STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9164/03 interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Gómez López Linares, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 1 de abril de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal por arraigo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 892/02 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 1 de abril de 2003, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 25 de marzo de 2002 que le denegó el permiso de residencia temporal y la autorización para trabajar .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Carlos Alberto, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 6952/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de abril de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 892/02, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 25 de marzo de 2002, que denegó al recurrente el permiso de residencia temporal y la autorización para trabajar.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, que se formula con amparo en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que comprende varios submotivos.

Alega el recurrente, en primer lugar, que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión, pues habiendo pedido el recibimiento a prueba del proceso, dicha solicitud se traspapeló en la Secretaría de la Sala, de manera que se dictó sentencia sin haber resuelto sobre la misma. Considera, por ello, que se ha producido una vulneración de los artículos 60.2 y 79 de la Ley de la Jurisdicción, y 24 de la Constitución. A continuación formula unas alegaciones al amparo del precitado subapartado d), señalando que se ha infringido por la Sala de instancia el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000, por cuanto que, dice, reúne todos los requisitos para que se le conceda el permiso solicitado. Añade, en este sentido, que si la Administración entendía que no había aportado toda la documentación necesaria, debió requerirle para subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Estimaremos el recurso de casación.

Señalemos, ante todo, que el recurrente, con deficiente técnica procesal, formula su único motivo de casación con acomodo simultáneo en dos motivos casacionales que son mutuamente excluyentes, y lleva esta confusión al "petitum" del escrito de interposición, donde plantea a la vez dos pretensiones que no pueden ser atendidas conjuntamente, pues, en efecto, no cabe en esta sentencia ordenar una retroacción de las actuaciones de instancia y resolver simultáneamente sobre la cuestión de fondo examinada en el proceso.

Desde la lógica procesal, las alegaciones reconducibles al subapartado c) del artículo 88.1 son preferentes sobre el examen de las incardinables en el subapartado d), y ciertamente, en este caso se aprecia una evidente infracción de las normas procesales por la Sala de instancia, que dejó al actor en clara indefensión.

En efecto, tras evacuar el Abogado del Estado el trámite de contestación con fecha 5 de marzo de 2003, la Sala dictó auto el día siguiente, 6 de marzo, fijando la cuantía del litigio y acordando lo siguiente: "No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni el trámite de conclusiones, queden los autos en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalar día para votación y fallo". Esta resolución fue notificada a la parte actora el día 11 de marzo siguiente, y sin más trámites el día 1 de abril de 2003 la Sala deliberó el asunto y dictó sentencia. Ahora bien, después de haber sido notificada esta sentencia, el Secretario de la Sala extendió diligencia haciendo constar que había aparecido traspapelado un escrito de la parte actora, presentado el día 13 de marzo de 2003, por el que pedía el recibimiento a prueba del proceso al amparo del artículo 60.2 de la Ley de la Jurisdicción .

A tenor de este repaso de las actuaciones procesales de instancia, es evidente que la Sala dictó sentencia sin tener en cuenta que el actor había pedido el recibimiento a prueba del proceso, y por tanto nada resolvió sobre esa petición. Dato este que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la fundamentación jurídica de la sentencia reprocha al actor no haber demostrado un "arraigo" en España que justifique la concesión del permiso de residencia que había solicitado.

Por ello, hemos de declarar haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

La consecuencia lógica de esta estimación sería que a tenor de lo que dispone el articulo

95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, ordenáramos que se repongan las actuaciones procesales al momento en que debió resolverse sobre la solicitud de recibimiento a prueba del proceso interesada por la parte recurrente en su escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 13 de marzo de 2003 .

Ahora bien, consta en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia documentación suficiente para que podamos entrar a resolver directamente sobre la procedencia del permiso solicitado, por lo que carecería de sentido, por exigencias elementales de economía procesal, que nos limitáramos a ordenar esa retroacción de actuaciones.

En efecto, la Administración denegó en un principio el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ". Por su parte, la propia Sala de instancia asume como dato cierto que el interesado se encontraba ya en España antes del día 23 de enero de 2001, y, consta en el expediente que este presentó una oferta de trabajo cuya seriedad no ha sido puesta en duda en ningún momento por la Administración. Así las cosas, apreciamos que el interesado aportó la documentación requerida conforme al mismo formulario que la Administración suministraba para ese tipo de solicitudes (folio 1 del expediente), y de hecho esta en ningún momento le requirió para subsanar la falta de aportación de algún documento o el carácter defectuoso de los ya aportados, como debería haber hecho si es que realmente echaba en falta alguno o consideraba que los aportados no eran útiles a los efectos pretendidos.

Partiendo, pues, de la base de que el interesado adjuntó a su solicitud la documentación requerida conforme a ese formulario, hemos de añadir que la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración exteriorizar mediante los formularios que facilita a los ciudadanos una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después, más aun cuando esto se hace de forma inmotivada y sin requerir al interesado ningún tipo de subsanación. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Así las cosas, la Administración debió conceder el permiso de residencia temporal solicitado, según el nº 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 . reformada por la Ley Orgánica 8/2000

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9164/2003, interpuesto por D. Carlos Alberto

    , representado por el Procurador Sr. Gómez López Linares, contra sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 1 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 892/2002.

  2. - Revocamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 892/02 interpuesto por D. Carlos Alberto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra de fecha 25 de marzo de 2002, por la que se le denegó el permiso de residencia temporal y la autorización para trabajar.

  4. - Declaramos dicha resolución administrativa denegatoria disconforme a Derecho, y la anulamos.

  5. - Reconocemos el derecho de D. Carlos Alberto a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal en España a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la L.O. 8/2000 .

  6. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • Inmatriculacion. Titulos instrumentales
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 96, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...hay que declarar como notoria es la titularidad de los comuneros, admitiendo con ello que dichos comuneros son los transferentes. La STS 12 abril 2007 señala que la partición tiene efectos determinativos o especificativos y la STS 25 febrero 2011 dice que la división de cosa común provoca u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR