STS, 14 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3218/2004, interpuesto por el Procurador DON CARLOS ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, contra la Sentencia dictada veintiséis de diciembre de dos mil tres, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 753/2001, promovido por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra los Acuerdos Plenarios de 27/Noviembre/00 y 26/Marzo/01 del Ayuntamiento d'Elx, sobre aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Corporación, en el que han sido partes, la demandante, a través del Sr. Abogado del Estado, y como demandado, el AYUNTAMIENTO D'ELX, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado D. José Vicente Belenguer Mula; y codemandados, Doña Milagros, Don Gabino, Doña Alicia, Don Oscar, Doña Gloria, Don Carlos Ramón, y Don Victor Manuel, todos ellos en su propio nombre y derecho, D. Fidel, en nombre de FSP-UGT, defendido por el Letrado D. José Manuel García Reig, y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por la Procuradora Dª. Carmen Olmos Mas y defendido por la Letrada Dª. María Asunción García Lledó. Han sido parte recurrida Doña Milagros, Don Gabino, Doña Alicia, Don Oscar, Doña Gloria, Don Carlos Ramón, y Don Victor Manuel ; el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en su parte dispositiva dispone lo siguiente: "Fallamos : I.- Se estima en lo esencial el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra los Acuerdos Plenarios de 27/Noviembre/00 y 26/Marzo/01 del Ayuntamiento d'Elx, sobre aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Corporación. II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, en los términos y con el alcance que se señala en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.III.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador DON CARLOS ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ELCHE. En el escrito de formalización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega la recurrente tres motivos de casación.

El primero sostiene que existe una vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.4, en relación con el artículo 20.2 de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales para el año 2000.

Como segundo motivo, al amparo del mismo precepto procesal, sostiene la recurrente que la sentencia incurre en vulneración de lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y del artículo 126.1 del Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de disposiciones vigentes en materia de régimen local y del artículo 14 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que distingue la plantilla como documento presupuestario de la RPT.

Como tercer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega la recurrente la infracción del artículo 20.3 de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el 2 de julio de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando en el análisis del primer motivo, sostiene la recurrente que la sentencia supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.4, en relación con el artículo 20.2 de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales para el año 2000. Efectivamente el apartado 2 del artículo 20 de esta norma dispone que "Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo". Sin embargo, como sostiene la recurrente, del apartado 4 se desprende que el documento que ha de respetar estos criterios es el presupuesto municipal y no otros documentos, que como se dice en el apartado 2 solo deberán en su caso, adecuarse. Así dispone este apartado 4 que "Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo". En consecuencia, es posible que la RPT no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, precisamente por los límites previstos en los presupuestos o por otras circunstancias.

Así el artículo 21.Uno, primer párrafo, de dicha norma dispone que "Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos".Y en el párrafo cuarto de este apartado se prevé que en el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la policía local, siendo el Ayuntamiento recurrente notoriamente de más habitantes, por lo que si le es de aplicación. En consecuencia, la RPT no tiene necesariamente que ser contraria a estas previsiones presupuestarias, pues la limitación va referida a los presupuestos municipales. Por lo tanto la sentencia, en tanto deduce la ilegalidad de la RPT, exclusivamente de la comparación de la cantidad destinada a personal en el presupuesto municipal de 1999 y el 2000, vulnera estos preceptos, pues no estamos ante una impugnación de los presupuestos, sino que el objeto de la impugnación era la propia RPT, que como sostiene la recurrente ofrece la posibilidad de proveer los puestos de trabajo que aparecen relacionados en ellas, y los requisitos exigidos para su desempeño, retribuciones y forma de provisión, que han de ser observados en cuanto se refieren a la elaboración de la oferta de empleo publico, provisión de puestos de trabajo y formación profesional, pudiendo crearse, modificarse, refundirse y suprimirse los puestos de trabajo a través de la misma.

Es cierto que la sentencia solo anula la RPT, en tanto pudiera vulnerar los limites presupuestarios, pero, aun así, para proceder a declarar la existencia de un vicio del acto que se anula, es preciso imputarle una infracción del ordenamiento jurídico que, por los motivos que se han dicho, no se aprecia. En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados, procede casar la sentencia recurrida y dictar otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

No procede imposición de costas en el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 3218/2004, interpuesto por el Procurador Don CARLOS ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, contra la Sentencia dictada veintiséis de diciembre de dos mil tres, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 753/2001, que anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ha lugar a desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 753/2001, promovido por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra los Acuerdos Plenarios de 27/Noviembre/00 y 26/Marzo/01 del Ayuntamiento d'Elx, sobre aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Corporación, en el que han sido partes, la demandante, a través del Sr. Abogado del Estado, y como demandado, el AYUNTAMIENTO D'ELX, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado D. José Vicente Belenguer Mula; y codemandados, Doña Milagros, Don Gabino, Doña Alicia, Don Oscar, Doña Gloria, Don Carlos Ramón, y Don Victor Manuel, todos ellos en su propio nombre y derecho, D. Fidel, en nombre de FSP-UGT, defendido por el Letrado D. José Manuel García Reig, y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por la Procuradora Dª. Carmen Olmos Mas y defendido por la Letrada Dª. Maria Asunción García Lledó.

  3. - No ha lugar a la expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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