución Española, pues al resolver solo los dos primeros motivos de los cinco en que se apoyaba su recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social 12 de Madrid de 27 de febrero de 1.998, que estimó parcialmente la demanda, le produjo indefensión por falta de tutela judicial efectiva, dado que se procedió a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia, después de indicar expresamente que no había necesidad de conocer el resto de los motivos alegados.

En el recurso de suplicación se planteaban, primero un motivo de revisión de hechos probados, séptimo y octavo; un segundo por infracción del artículo 544 LE Civil y art. 21-2 del E.T. al estimar la sentencia la existencia de pacto de no concurrencia; un tercero, sobre la improcedencia de pedir daños y perjuicios y requisitos precisos para ello, con cita de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia; un cuarto, en el que se alegaba plus de petición respecto del periodo temporal del pacto de no concurrencia y un quinto por duplicidad de petición de daños y perjuicios careciendo de acción jurídica. La sentencia examina y desestima los dos primeros, sin entrar en el examen de los tres restantes, por no estimarlo necesario. con base a tal omisión se pretende en este recurso se anule la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso adolece de un defecto de naturaleza insubsanable, al faltar, como exige el art. 222 L.P.L., la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de contradicción dictada por esta Sala en 19 de enero de 1.998, que se tuvo por seleccionada, por ser la más moderna, al no contestar el recurrente al requerimiento de selección, de forma que la Sala pudiera formar un juicio, sobre los datos en los que ha de sustentarse la contradicción, análisis que ha de ser individualizado y pormenorizado, comparando, en la forma antes dicha, una y otra sentencia, de forma que quede evidenciada la existencia de una supuesta sustancial igualdad, pese a lo cual los pronunciamientos son distintos (Stas. de 30 de octubre de 1.991; 15 de enero de 1.992, 8 de marzo, 16 de mayo, 2 de junio y 14 de junio de 1.994, entre otras). Así resulta del análisis del escrito de interposición del recurso en donde después de exponer los antecedentes necesarios y de las sentencias dictadas en la instancia y suplicación se limita a decir en un único motivo, que la sentencia recurrida vulnera los arts. 359 de la L.E Civil, art. 97 L.P.L. en relación con el art. 24 C.E., al no resolver tres de los cinco motivos de suplicación lo que era contradictorio con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1.998 y 17 de marzo de 1.997, que dieron lugar, en supuestos similares, a la nulidad de la sentencia por incongruente, doctrina que se alegaba era desconocida en la sentencia recurrida omitiendo el relato fáctico de la sentencia de contraste y su examen con la recurrida de acuerdo con la doctrina antes dicha, de manera que quedara puesto de relieve la existencia de contradicción.

TERCERO.- De haberse efectuado necesariamente hubiera quedado de manifiesto la falta de contradicción, exigida en el art. 217 L.P.L. para la viabilidad de este recurso, pues entre la sentencia recurrida y la de contraste de 19 de enero de 1.998, falta la necesaria identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, estando justificado que los pronunciamientos sean distintos (Sta. 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998,) y ello por lo siguiente:

  1. En la sentencia recurrida, en relación con la demanda presentada por la empresa contra su antiguo Director General, por incumplimiento del pacto de no competencia, que puso fin en conciliación a anterior pleito por despido, entre las mismas partes litigantes, reclamando daños y perjuicios, pretensión estimada parcialmente en la sentencia de instancia, se rechazó en el primer fundamento jurídico la modificación de los hechos probados séptimo y octavo por irrelevante dando con ello respuesta al primer motivo del recurso de suplicación, mientras que en el segundo fundamento, de forma prolija y razonada, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, se da respuesta exhaustiva a los demás cuestiones jurídicas planteadas en los demás motivos, lo que determino que el Tribunal no necesitara examinar explícitamente y por separado los motivos 3, 4 y 5 dado que llevaría a reiterar lo ya dicho; así, después, de indicar que en el caso de autos, concurrían las tres condiciones del número 2 del artículo 21 del E.T. para considerar válido dicho pacto, y que el mismo fue incumplido por el demandado, concluía, que éste estaba obligado a abonar la correspondiente indemnización a la empresa actora, cuya cuantía deberá ser el importe de la cantidad estipulada como compensación ec onómica por el pacto de no concurrencia, si ya se hizo efectiva al trabajador o su reintegro, además, de resarcir los perjuicios que el incumplimiento ha originado al empresario y que se declaraban probados, y por lo que se dejó de facturar por la aptitud del demandado, cuya cantidad ascendía a la fijada en la sentencia. En consecuencia a través de este razonamiento se da respuesta implícita al motivo tercero, que con apoyo en sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, sostenía, que la sentencia de instancia desconocía los requisitos que eran precisos para que procediera indemnización de daños y perjuicios en casos como el de autos, con independencia de que en todo caso lo decidido en sentencias como las citadas no constituyen doctrina, igualmente se respondía al motivo cuarto de suplicación que denunciaba plus de petición por infracción del art. 21-2 del E.T. respecto del periodo temporal del pacto de no concurrencia, por ir lo acordado en la instancia más allá del término de dos años fijados en el S.M.A.C. y también el motivo quinto, por infracción de un precepto que no cita del T.R. L.P.L., por reclamar en la denunciada una duplicidad de daños y perjuicios.

  2. En cambio en la sentencia de contraste de esta Sala de 19 de enero de 1.998 fácticamente al supuesto contemplado en la misma ninguna relación tiene con el de la sentencia recurrida, se trataba de una demanda en petición de pensión de viudedad denegada por no estar el causante afiliado y en alta o situación asimilada al alta en la fecha de su fallecimiento, en base a no considerar situación asimilada al alta al haber estado afiliado y cotizado al RETA e inscribirse como demandante de empleo, y al cesar en esta actividad, situación en la que falleció, decretando la sentencia de contraste de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación por insuficiencia de hechos probados imprescindibles para la resolución del tema litigioso, como eran los relativos a la afiliación alta y cotización en el Regimen General como se alegó, y denunció en la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la Gestora, a través de un motivo de error de hecho, y no se resolvió, por entenderlo instrascendente para el signo del fallo con lo que aplicando la doctrina de esta Sala, dejaba inerme a la parte habida cuenta que en casación no se puede entrar a decidir sobre errores de hecho, lo que va contra la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 de la Constitución Española, todo lo cual llevó a la sentencia de contraste a estimar la incongruencia.

CUARTO.- En consecuencia siendo distintos los supuestos fácticos de los que parten una y otra sentencia, no existe la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L. para la viabilidad del recurso; como el Tribunal Constitucional tiene dicho (Sta. 67/99 de 26 de abril, las hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución única debiendo ponderarse las circunstancias de cada caso concreto y singularmente el planteamiento de la cuestión en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación genera indefensión; esto es lo que acaece en los casos de las sentencias aquí comprendidas, que al ser distintos llevan a fallos diferentes; en el caso de la sentencia recurrida, si bien es cierto que pudo ser el razonamiento más preciso y pormenorizado, también lo es que resulta suficiente, no existiendo indefensión por incongruencia.

QUINTO.- Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación; sin costas.

FALLO

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por DON F.J.G. P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre 1.998, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 27 de febrero de 1.998, en actuaciones iniciadas por la CORPORACION GESSER S,A., contra el ahora recurrente en reclamación de cantidad; sin costas.

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