ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6394A
Número de Recurso147/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Muñiz González, en representación de D. Ernesto, en su calidad de Administrador judicial, formuló solicitud de exequátur de la resolución de 1 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel (Juzgado de insolvencias), Alemania, en el procedimiento nº 662/N121/99, por la que se declaró la apertura del procedimiento de insolvencia sobre el caudal relicto del Ingeniero Diplomado D. Luis(fallecido el 23 de diciembre de 1.997).

    El fallecido era alemán, siendo su último domicilio en Felsberg, Alemania; fueron citados y emplazados para comparecer en estas actuaciones por medio de cooperación jurídica internacional dirigida a las Autoridades alemanas: D. Jesús María, Dª. Antonieta, Dª. Fátima, Dª. Nievesy Dª. Alicia, como herederos del fallecido, a fin de ser oídos en el presente procedimiento; los tres primeros no comparecieron, y Dª. Nievesy Dª. Alicia, manifestaron su no oposición al presente procedimiento de exequátur

  2. - Se han aportado, entre otros, copia autenticada y apostillada de la ejecutoria, así como de la certificación de su firmeza.

  3. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No resulta de aplicación el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya que en su artículo 1, número 2, excluye del ámbito de aplicación del mismo la materia de "quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos". Asimismo, tampoco es de aplicación el Convenio entre España y Alemania, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983, ratificado el 18 de enero de 1988 y publicado en el BOE el 6 de febrero de 1.988, toda vez que en su artículo 3, número 1 excluye de su ámbito de aplicación "las resoluciones recaídas en un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores, en un previo procedimiento conciliatorio, o en cualquier otro procedimiento análogo, incluidas las resoluciones que en dichos procedimientos decidan sobre la validez de actos que afecten a los acreedores". Ha de estarse, por tanto, y ante la falta de vigencia de norma "ad hoc", tanto internacional (cf. Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2.000, sobre procedimiento de insolvencia, toda vez que la resolución es anterior a la entrada en vigor del citado Reglamento), como interna, a la aplicación del régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada LEC de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la resolución, según la ley del estado de origen; la firmeza de aquella, cuyo exequátur se pretende viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada L.E.C. de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - Se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 954 (de la citada LEC de 1881), por una parte, es evidente el carácter personal de la acción ejercitada; por otra, se han satisfecho las garantías procesales, atendida la naturaleza y finalidad del procedimiento de origen; y, por último, no hay óbice de orden público que pudiera impedir el reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de la resolución, específicamente referido a la lesión de los principios que en materia concursal tienden a asegurar la universalidad del procedimiento y el igual trato y equilibrio entre los acreedores, con el subsiguiente impedimento del favorecimiento a los que tengan carácter local (vid. AATS 8/96 de 4-5-99 y 2549/95 de 28-12-99). Al margen de ello, fuera del control de la competencia internacional del tribunal que declaró el concurso -cuyo examen se aborda seguidamente-, y no constando la pendencia de proceso o la existencia de resolución judicial que, por ser incompatible con la que se quiere reconocer, impida la homologación de sus efectos, no cabe extender el control de los presupuestos del reconocimiento al examen de la ley materialmente aplicada ni, consecuentemente, a la constatación de los requisitos a los que la "lex fori concursus" supedita la apertura del mismo, como tampoco autorizar los efectos personales, en cuanto al régimen de incapacidad o inhabilidad al que queda sometido el concursado y en cuanto a los órganos de representación previstos, su composición y facultades, ni, en fin, a los efectos patrimoniales derivados de la declaración del concurso más allá de lo que imponga el respeto a los principios esenciales del ordenamiento en materia concursal, que, como se ha indicado, no resultan vulnerados.

  4. - No hay razón alguna para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Alemania haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de favor y de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2º y L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva; hay conexiones, que no pueden desconocerse, como el último domicilio en Alemania del deudor antes de su fallecimiento y su nacionalidad alemana al promoverse el proceso de insolvencia, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior. LA SALA ACUERDA

  5. - Otorgamos exequátur a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Kassel, Alemania, en sus autos nº 662/N121/99, de fecha 1 de enero de 2.000, por la que se declaró la apertura del procedimiento de insolvencia sobre el caudal relicto del Ingeniero Diplomado D. Luis.

  6. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C. de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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