STS 938/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:6209
Número de Recurso4214/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución938/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECISEIS de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en el que es recurrido SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado por el Letrado Don Miguel Delgado Duran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 752/95, seguidos entre partes, de una como demandante Servicio Andaluz de Salud y de otra como demandado Asistencia Sanitaria Interprovincial (ASISA), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... mandando seguir el pleito por sus trámites, con recibimiento del mismo a prueba, que dejamos solicitado, y en su día dictar sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, condene a la demandada a que abone a mi representada la cantidad de siete millones doscientas treinta y nueve mil doscientas ocho pesetas (7.239.208.- ptas.), más los intereses legales, así como las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva por parte de Asisa, prescripción en relación a la totalidad de las facturas, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, tras la tramitación legal procedente y el recibimiento a prueba, que desde ahora dejamos interesado, dicte sentencia por la que, en mérito de las excepciones y defensa expuestas, desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representada de la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por Don Miguel Delgado Duran, en defensa y representación del SAS contra ASISA, debo condenar a esta entidad a que pague al actor la cantidad de siete millones doscientas treinta y nueve mil doscientas ocho pesetas, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustaciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 21 de Octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial (ASISA) contra al resolución de fecha 30 de Noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de esta capital, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de Asisa, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Autorizado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.967, apartados 2º, 3º y 4º y jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.964 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 3.1 del mismo Código".

CUARTO

Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, Don Miguel Delgado Duran, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, TREINTA de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad de seguros médicos privados ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINVIAL (ASISA) recurre la sentencia de la Audiencia que confirmó la de primera instancia, que daba lugar a la demanda formulada por el Servicio Público Andaluz de la Salud (SAS), que reclamaba como sucesora en la Comunidad Autónoma de Andalucía de INSALUD, el pago de 7.239.208 ptas, por los servicios médicos hospitalarios que le había prestado, en virtud de acuerdo entre ambas entidades, a enfermos asegurados en la sociedad de seguros privados, que por carecer esa entidad privada de los medios técnicos de que dispone la entidad publica, no estaba en condiciones de prestarlos a sus asegurados, obligándose a abonar posteriormente las facturas correspondientes. En el pleito no ha habido discusión, ni sobre la realidad de las prestación de los servicios cuyo precio se reclaman, ni sobre la exactitud del importe de los mismos, sino sobre sí la acción para reclamación de los importes facturados ha prescrito o no, en atención a que los servicios se prestaron a enfermos ingresados en el año 1988, siendo las facturas en su mayoría del año 1992; dos de 1990 y una de 1989, por lo que para todos los supuestos, a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido el plazo de tres años, establecido en el nº 2º del art. 1967 del Código civil, que determina que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones, entre otras, las destinadas a satisfacer "a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio", precepto que, la jurisprudencia ha entendido aplicable también, debido a su calidad de profesional, al pago de los servicios médicos.

Las dos sentencias de instancia desestiman por igual la excepción de prescripción, y parten ambas, del principio admitido por la jurisprudencia del principio restrictivo con que debe ser aplicado el instituto de la prescripción, haciendo, la del primer grado, fundamental hincapié, en que el precepto invocado para apoyar la excepción de prescripción por la parte demandada, no es aplicable para el caso de tratamientos con internamiento hospitalario, en el que las prestaciones son de carácter múltiple y complejo, supuesto que implicaría, a tenor de la sentencia de primer grado, una interpretación forzada de los términos Profesor y Maestro, a cuya prestación de servicios el precepto se refiere, por lo que había de aplicarse el de carácter general establecido para el cumplimiento de las obligaciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción que será de acuerdo al art. 1964 del Código civil, el de quince años.

La sentencia de apelación abundando en la argumentación del Juzgado, sin embargo, entiende que para la desestimación de la excepción de prescripción, no ha de basarse solamente en una interpretación "literal" del art. 1967 del Código civil, sosteniendo dando para ello al precepto una interpretación finalística o teleológica, que para los supuestos contemplados en el nº 2º del art. 1967 del Código civil estableció un plazo corto para la prescripción, se hizo, en interés del particular, que recibe esos servicios de los profesionales a que se refiere, en este supuesto los servicios médicos de contenido complejo y de alto importe económico, para impedir, que en ocasiones, en que el pago no haya sido reclamado, quede pendiente el cobro durante largo período de tiempo, afecta un considerable retraso en la reclamación, negativamente a la economía modesta de los particulares usuarios de esos servicios médicos, con la consiguiente quiebra del principio de la seguridad jurídica. La sentencia de la Audiencia entiende, que aquí no se trata de la reclamación contra el particular usuario, sino contra la entidad que estaba obligada a prestar esos servicios, por tanto le falta la "ratio" por la que se estableció esa plazo corto, lo que unido a la relación jurídica compleja que constituye el objeto de la prestación, excluiría la aplicación del plazo de tres años, para incluirlos en la general de quince años, por carecer de plazo especial.

