ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2003:6409A
Número de Recurso538/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Medina, en representación de Dª. Trinidad, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 18º Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Luis Enrique(demandado que se allanó en el juicio de origen).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 12 de mayo de 1.989 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y uruguayo -el varón- y residentes en la República Oriental del Uruguay; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en la República Oriental del Uruguay.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Teófilo Ortega Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No resulta aplicable el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1.987, ratificado el 16 de octubre de 1.997 y que entró en vigor el 30 de abril de 1.998, en cuyo Título I se regula el reconocimiento y ejecución de decisiones, transacciones judiciales, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva, pues su artículo 1º. a) excluye expresamente de su ámbito material de aplicación el estado y capacidad de las personas físicas; ha de estarse, por lo tanto, al régimen general de condiciones regulado en el artículo 954 de la LEC -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, no habiéndose acreditado la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada LEC de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Oriental del Uruguay haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad uruguaya del esposo y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 18º Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, de fecha 28 de noviembre de 1.996, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Trinidady D. Luis Enrique, quienes habían contraído matrimonio en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 12 de mayo de 1.989, inscrito en el Registro Civil español.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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