STS 1062/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1062/2007
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación, interpuesto por doña Montserrat, representada por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 1083/98-, en fecha 15 de mayo de 2000, por la Sección Octava de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre partición hereditaria, seguidos con el número 330/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva. Han sido parte recurrida doña Ana y doña Gloria, representadas por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María del Pilar Martínez Julián, en nombre y representación de doña Beatriz, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre partición hereditaria, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva, contra doña Montserrat, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare que la demandada, junto a la actora y como únicas y universales herederas de su fallecida madre doña Sara, viene obligada a realizar cuantas operaciones adicionales sean necesarias (inventario, avalúo, etc..) en orden a completar la partición hereditaria de la causante. 2º) Se declare que la demandada viene igualmente obligada a, dentro de la citada partición hereditaria, colacionar la donación del inmueble recibido en su día de manos de la causante. 3º) Se declare que la demandada también viene obligada a rendir cuenta a la actora de la administración de la herencia desde el fallecimiento de la causante en diciembre de 1985, hasta la actualidad. 4º) Se condene a la demandada a que, estando y pasando por las tres declaraciones anteriores: a) Proceder conjuntamente con la actora a adicionar y completar las operaciones particionales de la herencia causada tras el fallecimiento de su madre. b) Traer a la masa hereditaria el valor del inmueble que recibió por donación de la causante, al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, y, c) Hacer pago a la actora de la cantidad que prudencialmente se fije en sentencia, como correspondiente al cincuenta por ciento como coheredera, de las rentas y frutos de los bienes hereditarios desde el fallecimiento de la causante en 1985, hasta la actualidad, y en razón de una cantidad de pesetas a tanto alzado por cada uno de los años transcurridos y a la vista de lo que resulte en fase de prueba. 5º) Se condene a la demandada al pago de todas las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Eladio García Salom, en nombre y representación de doña Montserrat, se opuso a la misma y formuló, a su vez, demanda reconvencional suplicando al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia, desestimando la demanda, y dando lugar a la reconvención, declarar que doña Montserrat es dueña por prescripción de la casa sita en Xátiva, AVENIDA000, nº NUM000, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Xátiva, así como del derecho de arrendamiento y turronería que fué instalado en la AVENIDA000 nº NUM002 también de Xátiva, declarando asimismo que los únicos bienes pendientes de repartir de la herencia de doña Sara son las ochenta y nueve acciones de la entidad "JIJONA, S.A." a que se contrae el inventario de los bienes de la herencia de don Carlos Francisco acompañada al escrito de demanda bajo nº 9 y la contestación bajo nº 6, desestimando el resto de pedimentos de la demanda, con imposición de costas". Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María del Pilar Martínez Julián, contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, acogiendo y estimando íntegramente la demanda inicial se rechace y desestime la reconvención, todo ello con expresa imposición de costas sobre la parte demandada inicial y demandante reconvencional".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador doña María Pilar Martínez Julián, en nombre y representación de doña Beatriz, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, sin expreso pronunciamiento sobre costas. Que desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Eladio García Salom en nombre y representación de doña Montserrat, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, con expreso pronunciamiento sobre costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 15 de mayo de 2000, que se transcribe textualmente: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Beatriz, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1998, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xátiva, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, registrados con el número 330/97, la que revocamos parcialmente, y declaramos que ha de procederse a completar la partición hereditaria de los bienes de los que son herederas universales las partes intervinientes en este pleito, y que la demandada viene obligada dentro de dicha partición a colacionar el inmueble recibido en su día de la causante, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de doña Montserrat, interpuso, en fecha 14 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder judicial y con el 124 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1959 del Código Civil, en relación con los artículos 1941 y 447 del mismo Texto legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1957 del Código Civil en relación con los artículos 1953, 1954, 1963 y 1969 de dicho Cuerpo legal; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 818 del Código Civil, en relación con los artículos 1035 y 1045 del citado Código, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1036 en relación con el 819, ambos del Código Civil ; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 646 en relación con los artículos 654 y 4.1 del Código Civil ; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina contenida en SSTS de 18 de abril de 1994 y 4 de abril de 1960, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) En su día dicte sentencia casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte y con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de doña Beatriz (posteriormente sustituida por doña Ana y doña Gloria ), lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición al recurrente de todas las costas causadas en este procedimiento.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso de casación, el día 27 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Beatriz demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Montserrat, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la parte demandada se opuso y, además, reconvino con los pedimentos que allí figuran expresados; por fallecimiento de doña Beatriz le han sucedido en el proceso sus hijas doña Ana y doña Gloria .