Pues bien, contra estos razonamientos se ha levantado recurriendo en casación la parte demandada alegando dos motivos, que se estudiaran a continuación.

SEGUNDO

El recurso de casación, la representación procesal de la parte demandada, lo articula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dos motivos, que debido a su carácter complementario se pueden estudiar conjuntamente, ya que en el primero se invoca la infracción de los nºs. 2º, 3º y 4º del art. 1967 del Código civil, por inaplicación, y en el motivo segundo se alega infracción del art. 1964 del referido texto legal por aplicación indebida, en el sentido de que la Audiencia, para desestimar la excepción de prescripción, entendió que el plazo que había que tenerse en cuenta para estimar extinguida la acción, era el de los quince años, plazo que no había transcurrido cuando se demandó, y no el de tres años que sí había transcurrido, en contraposición a lo mantenido por la parte ahora recurrente, en su contestación a la demanda, posición esta, que como es de apreciar sigue manteniendo en el recurso.

Los dos motivos han se ser desestimados, en atención a lo razonado en la sentencia recurrida, que en síntesis se ha recogido en los dos párrafos últimos del fundamento de derecho primero de esta resolución y que tenemos aquí por reproducido y en particular, por que dando por supuesto que la prestación de esos servicios médicos hospitalarios se ha realizado por la Entidad Pública, la reclamación que se hace por esta Entidad a la demandada ASISA en este procedimiento, tiene su fundamento en un pacto o contrato en virtud del cual la primera se comprometía a prestar esa clase especifica de servicios médicos, que por su calidad, o complejidad, o por exigir medios materiales muy costosos de los que no estaba dotada la aseguradora privada, esta no se encontraba en condiciones de otorgarlo a sus asegurados, realizándolos SAS en cumplimiento del acuerdo entre ambas entidades de seguros y en contraprestación la privada ASISA se obligaba a satisfacer el importe de esos servicios a SAS. Pues bien, la acción que ejercita el Servicio Andaluz de la Salud se basa en esa relación contractual existente entre las dos entidades, ahora contendientes en el pleito, y no en la relación enfermo médico en la que se encardina, a tenor de la jurisprudencia, el plazo para exigir los honorarios médicos señalado en el número 2º del art. 1967 del Código civil, o en los otros números del referido artículo (que se dicen también infringidos), en los que se pueden encardinar la prestación de otras clases de servicios que sin ser específicamente médicos, lleva aparejada esa actuación profesional, o son consecuencias necesarias del internamiento de los enfermos. Es indudable que la acción nacida del acuerdo de las compañías, es distinta de la que nace del enfermo y el médico, y para estos supuestos, ha de atenerse, por no tener establecido un plazo específico, al general para el cumplimiento las acciones personales establecido en el art. 1964 del referido texto legal, por lo que es claro que, la sentencia recurrida aplicó correctamente la disposición general señalada en este precepto, y desestimó la aplicación de la disposición legales primeramente citadas, en contra de lo que se pedía por la representación procesal de ASISA, al contestar a la demanda, por lo que como se ha dicho procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto se ha admitido por la entidad demandada la realidad del convenio con SAS, la prestación de los servicios médicos a los asegurados de la sociedad privada, y no se han puesto reparos a la corrección de la minutación de los diversas partidas.

TERCERO

Las costas del presente recurso de casación ha de ser impuestas a la parte recurrente decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. (ASISA) contra la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el núm 752/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • SAP Madrid 400/2006, 25 de Septiembre de 2006
    • España
    • 25 d1 Setembro d1 2006
    ...número 530, dictada el 23 de septiembre de 1992 en el Rollo de apelación 132/92, así como el sustentado por la más reciente STS de 10 octubre de 2003 de la que se extrae la doctrina que apoya la prescripción de 15 años cuando, como acontece en el caso enjuiciado, no se trata de la reclamaci......
  • SAP Alicante 240/2016, 27 de Mayo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 27 d5 Maio d5 2016
    ...frente un contrato complejo que excede de la simple reclamación de honorarios profesionales, siendo de traer a colación la S.T.S. de fecha 10 de octubre de 2003 EDJ 2003/110395, donde se declara que no se incardina en el plazo trienal la reclamación efectuada por la entidad pública demandan......
  • STSJ Navarra 24/2012, 2 de Octubre de 2012
    • España
    • 2 d2 Outubro d2 2012
    ...ser necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras; en la STS de 10 de octubre de 2003 , la reclamación efectuada por la entidad pública demandante contra una aseguradora médica, por los gastos de atención a enfermos ase......
  • SAP Madrid 543/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 20 d4 Novembro d4 2014
    ...febrero de 1990 ) y arquitectos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985 ). Más específicamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003, " la acción que ejercita el Servicio Andaluz de la Salud se basa en esa relación contractual existente entre las dos e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 d0 Abril d0 2012
    ...los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que Page 862 no podía asumirlos directamente (STS de 10 de octubre de 2003); siendo necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR