STS, 14 de Junio de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:3840
Número de Recurso523/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 523 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A., contra los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fechas 26 de septiembre de 2002 y 18 de noviembre del mismo año, en la pieza de ejecución provisional de la Sentencia dictada por la misma Sala y Sección con fecha 20 de octubre de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 1145 de 1995, al haberse accedido a la ejecución provisional de ésta por auto de fecha 15 de junio de 2000.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de octubre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1145 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional decide: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA MIXTA DE AGUAS LAS PALMAS, S.A., (EMALSA), contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía por la que se hizo reparto y otorgamiento de las subvenciones a las plantas potabilizadoras de Canarias para el año 1.994, anulándola y dejándola sin efecto por no ser conforme a Derecho, retrotrayéndose el procedimiento a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Al haberlo solicitado la empresa demandante, la Sala sentenciadora dictó, con fecha 15 de junio de 2000, auto accediendo a la ejecución provisional de la sentencia mencionada, condicionando la percepción de cantidad adicional a la ya fijada por la Administración a la previa prestación de caución o garantía, que asegure el pago de dicha cantidad adicional a favor del Estado.

TERCERO

En ejecución provisional de la mencionada sentencia, a la que se accedió por el indicado auto, la Administración General del Estado (Ministerio de Medio Ambiente - Dirección General de Obras Hidráulicas y Cabidad de las Aguas) llevó a cabo nuevos cálculos y, en lugar de mantener la subvención por importe de 782.007.000 pesetas, que había sido objeto del pleito seguido en la instancia, la redujo a 710.405.179 pesetas, por lo que la entidad demandante y solicitante de la ejecución provisional dirigió a la Sala de instancia sendos escritos en los que solicitaba que la Administración, respetando en todo caso la subvención que había fijado inicialmente por importe de 782.007.000 pesetas, dictase resolución motivada, como había dispuesto la sentencia, justificando la procedencia de esa cifra, al mismo tiempo que explicase las razones por las que se apartaba de la suma que, como subvención procedente, había señalado la Comisión de Valoración en el informe que oportunamente había emitido, dictando auto la Sala de instancia, después de oír al Abogado del Estado, en el que se negaba a acceder a lo pedido por la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A. por entender que lo pretendido por ésta excedía del ámbito de la ejecución provisional, cuyo auto, de fecha 26 de septiembre de 2002, fue recurrido en súplica por la referida Empresa, siendo desestimado este recurso de súplica por la Sala de instancia mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 al considerar que con la ejecución no se debía ir más allá de los términos de la sentencia que se ejecutaba, razón por la que la representación procesal de la entidad Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A. presentó ante la propia Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los mencionados autos recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió por providencia de 3 de enero de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto establecido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, al mismo tiempo que éste, con fecha 17 de febrero de 2003, presentó escrito de interposición de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque los autos impugnados se apartan y contradicen los términos del fallo que se ejecuta y, al mismo tiempo, infringen lo dispuesto en los artículos 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción y 24.1 de la Constitución, por cuanto suponen una auténtica reformatio in peius al permitir que la Administración del Estado, en ejecución de una sentencia que le ordenó motivar la resolución impugnada, altere los términos de ésta, reduciendo el importe de la subvención que en dicha resolución se había reconocido, mientras que la única cuestión dirimida en la instancia se refería a si el importe de la subvención debía o no aumentarse en la cifra que había informado como procedente la Comisión de Valoración, a pesar de lo cual la Administración del Estado no se limita a motivar en su resolución tal discrepancia sino que disminuye la subvención que ya había concedido, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare la nulidad de los actos administrativos de 22 de abril y 21 de mayo de 2002, dictados por el Subdirector General de Presupuestos y Contratación del Ministerio de Medio Ambiente, y reconociendo que, en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de referencia, la Administración deberá limitarse, sin añadir nuevas propuestas o cálculos al expediente en su día tramitado, a dictar nueva resolución motivada por la que se justifique el importe de la subvención a la recurrente, ya sea siguiendo el informe de la Comisión de Valoración oportunamente emitido, si se ajustara al mismo y confirmara el importe de 873.344.000 pesetas reconocido por la misma, o expresando las razones por las que se aparta de la propuesta de dicha Comisión si, finalmente, se señalara otra vez la cantidad de 782.007.000 pesetas, como importe de aquélla, y sin que la nueva resolución motivada que se dicte pueda representar para la recurrente un importe inferior a este último (que fue -debe recordarse otra vez- el que efectivamente percibió en su día).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 20 de diciembre de 2004, aduciendo que el recurso de casación no es una segunda instancia, mientras que la interpretación, que la entidad recurrente hace del contenido del fallo de la sentencia, es totalmente particular y no resulta del mismo, pues no se dice en la sentencia que para dictar la nueva resolución no deban seguirse otros trámites, documentos o informes que los que obran en el expediente, siendo, por consiguiente, una contradicción con lo resuelto en la sentencia la pretensión que ahora en casación formula la recurrente, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a dicha recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia pronunciada por la Sala de instancia, cuya ejecución provisional solicitó la entidad ahora recurrente, ha devenido firme en virtud de la Sentencia pronunciada por esta Sala (Sección Tercera) con fecha 2 de abril de 2004, al haberse declarado en ésta no haber lugar al recurso de casación (369/2000) contra ella interpuesto, razón por la que, según lo dispuesto en el artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento civil supletoriamente aplicable en este orden jurisdiccional ex artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil y Disposición Final primera de la Ley de esta Jurisdicción, la ejecución provisional continuará si aun no se hubiesen terminado de ejecutar los pronunciamientos de la sentencia firme.

SEGUNDO

No es necesario abundar en razones para estimar el único motivo de casación alegado al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción porque, efectivamente, como sostiene la representación procesal de la entidad recurrente, los autos recurridos y dictados en ejecución provisional de la sentencia, hoy firme, contradicen los términos del fallo que se ejecuta, como seguidamente vamos a explicar.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 87.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el auto que acuerda la ejecución provisional de la sentencia, previsto en el artículo 91 de la misma Ley, es susceptible de recurso de casación por cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 88 de la propia Ley Jurisdiccional, pero los dictados en ejecución provisional o definitiva de las sentencias son susceptibles de recurso de casación sólo por los motivos contemplados en el apartado c) del referido artículo 87.1, es decir por resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o por contradecir los términos del fallo que se ejecuta, siendo este el motivo invocado ahora por la recurrente, y todo ello de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de noviembre de 2004, 1 de marzo de 2005 y 20 de abril de 2005.

CUARTO

Los autos recurridos no cabe duda que contradicen los términos de la parte dispositiva de la sentencia dictada por la propia Sala de instancia con fecha 20 de octubre de 1999 (recurso contencioso-administrativo 1145/95) por cuanto permiten que la Administración demandada, que debe proceder a dictar nueva resolución debidamente motivada, reduzca la cuantía de la subvención que había concedido a la entidad demandante, a pesar de que la cuestión litigiosa se había circunscrito exclusivamente a determinar si la cuantía de la subvención procedente era la señalada por la Administración en la resolución impugnada o la superior que había informado la Comisión de Valoración.

Es contrario al principio de vinculación con los actos propios y al de prohibición de reformatio in peius dar por bueno que la Administración, que no motivó la resolución combatida en sede jurisdiccional, al tenerla que motivar en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, utilice este trámite para reducir el importe de la subvención que ya había sido fijado en favor de la entidad recurrente.

Tal actuación no solo contraviene esos elementales principios generales del derecho sino que resulta flagrantemente contraria a lo resuelto en la sentencia, que no ha permitido ni podía permitir, dados los términos y objeto del litigio, que tal subvención se disminuyese, de manera que, al motivar su resolución, como con toda corrección lo plantea el representante procesal de la recurrente, sólo puede justificar debidamente la procedencia del importe de la subvención ya concedida o bien razonar que la subvención debería ser mayor según lo informado por la Comisión de Valoración.

QUINTO

No compartimos, sin embargo, la tesis sustentada por la entidad recurrente acerca de que la Administración para dictar nueva resolución motivada no pueda aportar datos o documentos que no obrasen en el expediente administrativo, ya que la propia Sala de instancia en la sentencia, que se trata de ejecutar, declaró expresamente (fundamento jurídico tercero in fine) que carecía de los datos necesarios para declarar, sin más, el derecho de la parte actora a percibir la cantidad solicitada en concepto de subvención, declaración esta que fue objeto de dos motivos de casación desestimados por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia, antes aludida, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la misma entidad ahora recurrente.

No obstante, aunque para resolver motivadamente la Administración aporte nuevo datos, cálculos o propuestas, de los que, evidentemente, habrá de dar traslado a la interesada para alegaciones, lo cierto es que no puede fijar en la resolución que pronuncie en ejecución de sentencia una subvención inferior a la ya señalada previamente, pues, de lo contrario, no sólo se infringen los principios antes enunciados sino que se resolvería en contra de lo decidido en la sentencia que se ejecuta, ya que el pleito tuvo como único objeto determinar si la subvención debería ser superior a la señalada por la Administración en la Orden Ministerial impugnada, de manera que la sentencia nunca pudo fijar una subvención menor, como ahora se pretende por la Administración al ejecutar dicha sentencia.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto impide hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquier de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establece el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, estimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A., contra los autos, de fechas 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2002, pronunciados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución provisional de la sentencia dictada por la propia Sala con fecha 20 de octubre de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 1145 de 1995, al ser dichos autos contrarios a los términos de la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta, debiendo dictar la Administración General del Estado nueva resolución motivada en la que se justifique el importe de la subvención concedida a la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A., sin que la misma pueda resultar inferior a la ya fijada en cuantía de 782.007.000 pesetas, y sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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