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación en la determinación de si es o no colacionable en la herencia de la causante el inmueble, sito en la ALAMEDA000 número NUM003 de Játiva, que fue donado por la madre de la demandada a ésta, fallecida la progenitora el 18 de diciembre de 1985, mediante escritura de 9 de julio de 1965, donde se hace constar expresamente que la donación de la nuda propiedad se hace en concepto de pago y adelanto de los derechos de la hija donataria en la herencia de la madre donante en primer lugar y en pago de la legítima corta y en cuanto al exceso como mejora expresa con cargo sucesivo a los tercios de libre disposición y de mejora, declarando la donante reservarse bienes bastantes a su decorosa subsistencia y no estimar inoficiosa la donación.

El Juzgado rechazó la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de que ha de procederse a completar la partición de los bienes de que son herederas universales las partes intervinientes en este pleito y que la demandada viene obligada dentro de dicha partición a colacionar el bien inmueble recibido en su día de la causante, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.

Doña Montserrat ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con los artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 124 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición del suplico de la demanda, concerniente a "que se condene a la demandada a traer a la masa hereditaria el valor de inmueble que recibió por donación de la causante, al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios", que corresponde aportar a la parte que ejercita la acción, y ha resuelto, sin fundamentar su decisión, con la declaración de traer a colación el inmueble donado y remitir para la fijación de dicho valor a otro procedimiento- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, por una parte, en el "petitum" de la demanda se solicitaba que se hagan los siguientes pronunciamientos: "1º, Se declare que la demandada, junto a la actora y como únicas y universales herederas de su fallecida madre doña Sara, viene obligada a realizar cuantas operaciones adicionales sean necesarias (inventario, avalúo, etc.) en orden a completar la partición hereditaria de la causante. 2º, Se declare que la demandada viene igualmente obligada a, dentro de la citada partición hereditaria, colacionar la donación del inmueble recibido en su día a manos de la causante. 3º, Se declare que la demandada también viene obligada a rendir cuenta a la actora de la administración de la herencia desde el fallecimiento de la causante en diciembre de 1985, hasta la actualidad. 4º, Se condene a la demandada a que, estando y pasando por las tres declaraciones anteriores: a) proceder conjuntamente con la actora a adicionar y completar las operaciones particionales de la herencia causada tras el fallecimiento de su madre;

  1. traer a la masa hereditaria el valor del inmueble que recibió por donación de la causante, al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios; y c) hacer pago a la actora de la cantidad que prudencialmente se fije en sentencia, como correspondiente al cincuenta por ciento como coheredera, de las rentas y frutos de los bienes hereditarios desde el fallecimiento de la causante en 1985, hasta la actualidad, y en razón de una cantidad de pesetas a tanto alzado por cada uno de los años transcurridos y a la vista de lo que resulte en fase de prueba. 5º, Se condene a la demandada al pago de todas las costas procesales; y por otra, el fallo de la sentencia recurrida expresa lo que aquí se expone: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Beatriz, contra la sentencia de 26 de octubre de 1998, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Játiva, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, registrados con el número 330/97, la que revocamos parcialmente y declaramos que la demandada viene obligada dentro de dicha partición a colacionar el inmueble recibido en su día de la causante, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias"; de manera que, sin perjuicio de que la sentencia no reproduce el texto utilizado en el suplico de la demanda, conceptualmente resuelve conforme lo pedido, y ha habido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte resolutiva de la resolución judicial. El motivo se refiere, amén de a la incongruencia de la sentencia, a la motivación de la misma, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que "por lo que se refiere a la solicitud de que se declare colacionable la casa sita en Játiva, AVENIDA000, número 30 (hoy ALAMEDA000, número NUM003 ), hemos de hacer referencia, por una parte, a la previsión legal recogida en el artículo 1035 del Código Civil, por el que se han de traer a la masa hereditaria los bienes o valores que un heredero forzoso haya recibido del causante en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, cuando concurra con otro u otros herederos forzosos. Siendo así, la primera consecuencia que ha de extraerse es la calificación de la vivienda de referencia como bien colacionable, puesto que a mayor abundamiento, no se dan en el presente supuesto los límites a la práctica de la colación, previstos en el artículo 1036 del Código Civil, y que se concretan en la manifestación expresa del propio causante-donante, o en la repudiación de la herencia por parte del heredero donatario, quedando siempre a salvo la reducción de la donación si se considerara inoficiosa. Esto es así por cuanto se ha acreditado en los autos, mediante la aportación de la escritura de donación, que la misma se produjo en concepto de artículo 1045 del Código Civil

, por el que no se colacionan las cosas donadas, sino su valor artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 1959 del Código Civil, en relación con los artículos 1941 y 447 del mismo ordenamiento, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que doña Montserrat ha poseído, en concepto de dueña, el inmueble del PASEO000 número NUM003 de Játiva, cuyo valor se pretende colacionar, desde la fecha de la donación, 9 de julio de 1965, hasta el momento de presentación de la demanda iniciadora de estas actuaciones, en el año 1997, por lo que han transcurrido treinta y dos años de posesión en concepto de dueña y sin interrupción alguna, y si bien se adquirió el dominio por donación, se ha consolidado, además, por prescripción adquisitiva extraordinaria, en base al precepto antes mencionado y las circunstancias acreditadas en autos y no impugnadas de contrario; y otro, por inaplicación del artículo 1957, en relación con los artículos 1953, 1954, 1963 y 1969, todos del Código Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, en el supuesto de autos, se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, para la adquisición del bien mediante la prescripción ordinaria del dominio en favor de la recurrente, cuya forma de adquirir no viene a sustituir al modo de acceder a la propiedad del inmueble de referencia merced a la donación, sino a agregarse a la misma para consolidarla y otorgarle mayor fuerza y protección- se examinan conjuntamente y se desestiman porque, aparte de la recurrente no ha poseído en concepto de dueña la finca de que se trata, sino de nuda propietaria, hasta el fallecimiento de la donante, el instituto de la prescripción, como ha sentado la sentencia de 23 de junio de 1994, no puede apoyar el desequilibrio de los herederos forzosos en punto a su derecho legitimario y por ello la colación, en orden al valor de los bienes al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, según el artículo 1045 del Código Civil, no atañe a la propiedad en si misma considerada del bien inmueble como conforma dicho precepto en su segundo párrafo.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 818 del Código Civil, en relación con los artículos 1035 y 1045 de dicho Cuerpo Legal y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, debido a que, según censura, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el tracto a seguir para la determinación de la legítima, que, según la jurisprudencia, se desarrolla mediante los siguientes actos: a) fijación del valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador; b) determinación del valor líquido de dichos bienes; c) agregación del valor contable de las donaciones colacionables; y d) deducción o agregación, en su caso, del deterioro o aumento físico del valor de la donación con cargo al donatario; y, sobre ese particular, reseña las SSTS de 27 de febrero y 21 de abril de 1997, con la indicación de que la posición aludida concreta la necesidad y el orden de valores y magnitudes a determinar, a lo que se acoge la sentencia del Juzgado, para rechazar la demanda por falta de prueba del patrimonio hereditario y su valor, ni el correspondiente al bien donado al tiempo de la tasación y de la donación para computar, con arreglo al segundo párrafo del artículo 1045 del Código Civil, los deterioros o mejoras que con posterioridad a la donación puedan haber afectado al inmueble, que resultarían a cargo de la donataria, por lo que resulta palmaria la infracción por la sentencia recurrida del precepto y jurisprudencia citados; y en definitiva, según la recurrente, el Tribunal Supremo ha sentado que para declarar la colación del valor de un bien donado a efectos de cómputo de la legítima y de la correspondiente partición hereditaria, es preceptiva la previa declaración de inoficiosidad de la donación, y, para llegar a esta declaración, resulta imprescindible la determinación de los valores a que nos hemos referido, extremos que en el supuesto litigioso no se han producido por falta de prueba y de pronunciamiento de la sentencia de instancia, por lo que acordar la colación de los bienes en esas circunstancias resulta no ajustado a derecho; y otro, por inaplicación del artículo 1036 del Código Civil, en relación con el artículo 819, ambos del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida parte de errar al entender que la donación ha sido declarada como inoficiosa, cuando tal manifestación no se ha producido en momento alguno, pues, al contrario, el único documento donde se hace mención a la inoficiosidad es en la escritura de su otorgamiento, donde la donante manifiesta "no estimar inoficiosa la donación", por lo que claramente la causante está excluyendo el valor del bien donado de la colación pretendida y estimada por la resolución recurrida, y dicho error de apreciación afecta y condiciona directamente la parte dispositiva de la resolución impugnada, ya que incide, en contra de la viabilidad jurídica de la sentencia traída a casación, en la ausencia en los autos de la valoración del patrimonio hereditario y demás circunstancias expuestas en los motivos anteriores, de modo que, excluida la colación del valor del bien donado por voluntad de la donante, causante de la herencia, como regla general según el tenor del antes indicado precepto, cabe como excepción que la donación deba reducirse como inoficiosa, pero si ello no se ha declarado y resultó indeterminado el valor del bien donado al tiempo de la donación, también el de las mejoras o deterioros sufridos en el inmueble, con posterioridad a dicho acto de disposición y, en consecuencia, no ha resultado fijado al tiempo de la evaluación, no puede declararse que el bien donado debe estar sujeto a colación- se examinan conjuntamente y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Sobre las cuestiones objeto de este motivo, la sentencia recurrida ha razonado lo expresado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución, que, en evitación de repeticiones, damos aquí por reproducido.

Esta Sala tiene declarado que "la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acciones en protección de las legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria..(...). Así pues, moviéndonos específicamente dentro de la colación ya hemos visto que el artículo 1035 del Código Civil se refiere a que el heredero, para que tenga la obligación de colacionar, ha de haber recibido bienes o valores en vida del causante por dote, donación, u otro título gratuito" (STS de 17 de marzo de 1989 ).

Asimismo, esta Sala ha declarado que el párrafo primero del artículo 1045, tanto desde un punto de vista finalista, como desde otro conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite la mínima duda, y ello desde el instante mismo que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición -como es el caso- no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá llevar a cabo en el momento de practicarla (SSTS de 20 de junio de 2005 y 22 de febrero de 2006 ).

También, desde la posición seguida por la STS de 21 de abril de 1990, procede señalar que la resolución de instancia, al computar las donaciones hechas a una de las hijas por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tercios de legítima, mejora y libre disposición, no ha vulnerado el artículo 818, por entender el término "colacionables" en un sentido amplio que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen o no resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso, como paso previo, el cálculo del montante total hereditario.

Por último, la STS de 19 de julio de 1982 ha precisado que "la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas".

Las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, de aplicación al supuesto debatido, provocan el perecimiento de ambos motivos.

QUINTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 646, en relación con los artículos 654 y 4.1, todos del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta la caducidad de la acción, por cuanto que, según acusa, la pretensión de la demandante consiste en que se reduzca la donación efectuada en su día a la demandada, que fue aceptada por la sentencia recurrida, y, además, está sometida al plazo de caducidad establecido en el artículo citado, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, pero el Juzgador de apelación debió apreciar de oficio, para seguridad del tráfico jurídico, la caducidad de la acción ejercitada por la iniciadora del juicio y, no obstante, no lo hizo- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, al introducir una cuestión que nada tiene que ver con el objeto del juicio, toda vez que el artículo 646 determina que "la acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo conocimiento del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto", cuya "acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes", y esta acción no ha sido esgrimida por la actora y es ajena al objeto del presente juicio.

