STS 126/98, 18 de Febrero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3231/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución126/98
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno del Puerto de Santa María; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Camila; siendo parte recurrida D. Lázaro, representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel María Morales Moreno, en nombre y representación de D. Lázaroy su esposa Dª Flora, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Santa María, sobre reclamación de cantidad, contra D. Juan Franciscoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare el incumplimiento de contrato del demandado, D. Juan Francisco, y en virtud de tal declaración se le condene al pago de un millón setecientas tres mil novecientas catorce pesetas (1.703.914) ptas., condenándole al propio tiempo al pago de los intereses pactados, las costas y demás gastos del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Eduardo Terry Martínez, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que desestimando las pretensiones de la parte actora, se absuelva libremente a mi representado, con imposición al demandante de las costas causadas. Formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día sentencia por la que a) Se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 26 de octubre de 1984 entre D. Juan Franciscoy Dª Camila, como vendedores, y D. Lázaroy Dª Flora, como compradores, del chalet situado en DIRECCION000, DIRECCION001, nº NUM000, de El Puerto de Santa María. b) Se condene igualmente a los reconvenidos a que entreguen a mis representados, la posesión en concepto de propietarios de la citada finca urbana, libre de toda clase de arrendatarios, inquilinos o colonos, momento en el que mis representados se obligan a restituir a los compradores las cantidades que en concepto de parte del precio recibieron en su día, con sus intereses legales. c) Se condene al Sr. Lázaroy Sra. Floraa que paguen a mis representados en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios, económicos y morales, ocasionados, así como las ganancias que hayan dejado de obtener desde el mes de octubre de 1986. La cuantía de dicha indemnización habrá de ser establecida en la Sentencia con base en los resultados de los medios de prueba que se realicen y/o subsidiariamente, en período de ejecución de sentencia sobre las bases liquidatorias que se fijen en dicha resolución. d) Que se imponga a los actores-reconvenidos el pago de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno del Puerto de Santa María , dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Morales Moreno en nombre y representación de D. Lázaro, contra D. Juan Franciscoy Dª Camila, condeno a éstos a que abonen al actor 1.703.914 Ptas., los intereses pactados de dicha cantidad y las costas de este juicio, desestimando en su integridad la reconvención formulada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª María Peña Calero, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Camila, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Franciscoy Dª Camilacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a los apelantes en las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Camila, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 1692, núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto, se citan como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas los arts. 1281, párrafo segundo, 1282 y 1285, todos ellos del Código civil, violadas por inaplicación. SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 1692, núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan en este motivo como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas los arts. 1100 y 1108 del Código civil, por interpretación errónea, en relación con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste último por inaplicación. TERCERO.- Por infracción del principio proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, que prohibe las dilaciones indebidas en los procedimientos judiciales, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Lázaropresentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos y su calificación jurídica, tal como resultan de las sentencias de instancia, más admitidos que probados por las partes que sí están disconformes con su valoración e interpretación, son los siguientes: en fecha 18 de octubre de 1984, en forma de recibo (el texto es: "he recibido:..") se celebró un precontrato (que la parte demandada denomina "contrato de arras") de compraventa de un chalet determinado, por precio cierto de diez millones quinientas mil pesetas; este precontrato deviene contrato de compraventa, pocos días después, en fecha 26 de octubre de 1984 en el que con más detalle se especifica que D. Juan Franciscoy su esposa Dª Camila(demandados, demandantes reconvencionales y ahora recurrentes en casación) venden a D. Lázaroy su esposa Dª Flora(demandantes, demandados reconvencionales y recurridos en casación), el indicado (en el precontrato) chalet por el precio total también fijado (en el precontrato) de 10.500.000 ptas. que se descomponen en: 1.000.000 ptas. que se entregaron al tiempo del precontrato "como señal y parte del pago" (como se dice literalmente en el mismo), 3.340.000 ptas. en una serie de letras de cambio y 6.160.000 ptas. como asunción de la deuda frente al Banco de Santander, garantizada con hipoteca que gravaba el propio chalet (es la llamada "subrogación en la hipoteca"); cuando llegaron los vencimientos posteriores del préstamo garantizado con hipoteca, se advierte que la deuda es superior a la asumida en el contrato de compraventa como parte del precio; los compradores reclaman a los vendedores, no son atendidos por éstos que no pagan las cantidades debidas al Banco, las pagan los compradores, pese a no ser parte del precio, evitando así la realización de la hipoteca y resulta un exceso de 1.703.914 ptas. que resulta de sumar estas tres cifras: 840.000 ptas. que es la diferencia entre la cantidad asumida en el contrato de 6.160.000 ptas. y de 7.000.000 ptas, que realmente se debía al Banco garantizadas con hipoteca, 280.000 ptas. del trimestre de intereses y 583.914 ptas. pagadas como intereses de demora.

Aquella cifra es la reclamada por los compradores en su demanda, como exceso de precio pagado, con los intereses pactados y costas, que se presentó el 18 de febrero de 1987 y, tras complicados avatares procesales, los vendedores demandados formulan reconvención solicitando la resolución de aquel contrato de compraventa, con otros pedimentos accesorios. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto de Santa María dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1992 estimando la demanda y desestimando la reconvención, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, de 5 de noviembre de 1.993.

Contra esta última se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO

El primero de tales motivos, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos por inaplicación los artículos 1281, párrafo segundo, 1282 y 1285 del Código civil. En el desarrollo del motivo no tanto se expresa tal infracción, sino que se da la propia versión, o más bien, valoración de los hechos o, mejor, interpretación de los textos de los contratos: se mantiene, desde la contestación a la demanda, que en el contrato de compraventa, la intención de las partes -vendedora y compradora- fue la de que la compradora asumía la deuda frente al Banco, aunque fuera mayor que la expresada en el texto del contrato. El motivo debe desestimarse.

La razón es que la interpretación de los contratos es función reservada a los Tribunales de Instancia, no susceptible de ser revisada en casación, a no ser que aquélla sea arbitraria, ilógica o contraria a la Ley. La doctrina jurisprudencial ha sido resumida por la sentencia de 21 de mayo de 1997 en los siguientes términos (fundamento 1º, párrafo 2º): La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 7 de julio de 1994, 9 de julio de 1994 y 13 de julio de 1994: la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido, precisan las de 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995 y 10 de abril de 1995: la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley: lo que resume la citada anteriormente, de 29 de marzo de 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil,; y lo reiteran las de 31 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

En el presente caso, la sentencia de instancia interpreta el contrato, poniendo en relación los dos documentos -precontrato y contrato- en el sentido de que hubo consentimiento, objeto y causa, cuyo precio estaba fijado en forma clara e indiscutible, sin que pueda aceptarse que el verdadero consentimiento, es decir, la conjunción de las dos declaraciones de voluntad -de la parte vendedora y de la parte compradora- fuera sobre el montante del crédito hipotecario, superior a lo pactado. Aplica, pues, el elemento literal que contempla como prevalente el párrafo primero del artículo 1281 del Código civil y no aplica los artículos que la parte recurrente alega como infringidos por inaplicación. Lo cual no sólo no es arbitrario, ilógico o contrario a ley, sino que es correcto, ya que el precio cierto estaba claramente determinado y el consentimiento fue sobre éste, sin que pueda mantenerse que la intención verdadera fuera sobre otro, de cuantía superior; podría ser la del vendedor, pero jamás la del comprador que siempre se opuso a pagar el exceso; y el consentimiento contractual se forma con las voluntades de ambos.

En este motivo de casación también se discute la cuantía reclamada, pero a ello no alcanza la normativa de la interpretación, que ha sido la única que se ha alegado como infringida.

