STS 927/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:7186
Número de Recurso2847/1995
Procedimiento01
Número de Resolución927/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por DON RAFAEL G.S.Y.D.J.G.F., representados por el Procurador de los Tribunales Don J.L.M.J., en el es recurrido el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.M.D.C.O.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante,, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 298/91, seguidos a instancias del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, contra Aquopolis, S.A., en situación procesal de rebeldía y contra Don R.G.S.Y.D.J.G.F., con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... me tenga por formulada demanda a juicio ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil Aquopolis, S.A. de las circunstancias que constan, y con carácter solidario o subsidiario en su caso, contra Don R.G.S. y contra Don J.G.F., acuerde su citación y emplazamiento bajos los apercibimientos legales y seguido el juicio por todos sus trámites en oportuno estado dicte sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes condene con carácter principal a la demandada Aquopolis, S.A. a satisfacer a la actora la suma de seis millones diez mil quinientas cuarenta y dos pesetas, que le adeuda, correspondiente a los honorarios devengados por el Arquitecto Don José A.N.S.., como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios concertado con dicha demandada, y para el supuesto de que se declarara la rebeldía de la demandada principal, y los demandados Don R.G.S. y Don J.G.F., no justificaran el mandato por el que suscribieron el encargo del trabajo profesional, o caso de inexistencia de dicho mandato, o de que se produzca cualquier causa que comporte la imposibilidad del cobro de la deuda a cargo de la demandada principal, se condene solidariamente a los demandados Don R.G.S. y Don J.G.F. al pago de dicha suma, todo ello con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y condene a la demandada principal, y en su caso a los otros dos demandados, al pago de las costas del juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don José G.F.Y. Don R.G.S., se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa del Colegio de Arquitectos y falta de legitimación pasiva en sus representados, así como "ad cautelam" alegaron la excepción de falta de legitimación activa en el proceso del Colegio de Arquitectos y la excepción de falta de personalidad en el Procurador actor, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:

"... y, previos los trámites legales y recibimiento a prueba que intereso, se dicte sentencia desestimándola y por ello absolviendo a los Sres. Gregory, bien por aceptar las excepciones alegadas, bien por entrar a conocer el fondo del asunto".

Por providencia de 30 de Julio de 1.991 se declaró en situación procesal de rebeldía a la entidad Aquopolis, S.A., al haber transcurrido el término para contestar la demanda sin que lo verificara.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. C.A. en nombre y representación del Iltre. Colegio Oficial de Arquitectos de la Cdad. Valenciana, condenando a la entidad Aquopolis, S.A. a que satisfaga a la actora la suma de 6.010.542.- ptas. correspondiente a los honorarios devengados por el Arquitecto Don José A.N.S.., como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios concertado con dicha entidad, así como al pago de las costas causadas a la parte actora. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. C.A. en lo que concierne a los codemandados R.G.S.Y.J.G. F. absolviéndolos libremente de los pronunciamientos contenidos en aquella, con expresa imposición de las costas causadas a estos codemandados a la parte actora, a quien expresamente se condena su pago".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 7 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante de fecha cuatro de Mayo de 1.993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, condenando a los Sres. G.S.Y.G.F.

. solidariamente con la mercantil Aquopolis, S.A. a pagar al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana a la suma de 6.010.542.- ptas., intereses legales y costas de la primera instancia, también con carácter solidario con la citada mercantil, cuya condena se confirma. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D.J.L.M.J., en nombre y representación de los S.G., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Deducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Deducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Deducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Deducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pro infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto proscribe la indefensión y de la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala, mediante las sentencias de 20 de Junio de 1.992 y 2 y 7 de Marzo de 1.994".

Quinto

"Deducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.091, 1.257 y 1.544, todos ellos del Código Civil".

