STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:3571
Número de Recurso6800/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 190/1995, que anula, por no ser conforme a derecho, la Resolución de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1989, y la posterior de la Secretaría de Estado de Hacienda de 27 de octubre de 1989, que la confirmaba.-

En este recurso es también parte recurrida la ENTIDAD METROPOLITANA DE LOS SERVICIOS HIDRAULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS ( EMSHTR ) representada procesalmente por la Procuradora Doña ROSA SORRIBES CALLE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Rechazando la alegación de falta de legitimación de la parte actora, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos contra resolución de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1989, confirmada posteriormente por otra de la Secretaría de Estado de Hacienda de 27 de octubre de 1989, resoluciones que declaramos nulas y sin efecto alguno, por no ser ajustadas a derecho. Condenamos a la Administración demandada a que abone la entidad actora, en concepto de subvención por el periodo comprendido entre la fecha en que la misma dejó de abonarse y la de efectiva extinción de la Corporación Metropolitana de Barcelona, la cantidad de 333.273.667 pesetas. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.-

TERCERO

La parte recurrida, la ENTIDAD METROPOLITANA DE LOS SERVICIOS HIDRAULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, a través de su Procurador Sra. SORRIBES CALLE, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 20 de Enero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de fecha 27 de Octubre de 1.989, que había confirmado la de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de Marzo anterior que, a su vez, denegaba a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos de la Generalidad el percibo de la cantidad de trescientos treinta y tres millones doscientas setenta y tres mil seiscientas sesenta y siete pesetas, en concepto de continuación, por el periodo comprendido entre Abril de 1.987 y Septiembre de 1.998, de la subvención que venía percibiendo con anterioridad la Corporación Metropolitana de Barcelona, cuyo pago había sido suspendido en el citado mes de Abril de 1.987, al entenderse extinguida en tal fecha la Corporación Metropolitana por el órgano subvencionante.

La sentencia tras el análisis que hace de las disposiciones que sucesivamente han ido regulando aquellas Instituciones, a partir de la Ley de 3 de Diciembre de 1.953, relativa al Plan de Ordenación Urbana de Barcelona, y del análisis de la subvención concedida en el artículo 9 de la misma, llega a la conclusión de que la Administración Central dejó de abonar indebidamente la subvención establecida durante el periodo transitorio de liquidación de la Corporación Metropolitana de Barcelona y de transferencias de sus competencias y servicios, muchos de los cuales fueron asumidos por la actora en la instancia.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia, el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación cuyo primer motivo lo articula al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que aquella infringe las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver la cuestión controvertida y más concretamente del Decreto Ley 5/1.974, de 24 de Agosto, Decreto 3276/1.974, de 28 de Noviembre, Ley del Parlamento de Cataluña 7/1.987, de 4 de Abril, y Decreto de la Generalidad de Cataluña de 13 de Enero de 1.988, viniendo a sostener en el desarrollo del motivo que se infringe tal normativa porque reconoce el derecho de la actora al cobro de una subvención jurídicamente inexistente e inexigible, sobre la base de una equivocada aplicación de preceptos que en modo alguno se refieren a ella, por cuanto que no es que desde 1.974 la antigua subvención para obras y expropiaciones pasara a ser una subvención para sufragar los servicios de la Corporación Metropolitana ( incluidos los conectados a las finalidades urbanísticas y expropiatorias) sino que se trataba de una subvención diferente con la que no puede confundirse.

Sin perjuicio de señalar, una vez más, la incorrecta técnica de considerar infringidos no ya sólo diversos preceptos, correspondientes a distintas normas, sino incluso sin precisión de aquellos considerar infringidas estas en general, el motivo tal como viene planteado no puede ser acogido porque, aún cuando pudiera tener razón la Administración del Estado en que la sentencia incurre en error, - lo que no es así, si se tiene en cuenta lo que la sentencia dice en el Fundamento Jurídico 4º, apartado d) - al entender que la antigua subvención de la Ley de 3 de Diciembre de 1.953, relativa al Plan de Ordenación Urbana de Barcelona, para obras y expropiaciones, se prorroga por el Decreto 3.276/1.974, de Organización y funcionamiento de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, denominada Corporación Metropolitana de Barcelona, (artículos 1º y 32.1 y Disposición Transitoria 3ª del Decreto), pasando a ser una subvención para sufragar los servicios de la Corporación incluidos los conectados a las finalidades urbanísticas y expropiatorias, sino que se trataba de una subvención diferente con la que no puede confundirse, por haber quedado extinguida aquella otra en 1.973, ( recuérdense los veinte años por los que se estableció), no es menos cierto que cuando la Ley 7/1.987, de 4 de Abril, del Parlamento de Cataluña, sobre Establecimiento y regulación de actuaciones públicas especiales relacionadas con la conurbación de Barcelona, declara extinguida la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona creada por el Decreto Ley 5/1.974, de 24 de Agosto, lo es sin perjuicio de lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda, estableciéndose en el apartado 1. de ésta, que: " Mientras no se produzcan las transferencias a que se refieren las Disposiciones Adicionales Segunda y Cuarta, los servicios serán administrados transitoriamente por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona ".

Porque hay que tener en cuenta, como correctamente señala la sentencia de instancia, que en el Decreto Ley 5/1.974, de 24 de Agosto, se atribuyeron a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona o Corporación Metropolitana, competencias como " órgano específico para el impulso, coordinación, gestión, vigilancia y ejecución del planeamiento urbanístico y la prestación de aquellos servicios de interés relevante para el conjunto de la zona metropolitana ", esto es, no sólo lo que luego vino a ser relevante como competencia de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, como una de las Entidades creadas por la Ley 7/1.987, sino también para las mismas competencias urbanísticas.

A ello habrá de añadirse que, por virtud de lo dispuesto en el Anexo 3.E.1. del Decreto 5/1.988, de 13 de Enero, de transferencias de servicios de la Corporación Metropolitana, " todos los derechos y obligaciones pendientes de cobro y de pago por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona en el momento de la efectividad de las transferencias, serán atribuidas a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, salvo los otorgados a la Entidad Metropolitana del Transporte ". De ahí que, como reconoce la propia Administración Central, en el informe de la Oficina Presupuestaria de 22 de Junio de 1.988, obrante en el expediente administrativo, quepa interpretar "que (a) la prestación de los servicios durante el régimen de transitoriedad de la Corporación corresponde también rematar determinadas obras adjudicadas o en ejecución, a las que es de aplicación la subvención del MOPU por ser obras ya aprobadas por el Plan Comarcal de Barcelona y tener fijada por la Ley la referida subvención ", proponiendo la continuidad de la aportación financiera.

Porque, en definitiva, establecida aquella regla general de sucesión universal de la Corporación Metropolitana, para garantizar la continuidad no solo de las relaciones jurídicas de la Corporación Metropolitana de Barcelona, sino la de prestación de los servicios que le correspondía y la terminación de las obras aprobadas, lo procedente era, como concluye la sentencia de instancia, y había propuesto la propia Oficina Presupuestaria, a la vista de la propia normativa reguladora, la continuidad de la aportación financiera del Departamento ( MOPU) a la Corporación Metropolitana que, " en todo caso debía ser hasta septiembre de 1.988 por ser esta fecha el fin del periodo de transitoriedad ", precisamente para el cumplimiento de aquellas competencias específicas del planeamiento urbanístico; y como añadía el informe citado, " el Ministerio de las Administraciones Públicas, está haciendo efectivas subvenciones a la Corporación Metropolitana similares a las de este Departamento ", aunque, en realidad, siguieran otro camino de pago.

TERCERO

Con carácter subsidiario del anterior se articula un segundo motivo de casación, asimismo al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional referida, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículos 84.1 en relación con el artículo 89.1, ambos de la Ley General Presupuestaria, por entender que aunque se reconociera que la subvención existía legalmente y resultaba jurídicamente exigible después de 1.974, la sentencia sería contraria a los preceptos que se alegan como infringidos porque se reconoce el derecho al cobro por parte de una entidad pública cuyos fines no son coincidentes con los que determinaron el nacimiento de la subvención.

En realidad, este motivo no es sino reiteración de la alegación del escrito de contestación a la demanda, que había servido al Sr. Abogado del Estado para fundamentar su oposición a la demanda, y es precisamente la cuestión que la sentencia de instancia, aborda en su Fundamento Jurídico 3º, sin que el Sr. Abogado del Estado, esté conforme con la solución dada, con lo que en realidad ninguna crítica de la sentencia viene a hacer sino que en realidad, se limita a mostrar su disconformidad sin añadir razonamiento alguno nuevo. Pues bien, entendemos que tanto por esa razón, como porque ya hemos dado contestación al mismo en los razonamientos expresados para rechazar el anterior, no puede ser tampoco acogido.

Esa regla de sucesión establecida en el Decreto 5/1.988, de 13 de Enero, de la Generalidad, no es, como hemos dicho, sólo para lo que luego vino a ser relevante como competencia de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, como una de las Entidades creadas por la Ley 7/1.987, sino también para las mismas competencias urbanísticas, por lo que no es preciso ni trascendente, a los efectos de la infracción denunciada detenerse en el examen de las competencias que a esa Entidad sucesora le atribuyó la Ley 7/1.987, sino tener en cuenta que se estableció no solo para garantizar la continuidad de las relaciones jurídicas de la Corporación Metropolitana de Barcelona, sino la de prestación de los servicios que le correspondía y la terminación de las obras aprobadas.

Por lo que la vinculación no era para otras competencias sino para las específicas que además correspondían de ejecución del planeamiento urbanístico, porque como afirma acertadamente la sentencia de instancia aquella Corporación Metropolitana subsistió en régimen de transitoriedad y hasta la liquidación de sus compromisos hasta el 8 de Septiembre de 1.988, conforme a las propias normas que la disciplinaban, y no en Abril de 1.987, como erróneamente sostuvo la Administración demandada y se defiende en el recurso de casación; y precisamente abona tal subsistencia hasta aquella fecha la realización de aquellas obras que tenía encomendadas y ya desarrolladas, por lo que se cumplía la finalidad de la subvención.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación articulados comporta la desestimación del recurso y con ello la expresa imposición de costas del mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado que le es propia, contra la sentencia dictada con fecha 20 de Enero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 190 de 1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.-Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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