TERCERO

El segundo motivo de casación formulado también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los artículos 1100 y 1108 del Código civil por interpretación errónea, en relación con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación. Lo basa en que la cantidad reclamada era una cantidad ilíquida que precisó del proceso y la sentencia para su concreción y liquidación; así, la sentencia de instancia condenó al pago de los intereses pactados tomando como fecha para su cómputo la de interposición de la demanda y en este motivo se defiende que debió ser desde la fecha de la sentencia.

Ante todo, hay que partir de que la cantidad reclamada en la demanda es líquida, perfectamente determinada, desde el principio. En consecuencia, la sentencia ha aplicado correctamente la cláusula tercera, segundo párrafo, del contrato de compraventa, que dice: "...para el caso de contienda judicial al respecto, se pacta expresamente un interés de demora que sea igual al básico del Banco de España más 6 puntos". Por lo tanto, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los intereses convencionales, pactados en el contrato, y se computan desde la demanda, aplicando correctamente el artículo 1.100 del Código civil sobre la mora del deudor y el artículo 1108 del Código civil sobre la cuantía, que es, en primer lugar, la pactada. Distinto es el caso de los intereses legales, uno de los cuales es el interés ejecutorio que prevé el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que también se alega como infringido por inaplicación) y que se aplica legalmente, aun no puesto expresamente en sentencia, desde la fecha de ésta, en Primera Instancia.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación invoca el artículo 24.2 de la Constitución que prohibe las dilaciones indebidas en el proceso. El motivo alega que no debe condenarse a la parte recurrente -parte demandada y condenada en la instancia- al abono de los intereses convencionales durante todo el tiempo en que estuvieron extraviados los autos durante su tramitación en primera instancia. Efectivamente, los autos se extraviaron, se ordenó su reproducción y se dictó sentencia: en julio de 1987 quedaron vistos para sentencia y en octubre de 1991 se dictó Auto que acordó la reproducción de los mismos. Sin embargo, el motivo debe desestimarse, para lo que se deben analizar tres puntos: la función de los intereses, el derecho constitucional al proceso sin dilaciones indebidas y la posición procesal de la parte recurrente.

La función de los intereses de demora, a los que se refiere en este motivo del recurso y que fueron pactados por las partes y al abono de ellos ha sido condenada la parte demandada y recurrente, es la indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio, que añade: la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo...sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in intregum.. en este sentido actúa el interés de demora.

El derecho al proceso sin dilaciones indebidas ha sido analizado muy detalladamente en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional que han mantenido una doctrina uniforme y reiterada. Las más recientes sentencias son las siguientes: 197/1993, de 14 de junio; 313/1993, de 25 de octubre; 69/1994, de 28 de febrero; 250/1994, de 19 de septiembre; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 186/1995, de 14 de diciembre; 181/1996, de 12 de noviembre; 10/1997, de 14 de enero; 33/1997, de 24 de febrero; 53/1997, de 17 de marzo; 109/1997, de 2 de junio. La doctrina que en ellas se mantiene es que la dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado y abierto que ha de concretarse en cada caso en función de criterios objetivos; ha de ponerse en relación con el tipo del asunto, con la actuación del órgano jurisdiccional y con la conducta del recurrente.

Esta última, la posición procesal de la parte recurrente, es objeto de atención en la sentencia de instancia y expone hechos no combatidos en casación: los demandados -dice la sentencia recurrida- tratan de impedir la reconstrucción de los autos que se habían extraviado, no aportan los originales de los contratos sino hasta ser requeridos judicialmente, formulan reconvención (cuando no lo habían hecho en el procedimiento original, extraviado), solicitan nulidad de actuaciones y formulan recursos, a que legalmente tienen derecho pero que dilatan aun más el proceso. Es decir, su conducta colabora activamente en las dilaciones.

Todo ello conlleva la desestimación del motivo.

QUINTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Camila; respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , de fecha 5 de noviembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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