STS 744/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4393
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución744/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por D. Leonardo, contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 91/01 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 250/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, sobre responsabilidad civil derivada del delito. Han sido partes recurridas personadas ante esta Sala D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, y la compañía mercantil Mueble Provenzal Juviman S.L., representada por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Leonardo contra D. Jose Pablo y las compañías mercantiles Miguel López Cordón S.L. y Mueble Provenzal Juviman S.L. solicitando se dictara sentencia que: "A).- DECLARE la responsabilidad civil "ex delito" de D. Jose Pablo, y subsidiariamente de las entidades "Miguel López Cordón, S.L." y "Muebles Provenzal Juviman, S.L." y, en consecuencia,

B).- CONDENE a D. Jose Pablo, y subsidiariamente a las entidades "Miguel López Cordón, S.L." y "Muebles Provenzal Juviman, S.L." a pagar a mi patrocinado la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO (30.671.685 pts.) PESETAS a que asciende la cuantía total dejada de percibir por mi representado en concepto de prestación por invalidez permanente para la profesión habitual.

C).- Alternativamente, CONDENE a dichos demandados al pago, en igual concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, en la cantidad que por el Juzgado se estime procedente atendidas las secuelas que le restan y el perjuicio económico padecido.

D).- CONDENE finalmente a los demandados, en todo caso, al pago de las costas causadas y que se causen hasta la total solvencia de las responsabilidades que se decreten."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, dando lugar a los autos nº 250/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció la mercantil Miguel López Cordón S.L., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron los otros dos demandados, quienes contestaron a la demanda por separado proponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción, oponiéndose también a la demanda en el fondo y solicitando se las absolviera en la instancia por alguna de aquellas excepciones o, si se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2001 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Almenara Angulo en nombre y representación de D. Leonardo contra D. Jose Pablo, la entidad "Muebles Provenzal Juviman S.L.", ambos representados por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo, y contra la entidad "Miguel López Cordón S.L.", en situación de rebeldía procesal, debo absolver y ABSUELVO a los referidos de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 91/01 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2001 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo de la LEC de 2000 y articulándolo en tres motivos: el primero por infracción del art. 499 bis 1º CP de 1973 ; el segundo por infracción de los arts. 109 CP, 6.2 CC y 1964 CC; y el tercero por infracción del art. 44 ET y de la teoría del levantamiento del velo.

SEXTO

Personados ante esta Sala los demandados D. Jose Pablo y Mueble Provenzal Juviman S.L. en concepto de recurridos y admitido el recurso por auto de 13 de junio de 2006, aquéllos presentaron sus respectivos escritos de oposición pidiendo la desestimación del recurso con imposición de costas.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación consiste en si procede o no estimar la demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente ejercitando la acción civil derivada de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, tipificado en el art. 499 bis 1º del Código Penal de 1973, por el que fue condenado uno de los tres demandados. La demanda se dirigió también contra dos compañías mercantiles, titular una de la empresa para la que había trabajado el demandante, y de la que era gerente aquel codemandado penalmente condenado, y constituida la otra después de suceder los hechos delictivos para, según la demanda, eludir las responsabilidades de la compañía empleadora. Lo pedido en la demanda, presentada el 29 de septiembre de 1998, era la declaración de responsabilidad civil ex delicto del demandado condenado como autor del mismo y, subsidiariamente, de las dos mercantiles codemandadas; su condena, principal y subsidiaria respectivamente, a pagar al actor la suma de 30.671.685 ptas. a que ascendía la cantidad total que había dejado de percibir en concepto de prestación por invalidez permanente para su profesión habitual; y alternativamente, su condena en la cantidad que el Juzgado considerase procedente en atención a las secuelas que padecía el actor y al perjuicio económico padecido. La causa de pedir era, en esencia, que el demandado penalmente condenado no había dado de alta al actor en la Seguridad Social y que ello le había impedido obtener las prestaciones que en otro caso le habrían correspondido por incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero tras sufrir un accidente laboral cuya consecuencia fue la amputación traumática de los dedos pulgar, anular y corazón de su mano izquierda.

La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción opuestas en las contestaciones a la demanda porque la acción civil derivada del accidente laboral, que efectivamente habría prescrito dado el archivo de las correspondientes Diligencias Previas en 22 de marzo de 1995, no era la ejercitada en la demanda, que claramente identificaba la acción como de responsabilidad civil nacida del referido delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo, competencia de la jurisdicción civil una vez finalizado el proceso penal y sujeta al plazo de prescripción de quince años. Sin embargo desestimó la demanda en el fondo razonando que el demandante ejercitó la acción civil derivada de tal delito en el proceso penal, solicitando como parte acusadora una determinando cantidad así como la prestación de fianza, pero por auto del Juez de Instrucción se había rechazado dicha responsabilidad "(así, se declaró la improcedencia de la responsabilidad civil de tal delito, no es que la hoy actora se la hubiese reservado para ejercitarla en un procedimiento civil posterior)", de suerte que "se pretende el ejercicio de una acción civil que no existe en cuanto que no se deriva acción civil alguna de un delito en el que se protege un bien público como es la seguridad jurídica del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones del trabajo".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada razonando que en el proceso penal se había desestimado el recurso de reforma por el que el ahora actor- apelante pretendía se exigiera al imputado una fianza de 12.802.295 ptas.; que la sentencia penal no contenía pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil del acusado condenado ni hacía reserva de la acción civil; que la acción ejercitada posteriormente en vía civil no podía prosperar porque del delito del art. 499 bis no se derivaba responsabilidad civil y en realidad el demandante pretendía mediante dicha acción salvar la prescripción de la acción civil derivada de sus lesiones; y en fin, que la acción procedente habría sido en su caso la del art. 1101 CC pero que ésta no se había ejercitado en la demanda.

