STS 656/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3943/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución656/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria, formulada por Don Juan Pedro, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, para el conocimiento del juicio de menor cuantía número 382/97 promovido ante el Juzgado de igual clase número 4 de San Sebastián a instancia de la entidad Mercantil Ulma C. y E. S. Coop. Ltda., representada por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Calvo Villoria y asistida del Letrado Don Julio García Agüeron, contra Juan Pedroquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián se siguieron autos de juicio de menor cuantía instados por la entidad mercantil Ulma C. y E. S. Coop. Ltda. contra Don Juan Pedrosobre reclamación de cantidad. Admitida a trámite la demanda, se recibió comunicación del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, mediante la cual, se informaba que ante dicho Juzgado, se habían incoado autos de inhibitoria número 196/97 a instancia de Don Juan Pedro, por lo que se acordaba la suspensión del procedimiento número 382/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, hasta tanto fuera resuelta la referida cuestión de competencia.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña confirió traslado al Ministerio Fiscal y éste emitió informe considerando competente para al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, y con fecha 4 de noviembre de 1997, se dictó auto acordando haber lugar a la inhibitoria propuesta y requiriendo de inhibitoria para conocer del juicio al Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián.

TERCERO

Requerido de inhibitoria que fue el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, y conferido traslado a la parte actora, esta lo evacuó en tiempo y forma, oponiéndose a dicha inhibición, conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe considerando que procedía declarar la competencia en favor de los Juzgados de Santoña y en fecha 17 de diciembre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián dictó auto por el que se acordaba no acceder a la inhibición requerida procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y comparecida la entidad Ulma C. y E. S. Coop. Ltda., se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe lo cual verificó, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

SEXTO

Evacuado el traslado de instrucción conferido a la única parte personada, se señaló para la vista el día 5 de julio de 1999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El dictamen del Ministerio Fiscal con el que esta Sala se muestra plenamente concorde razona que la cláusula de sumisión expresa, pactada entre las partes, como condición general de venta número decimoquinta, del contrato suscrito en 26 de noviembre de 1990, pese a aparecer redactada con el mismo tipo de letra que el resto del clausulado y recoger las firmas de los comparecientes en el mismo anverso, aparece redactada en términos confusos, ya que especifica la competencia de los "Juzgados y Tribunales de Madrid y San Sebastián", sin precisión de a qué parte corresponde la decisión de elegir una u otra ciudad para las cuestiones relativas a la "interpretación, cumplimiento o incumplimiento" del contrato. No plantea, por tanto, una opción alternativa sino acumulativa, sin ninguna otra especificación. Se trata, por tanto, de una cláusula oscura que incumple el requisito de la concreción de la plaza de sometimiento, requerida por la Jurisprudencia (por todas, sentencias de 11 de diciembre de 1962 y 9 de marzo de 1971), siendo esta falta imputable a la parte de la que procede el contrato de adhesión en la que se inserta, que debe de correr con la oscuridad por ella creada, esto es, Ulma C. y E. S. Coop. Ltda., deviniendo por ello inválida.

SEGUNDO

A mayor abundamiento debe recordarse -al situar a los órganos jurisdiccionales de Madrid, en primer término- la doctrina constante de la Sala (por todas la sentencia de 18 de septiembre de 1998)- que califica las cláusulas de adhesión, como la presente, de abusivas, en atención a la protección que debe dispensarse a los consumidores, ya que dicho pacto de competencia no es objeto de negociación bilateral, lo que implica la expresión conforme a las voluntades concordes de los contratantes, y, asimismo, resulta determinante de su nulidad (sentencia de 25 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, entre otras), ya que la bilateralidad obligacional no la expresa ni representa el simple hecho de que esté firmada la relación contractual creada, por el receptor de la prestación convenida, dado su marcado carácter imperativo: doctrina jurisprudencial que responde a la Directiva Comunitaria 93/13 de 5 de abril de 1993 como Derecho Comunitario Superior, y cuya transcripción a nuestro Derecho se ha efectuado por la Ley nº 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, que consagra expresamente el principio de que las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras, como la de que aquí se trata, se resolverán a favor del adherente (artículo 6-2).

TERCERO

Deben, por ello seguirse en este caso los criterios generales establecidos por la doctrina de la Sala, en los supuestos, como el presente, en que los materiales fueron remitidos al comprador a portes pagados, como se deduce claramente de la forma de envío pactada "n/camión" -la cláusula general octava está redactada en términos generales, y contempla las dos alternativas, por lo que resulta irrelevante-; con aplicación, en consecuencia, de los preceptos 62-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.500 del Código civil, en relación con el artículo 50 CCOM, que defieren la competencia territorial al órgano jurisdiccional del domicilio del comprador, donde fueron efectivamente remitidos; siendo irrelevante, por último, que se hubiere librado letra de cambio para el cobro del precio de los materiales ya que ello solamente señala el medio de pago, intranscendente a efectos de competencia, (sentencia de 28 de noviembre de 1987), como destaca la Audiencia Provincial , Sección Segunda, de Santander en su auto de 16 de septiembre de 1998.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los autos de juicio de menor cuantía número 382/97 instados por la entidad Mercantil Ulma C. y E. S. Coop. Ltda. ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Sebastián, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número dos de Santoña, poniéndose en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Sebastián a los oportunos efectos. Con imposición de costas a la entidad Mercantil Ulma C. y E. S. Coop. Ltda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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