Sexto

"Deducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Otero García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Suscitado litigio por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana reclamando los honorarios que estima devengados por el arquitecto Don José A.N.S.. en arrendamiento de sus servicios para la entidad demandada "Aquopolis S.A.", la estimación de la demanda que, en última instancia, hace la Audiencia Provincial de Alicante en virtud de recurso de apelación de aquel Colegio, lleva a los condemandados DonR.G.S. y Don J.G.F. a interponer contra la misma recurso de casación por seis motivos de los cuales, por condicionante respecto a los demás, ha de ser examinado en primer término el quinto de ellos, formulado al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto denuncia vulneración de los arts. 1091, 1257 y 1544 del Código civil con relación a la legitimación activa del demandante.

El motivo no puede ser estimado por cuanto su formulación desde la inexistencia de contrato entre el Colegio demandante y los demandados prescinde de todo cuanto no sea la literalidad del suplico de la demanda y aún de su tercer fundamento de derecho que llevándonos a los Estatutos del Colegio profesional no permiten entender sino que éste reclama siempre para sus colegiados en materia de honorarios, sustituyéndolos en el ejercicio de las correspondientes acciones como le permite la norma y ha reconocido, para Colegio y colegiado indistintamente, esta Sala en sentencias de 8 de junio de 1972, con las que esta cita, y de 14 de marzo de 1987, en amplitud de situaciones procesales que la primera de ellas admite.

Aquella calidad con la que se demanda no es desconocida para los recurrentes que a lo largo de su escrito no tienen reparo en reconocerlo y así en la exposición de antecedentes que hacen terminan por incluir el suplico de la demanda en su integridad dejando claro que los millones que se dicen adeudados son los "correspondientes a los honorarios devengados por el Arquitecto Don José A.N.S.. como consecuencia del contrato de arrendamientos de servicios concertado con dicha demandada", dejando el motivo en falta de apoyo legal, además de en artificio, para por ello ser desestimado.

SEGUNDO.- Por su contenido, han de examinarse conjuntamente los motivos de recurso primero, segundo y tercero, formulados al amparo del art.

1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar otras tantas infracciones del art. 359 de la misma Ley.

Destacan los recurrentes que después de la condena de la entidad "Aquopolis, S.A." se pide la condena solidaria de los mismos al pago de la suma que es objeto de reclamación en el pleito y para argumentar en contra de lo resuelto destacan, esta vez con exactitud, que la pretensión se formuló así "para el supuesto de que se declare la rebeldía de la demandada principal, y los demandados D. R.G.S. y D. J.G.

F. no justificaran el mandato por el que suscribieron el encargo del trabajo profesional, o caso de inexistencia de dicho mandato, o que se produzca cualquier causa que comporte la imposibilidad de cobro de la deuda a cargo de la demanda principal" se resuelva para los mismos como queda dicho.

Denuncian que la sentencia recurrida, sin pronunciarse sobre tales supuestos introducidos por el Colegio demandante, declarando válido el pacto de solidaridad contenido en el contrato que sirvió de base al pleito y con incongruencia respecto al suplico de la demanda, condena solidariamente a los recurrentes entre sí y con la entidad mercantil Aquopolis, S.A.

Los recurrentes interpretan lo tan precavido del suplico de la demanda, en forma condicionalmente encadenada -"si" y "sólo si" y "además"- partiendo del uso que en dicho suplico se hace de la conjunción "o" parra establecer, sustituyéndola, un encadenamiento que está muy lejos de poder ser deducido de la expresión gramatical empleada en la petición actora a laque sólo cabe atribuir el establecimiento en ella de una relación de posibilidades de las que únicamente habrá de estimarse una entre tantas y parece evidente que esa súplica no puede desconectase de aquellos hechos que se alegan en la demanda como fundamento de la misma

-la solidaridad en las obligaciones no puede establecerse desde la forma de pedir su cumplimiento sino desde la forma y medida a que se sometieron los intevinientes en las mismas, o por lo que resulte de su especial naturaleza o se imponga por ley- y en esos hechos será esencial lo que se aprecie en la forma del cometido dado al arquitecto para quien se reclama.

No incide en incongruencia la sentencia recurrida pues tiene muy presente, para no desviarse de lo que se peticiona en la demanda, la situación jurídica de suspención de pagos de la entidad demandada con carácter principal y aún cuando podía profundizar más en sus consecuencias en este litigio a través de la posibilidad que le proporcionaba el último término del suplico de demanda, no se separa de él en lo que supone imposibilidad de cobro, al menos de momento, que entraña el sometimiento de la deudora a una situación de suspensión de pagos cual dispone el art.