SEXTO

El motivo séptimo del recurso-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 18 de abril de 1994 y 4 de julio de 1960, entre otras, por efecto de que, según manifiesta, la sentencia impugnada no ha valorado que ha resultado probado que doña Montserrat ha poseído el inmueble donado durante treinta y dos años, en concepto de dueña, con justo título y buena fe (desde 1965 fecha de la donación, hasta 1997, fecha de la interposición de la demanda), así como también que esa posesión se ha ejercitado con exclusividad por parte de la donataria, o sea, no en proindiviso o de consuno con la actora; y a la vista de estos antecedentes, procedía la aplicación de la doctrina contenida en las citadas sentencias, ya que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de la herencia entre coherederos, requiere un presupuesto obligado, que no se ha dado en el caso debatido, y que es exigido por la doctrina jurisprudencial mencionada, relativo a que la posesión en común y proindiviso por los coherederos litigantes de los bienes hereditarios cuya partición se pretende, pues a la prescripción adquisitiva a favor de la litigante pasiva sobre el inmueble en cuestión, se une, de una parte, la caducidad de la acción ejercitada por doña Beatriz, pues no resulta admisible que prescriba un derecho adquisitivo sobre el bien y perviva la acción para reclamarlo, siendo el origen del derecho y de la acción el mismo, y de otra, la falta de acción por ausencia de los requisitos exigidos por la doctrina legalse desestima porque, amén de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que se tienen aquí por reproducidas, de una parte, la doctrina contenida en las sentencias citadas en el motivo no guardan relación con el caso debatido, que se refiere a la naturaleza colacionable de un inmueble donado por la causante a una hija en concepto de pago y adelanto de derechos hereditarios, y de otra, según el artículo 1969 del Código Civil, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, es decir, desde el fallecimiento de la donante, en que se extinguió el derecho de usufructo que la misma mantenía sobre el bien donado, y no desde la celebración del contrato de donación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de quince de mayo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 27 Enero 2015
    ...que justifique la decisión y esto, sobradamente, lo han hecho las sentencias de instancia». En los mismos términos señala la STS de 18 de octubre de 2007 lo siguiente: "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni ......
  • SAP Asturias 79/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...el testador sobre la tarjeta transporte y los dos camiones. En relación a la necesidad de colacionar determinados bienes, la STS de 18 de octubre de 2007 establece: "la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acción de protección de la legítimas, sino a otro ......
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4 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...conceptual respecto del principio de intangibilidad de las legítimas y la reducción por inoficiosidad» (Comentario a la STS de 18 de octubre de 2007), en CCJC, núm. 76, 2008, pp. 459 García Varela, Román: «La filiación y los derechos sobre la herencia del causante», en La Ley, 2007-5, D-224......
  • La colación: El problema de la valoración de los bienes colacionables y su influencia en la partición hereditaria
    • España
    • El patrimonio sucesorio: Reflexiones para un debate reformista Tomo II La adquisición de la herencia. Aceptación y repudiación
    • 23 Junio 2014
    ...los bienes ya no deban ser objeto de colación, tesis, que con toda razón ha sido rechazada por nuestros Tribunales. Como señala la STS de 18 octubre 2007 (RJ 2007, 8625): "el instituto de la prescripción, como ha sentado la sentencia de 23 de junio de 1994 (RJ 1994, 6498), no puede apoyar e......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-III, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...1992), que será el del momento de la partición, como norma el artículo 1045 CC (SSTS de 8 de julio de 1995, 14 de diciembre de 2005, 18 de octubre de 2007 y 19 de mayo de 2011). En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concret......
  • La división judicial de la herencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 740, Noviembre 2013
    • 1 Noviembre 2013
    ...• STS de 22 de febrero de 2006. • STS de 12 de junio de 2006. • STS de 29 de septiembre de 2006 • STS de 4 de junio de 2007. • STS de 18 de octubre de 2007. • STS de 20 de noviembre 2007. • STS de 17 de diciembre de 2007. • STS de 29 de enero de 2008. • STS de 18 de marzo de 2008. • STS de ......

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