STS 1275/2001, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2001:10458
Número de Recurso2813/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1275/2001
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de junio de 1996, en el rollo número 1322/95, por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de tutela, seguidos con el número 1229/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid; recurso que fue interpuesto por doña María Antonieta , representada por la Procuradora doña Paloma de la Torre Cilleros, siendo recurrida la "CONSEJERÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID", representada por la Letrado doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Beatriz de Mena González, en nombre y representación de doña María Antonieta , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de tutela, en fecha 10 de noviembre de 1994, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, contra la "CONSEJERÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "dicte en su día sentencia estimatoria mediante la cual se declare no haber lugar a la tutela de los menores Evaristo , Luis Pedro y Aurora , por la Comisión de Tutela del Menor, y se declare extinguida la misma".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Letrado doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia, la contestó mediante escrito, de fecha 16 de diciembre de 1994, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se sirva acordar que el procedimiento adecuado para la sustanciación de este pleito es el de jurisdicción voluntaria, y, en su caso, resolver confirmando y manteniendo la tutela y guarda acordadas por la Comunidad de Madrid sobre los menores".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, sin admisión de la excepción planteada y desestimando la demanda de menor cuantía sobre impugnación de tutela a instancia de doña María Antonieta contra la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro mantener la tutela y guarda de los menores Evaristo , Luis Pedro y Aurora por la Comunidad de Madrid. No se hace expreso pronunciamiento en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de junio de 19965, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña María Antonieta contra la sentencia dictada, en fecha 5 de julio de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Madrid, en autos sobre impugnación de tutela seguidos bajo el número 1229/94 entre dicha litigante y la Consejería de Integración Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y ello sin perjuicio de la situación actualmente existente, derivada de la lógica evolución de circunstancias, conforme se refleja en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución. No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Paloma de la Torre Cilleros, en nombre y representación de doña María Antonieta , interpuso, en fecha 16 de octubre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguientes motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por aplicación incorrecta del artículo 172.1 y 2 del Código Civil, suplicando a la Sala: Se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Letrado doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia, en nombre y representación de la "CONSEJERÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID", lo impugnó mediante escrito, de fecha 3 de diciembre de 1997, suplicando a la Sala: "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por evacuado dentro del plazo el trámite de oposición al recurso y acuerde: 1º.- Tener por opuesta a mi representada al recurso interpuesto por la representación procesal de doña María Antonieta , por las razones de fondo en este escrito alegadas. 2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por las razones de fondo que al presente escrito sirven de fundamento. 3º.- Condenar en costas al recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 21 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Antonieta demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña María Antonieta ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación incorrecta del artículo 172.1 del Código Civil e inaplicación del apartado 2 de este precepto, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la situación de desatención respecto a los hijos de la recurrente fue forzosa y temporal (apenas duró tres días), y se debió a problemas familiares graves, de manera que esta actitud no justificaba una constitución de tutela, sino sólo la de una mera guarda temporal- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas.

La sentencia recurrida considera como hechos probados que, en el mes de agosto de 1991, fue constituida la tutela de los menores Evaristo , Luis Pedro y Aurora por la Consejería de Integración Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, en base a una detectada situación de abandono físico de los mismos, en cuanto carentes de persona adulta que asumiera su cuidado, no siendo ajenos a dicho estado determinados trastornos padecidos por doña María Antonieta , madre de aquellos, quién, el 28 de agosto de 1991, en comparecencia ante la Comisión demandada, manifestó su conformidad en que la Comunidad Autónoma asumiera el cuidado de los menores por carecer de medios económicos para hacerse cargo de ellos la misma madre y por existir una sospecha de drogadicción de los niños.

Desde la óptica apuntada en los dos párrafos precedentes, mantenemos la repulsa de la demanda, por efecto de que no ha habido la transgresión legal señalada en el motivo, pues para que entre en funcionamiento la institución de acogimiento se precisa la demostración de la existencia de un menor en situación de desamparo, tal como ésta es definida en el artículo 172.1, párrafo segundo, del Código Civil, que se determina por la falta de atenciones a aquél a consecuencia del incumplimiento de los deberes de asistencia y protección, y, en este caso, es indudable el quebrantamiento por la actora de las obligaciones que constituyen el contenido de la patria potestad respecto a los hijos detallados en la demanda, lo que ha provocado la tutela del Estado a través de la institución pública correspondiente.

La particularidad de la actual modificación de las circunstancias familiares, según se informa en el escrito de impugnación del recurso, respecto a que los tres menores permanecen ahora en compañía de su madre y a la recuperación de ésta, no empece a la decisión desestimatoria adoptada, toda vez que el litigio versa únicamente sobre la situación de desamparo acaecida en el mes de agosto de 1991, cuando la tutela de los mismos fue asumida por la entidad demandada.

TERCERO

Dadas las singularidades comentadas, no hacemos un pronunciamiento de condena respecto a las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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