STS, 12 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:12
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoMILITAR - Recurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 1/110/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez en representación de D. Cesar , con asistencia letrada del turno de Oficio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de 2 de Julio de 2002, en las Diligencias Preparatorias 22/100/01 por delito de abandono de destino. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres, que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo resolvió las Diligencia Preparatorias 22/100/01, seguidas por presunto delito de abandono de destino contra D. Cesar en sentencia de fecha 2 de Julio de 2002, con el siguiente pronunciamiento:"Fallamos con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Cesar , como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

SEGUNDO

Los hechos que dicha sentencia declaró probados y dieron fundamento a la condena son los que a continuación se expresan:"El Soldado de Infantería de Marina Profesional D. Cesar , con destino en el Tercio de Armada de Infantería de Marina de San Fernando (Cádiz), tras haber obtenido el día 8 de Noviembre de 2001 un permiso extraordinario para trasladarse a Santander con motivo de la enfermedad grave de su hijo, no cumplió con la obligación que le fue impuesta por sus mandos de contactar con la Unidad el día 12 siguiente para informar sobre el curso de la enfermedad y permitir al mando competente determinar lo procedente sobre la ampliación o cese del citado permiso, permaneciendo dicho imputado en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar en los días sucesivos al resultar infructuosas las gestiones telefónicas y telegráficas realizadas por el Tercio de Armada para comunicar con aquel quien mas tarde, en fecha 26 de noviembre de 2001 fue detenido en Torrelavega por su presunta participación en un delito contra el patrimonio.

' Una vez puesto en libertad, el día 27 de mismo mes, el encartado continuó en paradero desconocido sin permiso de sus superiores hasta el día 12 de febrero de 2002, en cuya fecha fue de nuevo detenido y puesto a disposición del Juzgado Togado Militar nº 22 de San Fernando"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 3 de Septiembre de 200, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el primero formaliza su recurso articulándolo en dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española; y en el segundo, por la vía del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que relaciona con el antes citado art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del art. 21.2 del Código Penal, al no haberse aplicado por la sentencia que combate la atenuante de drogadicción por la perturbación de las facultades mentales que le produjo el consumo de drogas, a que alude en el primer motivo.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a los dos motivos y alega la naturaleza de sentencia de conformidad que tiene la impugnada, solicitando la inadmisión del recurso y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

No habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite que le fue conferido, se admitió el recurso y por providencia de 3 de Septiembre de 2003, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, que tampoco fue estimada necesaria por la Sala, se efectuó el señalamiento para el día 11 de Noviembre de 2003. Por providencia de 13 de Octubre de 2003 se dejó sin efecto dicho señalamiento y, por necesidades del servicio, se designó Ponente, en sustitución del primeramente nombrado, al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban y se señaló nuevamente para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2004, lo que se ha efectuado en la fecha señalada, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de su recurso la parte denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero lo que en realidad alega es que en el relato histórico de la sentencia no se incorporó el hecho de que tenía perturbadas sus facultades mentales por el consumo de drogas. En el segundo motivo, por la vía del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 21.2 del Código Penal, consecuente a la incorporación a los hechos de la aludida perturbación, al no haberse apreciado la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicóticas.

La vía procesal adecuada para introducir modificaciones o adiciones al factum sentencial es la del error de hecho del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aquí ni se ha preparado debidamente ni se ha desarrollado en forma alguna, por lo que en ningún caso puede prosperar esa alegación, tanto menos cuando a lo largo del proceso penal no aparece dato ninguno que permita sustentar, con una mínima solidez, la adicción que está en la base de la atenuante que se invoca, cuya apreciación, además, carecería de practicidad al haberse impuesto al recurrente la pena mínima señalada al delito, de tres meses y un día de prisión, pena que no puede ser disminuida con arreglo a lo previsto en el artículo 40 del Código Penal Militar.

Junto a estas consideraciones, hemos de señalar, fundamentalmente, que la sentencia que se impugna de tan inadmisible forma se dictó por los trámites del art. 283 de la Ley Procesal Militar, por conformidad de las partes, y es doctrina constante de este Tribunal que las sentencias de conformidad solo pueden recurrirse si la dictada no reúne los requisitos legales o si la resolución no se atuvo a los términos de esa conformidad, y en tal sentido la Disposición final primera , punto segundo, apartado k), de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, que modifica el apartado 6 del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduce también en dicho precepto un nuevo apartado 7 en el que se establece, respecto al procedimiento abreviado, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", recogiendo en este extremo las prescripciones de la ley 38/2002, que modificó el referido art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que contemplamos, en el acto de la vista el procesado prestó su conformidad con todos los puntos de la acusación del Ministerio Fiscal, confesándose reo del delito que se le imputaba, sin que su defensa conceptuara necesario la continuación de la vista, por lo que el Tribunal dictó sentencia estimando acreditados los hechos recogidos por el Ministerio Publico con los que se conformó la parte y condenando al inculpado, como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, de acuerdo con los términos de la definitiva acusación y de la conformidad prestada por el inculpado. Y como esta calificación y pena impuesta se ajustan a lo establecido en la ley y la sentencia, partiendo de su declaración de probanza según lo aceptado por las partes, motivó razonadamente, con pleno respeto al principio de legalidad, la tipificación de los hechos, que constituyen, efectivamente, el delito de abandono de destino apreciado, no puede ahora invocarse la vulneración de la presunción de inocencia que, impropiamente, como hemos dicho, se denuncia en el recurso, ni la infracción del precepto penal en que se recoge la atenuante a que acabamos de aludir, porque estas denuncias no se ajustan tampoco a los principios de rogación y buena fe procesal que rigen el proceso, en cuanto representan cuestiones nuevas no alegadas en la instancia, y chocan frontalmente con aquella conformidad prestada por el procesado, con quebranto de la congruencia, pues nadie puede ir validamente contra sus propios actos, y de la seguridad jurídica.

El recurso, que pudo ser inadmitido, carece de fundamento y debe ser ahora desestimado de acuerdo con la aludida doctrina jurisprudencial (Ss. de esta Sala 18-4-1991, 10-2-1992, 20-5-2002, 5-12-2002, 6-2-2003, 13-3-2002, 16-6-2003 y 29-9-2003 entre otras).

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/110/2002 interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia de dos de Julio de 2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 22/100/01, que le condenó, como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, sin responsabilidades civiles, resolución judicial que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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