STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:6766
Número de Recurso3304/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3304/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Dª Verónica "Santa", contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 8 de marzo de 2000 -recaída en los autos 614/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de julio de 1998 por la que se denegaba a la demandante, de nacionalidad marroquí, la nacionalidad española por no justificar la integración en la sociedad española al no hablar correctamente el idioma español.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de marzo de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Verónica 'Santa' contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Verónica "Santa" se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de mayo de 2000, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción, basado en la infracción de los artículos 13.1 y 16 de la Constitución Española, y 22.2.d), 22.3 y 22.4 del Código Civil, concluyendo que "la recurrente cumple con todos y cada uno de estos requisitos, justificando un grado suficiente de integración en la sociedad española al tener que hacer frente, sola, a la situación familiar en la que vive"; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda, en la que pedía que se declarara nula y sin efecto la resolución impugnada, concediendo la nacionalidad española a la recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite en escrito de 13 de octubre de 2003, en el que alega que procede la inadmisión del recurso de casación, ya que el motivo de casación articulado se limita a citar determinados preceptos legales sin desarrollo alguno del que se infiera la infracción jurídica cometida por la sentencia, y subsidiariamente, en el caso de que se acuerde la admisión del recurso, alega que los preceptos aducidos de contrario no han sido infringidos, pues el fundamento de la sentencia se encuentra en la falta de acreditación de la integración suficiente, lo que a su juicio se confirma por el hecho de que la recurrente no conoce de forma aceptable el idioma español, y que respecto a los preceptos del Código Civil invocados, los requisitos que se establecen en ellos no se discutían en este recurso, excepto en lo referente al artículo 22.4 del Código Civil, que, según dice, "no se ha vulnerado, máxime si la propia recurrente ha aceptado en la instancia el hecho que funda primero la resolución administrativa y después la conformación de la misma por la sentencia".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se inadmita el recurso de casación, y subsidiariamente, se desestime el recurso de casación, condenándose en costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Verónica "Santa" en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aduce un motivo de casación contra la sentencia impugnada que fundamenta en la infracción de los artículos 13.1 y 16 de la Constitución, 22.2.d), 22.3 y 22.4 del Código Civil, que transcribe textualmente en su escrito de interposición del recurso, y como única argumentación reproduce litralmente los dos primeros hechos de su escrito fundamental de demanda, señalando que "nació en Beni Enzar, Marruecos, el día quince de enero de mil novecientos treinta y cinco; contrajo matrimonio civil en fecha treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis con don Ramón, quien adquirió la nacionalidad española; tiene tres hijos mayores de edad, de los cuales dos viven en su domicilio, así como dos nietos y que reside en territorio español de forma real, efectiva, legal e interrumpida desde el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres".

SEGUNDO

En atención a los términos que se sustenta el presente recurso éste debe ser desestimado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido no sólo por alguna de las razones que la ley expresa, y que entre el vicio denunciado y la sentencia se dé una relación de causalidad; y aquí, en el caso que analizamos, y según ya hemos indicado, la representación procesal de la parte recurrente se limita a transcribir literalmente unos preceptos que en su opinión considera conculcados, sin hacer la más mínima alusión o referencia en qué aspectos fueron infringidos por el Tribunal a quo al declarar ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Justicia de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, que le había denegado la concesión de la nacionalidad española por no justificar su integración en nuestra sociedad y no hablar correctamente el castellano; hecho que así resulta acreditado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada.

La desestimación de este motivo de casación por las razones indicadas nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a imponer a la parte recurrente las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica "Santa", contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 8 de marzo de 2000 -recaída en los autos 614/1999-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • STS 349/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Mayo 2013
    ..."una cierta objetivación de la responsabilidad de esos profesionales", citándose como representativas de tal doctrina las SSTS 24-7-06 , 25-10-04 , 10-7-01 , 27-6-94 , 30-3-87 ; y en el apartado D) se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que impide a los arquitectos "hacer lo que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR