STS 885/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 292/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de San Bartolomé de Tirajana, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Canaricasas Casas Canarias, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida don Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández. Autos en los que también ha sido parte don Alvaro que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Pablo contra don Alvaro y la entidad mercantil Canaricasas Casas Canarias, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: ".. a) El derecho singular y exclusivo de propiedad del bungalow NUM000, Dr. Center, del complejo Sun Club en Playa del Ingles a favor de Jose Pablo.- b) Que se obligue a los demandados a que otorguen escritura publica de venta a favor de Jose Pablo o se mande ejecutar a su costa.- c) Que se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana la anterior escritura de propiedad del citado bungalow a favor del señor Jose Pablo.- d) Se impongan las costas a los demandados con declaración de temeridad."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil CANARICASAS CASAS CANARIAS, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que: "... en definitiva, dictar Sentencia acogiendo las excepciones y causas de oposición invocadas y desestimando íntegramente la demanda en lo que podría afectar a mi poderdante, todo ello con expresa imposición de costas al actor".

  3. - Por providenia de fecha 5 de febrero de1996, se acordó declarar en rebeldía al codemandado D. Alvaro.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Pablo, representado por la Procuradora Doña Montserrat Costa Jou, contra la entidad "Canaricasas Casas Canarias, S.A.", representada por el Procurador Don Vicente Manuel Martín Herrera, y Don Alvaro, declarado en rebeldía, CONDENO a la citada entidad mercantil a que eleve a escritura pública el documento privado de venta de fecha 30 de junio de 1.972, referente a la finca que se describe en dicho documento, apercibiéndole que si no lo hiciere será otorgada de oficio, absolviendo a la misma de los demás pedimentos formulados en su contra; y acogiendo de oficio la falta de legitimación pasiva de Don Alvaro, absuelvo en la instancia al indicado codemandado; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil Canaricasas Casas Canarias, S.A. y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Bethancourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de Canaricasa Casas Canarias, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de San Bartolomé de Tirajana, confirmamos la misma condenando a la entidad apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la entidad Canaricasas Casas Canarias S.A. formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 533, apartados 2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.719, párrafo 1º del Código Civil y vulneración de doctrina jurisprudencial.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 533, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.717 del Código Civil.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 283 y 286, e inaplicación del artículo 287, todos del Código de Comercio. IV.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para la estimación de la acción declarativa de dominio.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2005. Teniendo lugar el mismo por necesidades del servicio el día 7 de noviembre.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Jose Pablo, representado por don Benjamín según poder que le otorgó al efecto, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Alvaro, declarado en rebeldía, y contra la entidad Canaricasas Casas Canarias S.A., en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara su derecho singular y exclusivo de propiedad del bungalow NUM000 de los que componen el complejo "Sun Club-Doctor's Center", sito en la Avenida de Francia-13 de Playa del Inglés en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), se condenara a los demandados al otorgamiento de escritura pública de venta a favor del mismo del citado bungalow y se procediera a inscribir en el Registro de la Propiedad la referida escritura, con imposición de costas a los referidos demandados.

Se opuso a tales pretensiones la entidad Canaricasas Casas Canarias S.A., mientras que don Alvaro permaneció en rebeldía y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, absolvió a don Alvaro y condenó a Canaricasas Casas Canarias S.A. a elevar a escritura pública la venta efectuada en documento privado, absolviéndole en cuanto al resto de los pedimentos formulados en la demanda, sin especial declaración sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la entidad condenada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria del recurso condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada Canaricasas Casas Canarias S.A. fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

El primer motivo en que se apoya, formulado con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con el artículo 1.719, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la falta de legitimación activa «ad causam» del actor que se traduce en falta de acción contra la entidad recurrente Canaricasas Casas Canarias S.A.

La formulación del motivo induce a confusión y adolece de la falta de claridad exigible en buena técnica casacional, como requisito derivado de lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, la reciente sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2005, así como el auto de 21 de junio de 2005), ya que hace referencia indistintamente a la inexistencia de legitimación «ad processum» y «ad causam» denunciando la falta de esta última en la parte actora al enunciar el motivo y en la conclusión del mismo, cuando la argumentación de que se vale únicamente se refiere a la primera y no a la segunda. Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación «ad causam» (artículo 10). En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000, no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación «ad processum» hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación «ad causam» obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute. En este sentido la legitimación «ad causam» habría que referirla en el presente caso únicamente al actor Sr. Jose Pablo y no a quien actúa en representación del mismo para el seguimiento del presente proceso, que es a quien en realidad se refiere el motivo.