4 de la Ley de 26 de julio de 1922.

Los tres motivos de recurso han de ser desestimados.

TERCERO.- El cuarto de los motivos de recurso, formulado a amparo el art.

1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del a rt. 24.1 de la constitución y de las sentencias que reseña, al haber quedado en indefensión porque la sentencia recurrida no fija cual o cuales de entre todos los supuestos que establece el Colegio demandante, cómo condicionantes, es el determinante de la condena de los recurrentes.

Se formula este motivo con carácter subsidiario a los tres examinados anteriormente y por lo resuelto respecto a estos el motivo ha de ser desestimado pues establecida en la sentencia recurrida la situación económica de la principal demandada, que impide el cobro de la deuda contraída con el demandante, se acoge el último de los extremos por los que la demanda pretende la condena que se establece en la sentencia que, por otra parte, plasma en su encabezamiento la situación de rebeldía que desde un principio adoptó "Aquopolis S.A.", supuesto que también es suficiente, por así previsto, para la condena establecida, y por lo mismo no cabe alegar validamente indefensión ya que los términos de la sentencia recurrida son claros como para permitir crear una adecuada defensa dentro de lo que permiten los hechos base de las relaciones de los litigantes.

CUARTO.- El sexto motivo de recurso, con sede en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción del art. 1282 del Código civil.

La sentencia recurrida, valorando la prueba como atribución que es del juzgador de instancia e incólume el hecho que desde ella se obtiene, si no es ilógica o absurda la apreciación, establece el valor, contenido e interpretación justos de la hoja de encargo profesional a D.J.A.N.S.

que suscriben los recurrentes en su propio nombre y en representación que invocan de "Aquopolis, S.A." fechándola el 3 de enero de 1989, en la que se consigna expresamente la solidaridad entre dicha entidad y los recurrentes para la obligación de pagar los honorarios que por sus servicios correspondan al arquitecto de la demanda -lo que es perfectamente válido y eficaz desde los arts. 1255, 1258 y 1257 del Código civil-, con la aprobación que le prestan aquellos con sus firmas, como dice la sentencia recurrida, sin que a estas conclusiones se haya opuesto circunstancia que, con fundamento, vicie el consentimiento prestado como nos lo reafirma el propio escrito de recurso con la endeblez de sus alegatos señalando unos actos coetáneos y posteriores al contrato que no se dice cuales sean desde la empleada vaguedad de "que constan acreditados en juicio", o la aportación de que hasta demanda nunca se les reclamó cantidad alguna, postura que siempre será perfectamente válida con arreglo al art.1144 del Código civil.

Tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia el hecho de que el crédito del actor figure incluido en la relación de créditos de la suspensión de pagos de "Aquopolois, S.A.", pues, cobrándolo una sola vez y sin posibilidad de hacerlo dos como se dice en primera instancia, aquella circunstancia no supone más que un reconocimiento cuya efectividad quedaría en suspenso -si no es rectificada la inclusión según permiten los art. 11 y 12 de la precitada Ley de Suspensión de Pagos- y, en definitiva, habría de someterse, respecto a dicha entidad demandada, a lo que resulte del convenio que pueda establecerse, dejando a salvo la responsabilidad solidaria que, respecto al contrato aquí en litigo, asumieron los recurrentes con la posibilidad de dirigir la acción de cumplimiento y cobro contra cualquiera de ellos.

No cabe, por ultimo, que se exija una doble firma de quienes hacen el encargo profesional -una como representantes de la entidad por quien intervienen y otra, los mismos, como asumiendo por si la obligación- pues quien, invocando unas calidades, propias y además representativas, suscribe el contrato así documentado lo suscribe en todo su contenido y no caben exigencias que pugnan en Derecho con todo lo que este no exige y las partes no previenen.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Conforme al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON R.G.S.Y.D.J.G.F.

contra la snetencia dictada en fecha 7 de julio de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasinoadas en el presente recurso.

Notifiquese esta reslución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legale oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.-.V.R.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- rubricados.

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