El recurso de casación del demandante, formulado al amparo de la LEC de 2000, se estructura en tres motivos: en el primer motivo se afirma que procede la responsabilidad civil por el delito del art. 499 bis 1º CP de 1973, ya que según la jurisprudencia éste es un delito de resultado y genera responsabilidad civil; en el segundo se explica que mediante la acción ejercitada en el proceso civil se reclama la responsabilidad civil derivada de ese mismo delito, ya por lesión directa al no haber podido obtenerse la invalidez permanente total ni ningún otro derecho o prestación, ya por daño moral, citándose en su alegato los arts. 109 CP de 1973 y 6.2 y 1964 CC y cuatro sentencias sobre los requisitos de la renuncia de derechos; y en el motivo tercero se alega que todos los demandados son responsables de la indemnización que se fije conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y a la moderna teoría del levantamiento del velo.

SEGUNDO

La respuesta casacional a los tres motivos así planteados exige reseñar lo sucedido en el proceso penal que culminó en la condena de uno de los demandados como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, previsto y penado en el art. 499 bis 1º CP de 1973, ya que las Diligencias Previas incoadas también por la jurisdicción penal en averiguación de posibles responsabilidades por el accidente laboral en cuanto causante de lesiones fueron archivadas en su momento.

Las circunstancias destacables de aquel proceso penal que pueden afectar a la acción civil posteriormente ejercitada son las siguientes:

  1. ) El 9 de julio de 1996 el luego demandante y hoy recurrente prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción y como perjudicado se le informó del contenido del art. 109 LECrim.

  2. ) El 11 de octubre siguiente el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra el luego primer codemandado por un delito del art. 499 bis 1º CP de 1973, sin petición alguna añadida por responsabilidad civil derivada de tal delito.

  3. ) El siguiente día 21 de Juez de Instrucción dictó auto de apertura del juicio oral contra ese único acusado.

  4. ) El 8 de noviembre siguiente dicho acusado presentó su escrito de defensa.

  5. ) El siguiente día 15 el hoy recurrente presentó un escrito pidiendo, al amparo del art. 790 LECrim., que se le diera el trámite oportuno para poder formular escrito de acusación.

  6. ) El 16 de diciembre siguiente el Juez de Instrucción dictó auto acordando la nulidad de actuaciones para dar traslado al hoy recurrente como posible parte acusadora.

  7. ) El 12 de febrero de 1997 el hoy recurrente presentó su escrito de acusación contra el luego primer codemandado, considerándolo autor responsable de un delito del art. 499 bis 1º CP de 1973, así como contra el propio acusado, la administradora única de la empresa empleadora y la propia empresa, luego asimismo codemandada, como responsables civiles directos, y contra dos Mutuas laborales como responsables civiles subsidiarias. Lo pedido en concepto de responsabilidad civil eran unas indemnizaciones por las lesiones y secuelas del hoy recurrente conforme al baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

  8. ) El 13 de marzo siguiente el Juzgado de Instrucción dictó auto acordando la apertura del juicio oral únicamente contra el acusado del delito, exigiéndole fianza por importe de 575.000 ptas.

  9. ) El siguiente día 18 el hoy recurrente interpuso recurso de reforma contra dicho auto únicamente en relación con la fianza acordada, pidiendo su ampliación hasta 12.802.295 ptas. pero sin aducir nada sobre el silencio del auto acerca de la responsabilidad civil planteada en su escrito de acusación.

  10. ) El 3 de mayo de 1997, una vez remitidas ya las actuaciones al Juzgado de lo Penal, su titular dictó providencia acordando devolverlas al Juez de Instrucción para que se pronunciara expresamente sobre las responsabilidades civiles propuestas en el escrito de acusación del hoy recurrente, lo que abriría la posibilidad para éste de recurso de apelación si se denegaran, y también sobre si el accidente laboral debía o no quedar excluido del proceso penal.

  11. ) El 19 de agosto siguiente el titular del Juzgado de Instrucción dictó auto manteniendo la apertura del juicio oral únicamente contra el acusado como autor del delito, razonando que por las lesiones se había seguido otro procedimiento penal distinto, archivado el 22 de marzo de 1995, considerando que la fianza de 12.802.295 ptas. se pedía por dichas lesiones y concluyendo que únicamente cabía tener por posible responsable civil al propio acusado.