Se suscita en realidad el tema de la representación con la que comparece como demandante en el proceso don Benjamín, haciéndolo por el comprador Sr. Jose Pablo, y se denuncian como infringidas normas procesales (artículo 533, apartados 2º y 3º) junto con normas materiales, como es el artículo 1.719 del Código Civil, según el cual «en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia». Pero es lo cierto que, con independencia de las diferencias de individualización numérica del bungalow objeto de compraventa que aparece en el propio contrato, así como en el poder conferido por el actor al Sr. Benjamín y en la propia demanda, no cabe duda de que el actor apoderó al Sr. Benjamín para interponer la demanda origen del pleito y lo hizo en relación con el objeto de la compraventa que figura en el contrato plasmado en el documento privado de fecha 30 de junio de 1972, que presentó junto con la demanda, lo que excluye la alegación de que el mandatario hubiera podido apartarse del contenido del mandato conferido; sin que puedan atribuirse ahora los efectos postulados por la parte recurrente al hecho de que un error inicial en cuanto al poder aportado fuera subsanado durante la primera instancia a requerimiento del juzgador que así lo apreció.

Por otro lado, tampoco puede sostenerse la falta de poder en el procurador de la parte actora, debidamente acreditado en la primera instancia, por el hecho de que en la segunda se presentara ante la Audiencia Provincial un poder distinto otorgado por el Sr. Benjamín como representante de una sociedad y no como persona física, no obstante lo cual se le tuvo por parte en la apelación; pues aun cuando ello hubiera podido dar lugar a las consecuencias que se pretenden, la denuncia de la infracción debería haberlo sido por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 1.692-3º) con las distintas consecuencias que ello conlleva y no por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, como en definitiva se ha hecho. Igualmente no cabe considerar infringida la doctrina jurisprudencial aplicable por la cita que hace el recurrente de una sola sentencia de esta Sala, la de 10 de noviembre de 1992, que además se refiere a un supuesto distinto en el que se trata de poder otorgado a procuradores por un apoderado extralimitándose en las funciones conferidas.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, bajo el mismo ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 533-4º de la misma Ley, en relación con el artículo 1.717 del Código Civil, en su párrafo primero, y se refiere a la falta de legitimación pasiva de la demandada Canaricasas Casas Canarias S.A.

El artículo 533 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, en su apartado 4º, a la falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda y el artículo 1.717 del Código Civil dispone en su párrafo primero que «cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante».

La propia formulación del motivo, que cita conjuntamente como infringidas una norma procesal y otra sustantiva, haciendo referencia a cuestiones de una y otra clase sin ajustarse por ello a la doctrina de esta Sala que requiere la formulación en tal caso de motivos distintos (sentencias, entre otras, de 22 de octubre de 1992, 12 de septiembre de 1996, 3 de noviembre de 1998, 16 de octubre de 2000 y 9 de julio de 2004) pone de manifiesto la inviabilidad de la infracción denunciada, pues se pretende que por la vía procesal del artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se niegue la aptitud de la entidad demandada para serlo en el presente proceso por la sola afirmación de la parte recurrente de que la misma no fue parte en el contrato de compraventa de 30 de junio de 1972, cuando ésa es precisamente la cuestión de fondo que plantea el actor al solicitar su condena a cumplir lo convenido -elevación a escritura pública- por entender que era Canaricasas Casas Canarias S.A. quien vendía, pese a que en el referido contrato actuó como vendedor el codemandado don Alvaro como persona física y sin manifestar que ostentara representación alguna.

Cabría aquí reproducir lo afirmado con anterioridad respecto de la legitimación «ad causam» que, sin duda, corresponde a la hoy recurrente para ser parte demandada en el proceso sin perjuicio del resultado del mismo, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 «la legitimación "ad causam" pasiva consiste en una cualidad "condición o posición", que se atribuye "afirma" en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo».

Pues bien, tal presupuesto previo existe en el caso por la afirmación de la parte actora sobre la existencia del derecho que considera le asiste frente a la demandada, sin perjuicio, como se ha dicho, de que efectivamente acredite la realidad de tal derecho y la procedencia de las consecuencias jurídicas pretendidas. De ahí que no se aprecie vulneración de lo establecido en el artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se relaciona con el 1.717 del Código Civil, ni de la jurisprudencia que se cita, la cual se refiere a los efectos del contrato de mandato y no a la falta de legitimación.

Por ello, también ha de desestimarse este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, por la misma vía del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, señala como infringidos por aplicación indebida los artículos 283 y 286 del Código de Comercio y, por inaplicación, el artículo 287 del mismo código. Se sostiene por la parte recurrente la inexistencia de vinculación para la sociedad Canaricasas Casas Canarias S.A. respecto de los actos efectuados por el Sr. Alvaro -concretamente la celebración del contrato de compraventa con el actor- al haberlos efectuado este último como persona física y no en concepto de representante de la mercantil.

Al respecto se han de tener en cuenta los hechos que la Audiencia sienta como probados, que no han sido combatidos en casación por la vía adecuada del error en la valoración probatoria. Establece la Audiencia en la sentencia ahora impugnada que el Sr. Alvaro actuó en nombre y representación de la sociedad, aunque no se reflejara así en el contrato, y ello porque: a) La entidad mercantil Canaricasas Casas Canarias S.A. fue constituida mediante escritura pública de 1 de diciembre de 1971, siendo designado don Alvaro presidente y consejero delegado de la misma, ostentando éste, que poseía 198 de las 200 acciones de la referida sociedad, la representación legal de la mercantil y continuando vigente su nombramiento en el Registro Mercantil de Las Palmas; b) El Sr. Alvaro formalizó, en representación de la sociedad la escritura pública de agrupación, segregación, declaración de obra nueva y propiedad horizontal de fecha 7 de diciembre de 1974 del complejo denominado Doctor's Center, en el que se ubica el bungalow objeto de la compraventa; c) La cuenta bancaria en la que el actor ingresó el importe del precio de la venta figuraba a nombre del Sr. Alvaro, bajo la denominación Doctor's Center que era la del complejo urbanístico construido por Canaricasas Casas Canarias S.A.

De todo ello obtiene la Audiencia, como conclusión, que quien realmente vendió al actor fue dicha mercantil que actuó a través de su factor o representante notorio, lo que extrae a partir de la aplicación de los artículos 283 y 286 del Código de Comercio, de los cuales se desprende que los contratos celebrados por el representante notorio de una sociedad se entenderán hechos por ésta siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la misma, aún cuando el representante no lo haya expresado así en el contrato e incluso aunque se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el representante de los efectos objeto del contrato, lo que constituye una excepción a la norma general del artículo 284 conforme al cual «los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales». Distinto es el supuesto contemplado en el artículo 287 del Código de Comercio, cuya inaplicación se denuncia por la recurrente, que no se refiere ya al factor notorio sino al factor simple que negocia en nombre propio, circunstancia que determina que no vincule su actuación al principal salvo que la negociación se hubiera hecho por cuenta de éste.

Por ello también debe ser desestimado este motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 38, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria, en cuanto a los requisitos de la acción declarativa de dominio y la presunción legal establecida en el citado artículo de la Ley Hipotecaria.

Parte así la recurrente, con cita de doctrina jurisprudencial extraña al caso, de un presupuesto erróneo puesto que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, desestima la acción declarativa de dominio que ejercitaba el demandante en primer lugar, distinguiendo adecuadamente entre el derecho de carácter personal nacido del contrato de compraventa y el derecho real de propiedad, reconociendo al actor el primero y, en consecuencia, condenando a la parte demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa, en correcta aplicación de lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280-1º del Código Civil, sin acceder a la pretensión de la misma parte actora de que le sea reconocido en la actualidad un derecho real que únicamente podrá adquirir en virtud de la entrega de la cosa vendida en cualquiera de sus modalidades, según lo dispuesto por el artículo 1.095 del mismo código.

En consecuencia, también ha de ser desestimado este último motivo.

SEXTO

Por lo anterior procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Canaricasas Casas Canarias contra la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, en autos de juicio de menor cuantía número 292/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana por don Jose Pablo, representado por don Benjamín, contra la hoy recurrente y otro, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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