  12. ) El 24 de septiembre siguiente, tras recibirse de nuevo las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, su titular dictó providencia acordando dirigir el procedimiento únicamente contra el acusado del delito y excluir de su objeto cualquier posible responsabilidad por el accidente de trabajo, toda vez que el auto de 19 de agosto anterior no había sido recurrido por ninguna de las partes.

  13. ) Al comienzo del acto del juicio oral el hoy recurrente, con carácter previo, modificó su escrito de acusación para suprimir de los hechos todo lo relativo al accidente laboral y eliminar toda referencia tanto a la responsabilidad civil derivada de delito objeto de acusación como a los presuntos responsables civiles directos o subsidiarios.

  14. ) Practicada la prueba en dicho acto, el hoy recurrente elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación así modificado, sin reservarse la acción civil para ejercitarla con posterioridad.

  15. ) Ni la sentencia del Juez de lo Penal, condenatoria del acusado como autor criminalmente responsable de un delito del art. 499 bis 1º CP de 1973, ni la de apelación, íntegramente confirmatoria de aquélla, hicieron declaración alguna sobre una posible responsabilidad civil de dicho acusado.

TERCERO

A la vista de todos los datos anteriormente reseñados debe concluirse que los tres motivos del recurso han de ser desestimados, incluso aunque se prescinda del error del motivo segundo asignando el art. 109 al CP en vez de a la LECrim., porque a la cuestión de si el delito era o no de resultado, y en caso afirmativo capaz de generar responsabilidad civil, planteada en el motivo primero, y a la cuestión de si a la sociedad constituida después del accidente laboral le alcanzaba o no la responsabilidad civil derivada de tal delito, planteada en el motivo tercero, se antepone la de la pervivencia o no de la acción civil derivada de ese mismo delito, tratada también en la sentencia recurrida con algo menos de detalle que en la de primera instancia y planteada en el motivo segundo. Y la respuesta a esta cuestión prioritaria tiene que ser necesariamente negativa porque el hoy recurrente, que ejercitó en el proceso penal la acción civil derivada de delito objeto del mismo contra personas físicas y jurídica sólo parcialmente coincidentes con las luego demandadas en el proceso civil posterior, se aquietó con el pronunciamiento judicial denegatorio de la responsabilidad civil propugnada por el hoy recurrente como acusador particular, al no haber recurrido en apelación el auto de 19 de agosto de 1997, y no se reservó expresamente la acción civil derivada de aquel mismo delito para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, como impone el párrafo primero del art. 112 LECrim., sino que, lejos de ello, acabó dando por buena la exclusión de cualquier responsabilidad civil al modificar con carácter previo su escrito de acusación, al comienzo del acto del juicio oral, en el sentido ya señalado.

Cierto es que las sentencias del proceso penal no llegaron a pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito, como no menos cierto es que el párrafo segundo del art. 110 LECrím. exige que la renuncia del perjudicado al derecho de restitución, reparación o indemnización sea expresa y terminante. Pero no lo es menos que esta exigencia se prevé para el caso de que el perjudicado no se muestre parte en la causa, y sin embargo en el caso examinado sí se mostró parte y lo fue hasta el final, por lo que su conducta procesal acabó equivaliendo a una renuncia en cuanto no se reservó expresamente la acción civil para ejercitarla con posterioridad. Así se desprende de la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2000 (rec. 1290/95 ), que con cita de otras anteriores considera imprescindible la reserva expresa porque los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo", cual es el caso; y así resulta también de la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual el proceso civil posterior a la sentencia penal firme condenatoria por delito no permite suplir las deficiencias de dicha sentencia penal ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante (SSTS 25-9-00 en rec. 3018/95, 2-7-02 en rec. 235/97 y 13-5-04 en rec. 1883/98 ). Y es que, en definitiva, el hoy recurrente sí ejercitó la acción civil derivada del delito del art. 499 bis 1º CP de 1973 asignando a la responsabilidad civil derivada del mismo el contenido que estimó conveniente a sus intereses y considerando civilmente responsables, unos directos y otros subsidiarios, a unos determinados sujetos. Que luego, al dictarse el auto de 19 de agosto de 1997, advirtiera algún error en su planteamiento y por ello decidiera no interponer contra tal resolución el recurso de apelación que le autorizaba el art. 790.7 LECrim., para posteriormente, al comienzo del acto del juicio oral, eliminar de su escrito de acusación cualquier referencia a la responsabilidad civil derivada del mismo delito, no le despejaba el camino de un posterior proceso civil en el que modificar por completo el contenido de la responsabilidad civil derivada de dicho delito (prestaciones equivalentes a las de la Seguridad Social en lugar de indemnización por lesiones y secuelas según baremo) y parcialmente los sujetos civilmente responsables, pues las oportunidades de modificación quedaron agotadas en el propio proceso penal al aquietarse el hoy recurrente con el auto de 19 de agosto de 1997 sin reservarse expresamente la acción civil para ejercitarla con posterioridad.

CUARTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000, las costas del recurso de casación deben ser impuestas sala parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 91/2001.

  2. - Confirmar en todo la sentencia recurrida.

  3. - E imponer al recurrente las costas de su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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