STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:4039
Número de Recurso3490/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3490/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre de D. Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de febrero de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoció el recurso contencioso-administrativo nº 436/94, promovido por D. Carlos Jesús , representado y dirigido por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 12 de abril de 1993, que acordó no acceder a la solicitud formulada por el interesado en orden a que le sea otorgado el título de Médico Especialista en Oftalmología por el procedimiento establecido en el artículo 5.6, párrafo 2º, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de febrero de 1997 contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 12 de abril de 1993, que acordó no acceder a la solicitud formulada por el interesado en orden a que le sea otorgado el título de Médico Especialista en Oftalmología por el procedimiento establecido en el artículo 5.6, párrafo 2º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

En la sentencia recurrida se reconocen probados los siguientes hechos:

  1. El demandante, de nacionalidad jordana, obtuvo el título de Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Barcelona, realizando luego estudios de Oftalmología en el Instituto Barraquer de esa misma ciudad del 16 de marzo de 1987 al 31 de agosto de 1992, sin que en ningún momento conste fuera inscrito en el Registro Nacional de Médicos Especialistas ni sus evaluaciones fueran remitidas al mismo.

  2. Solicitada la expedición del título de Médico Especialista en Oftalmología por el procedimiento establecido en el artículo 5.6, párrafo 2º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y previos los trámites oportunos, el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, en Resolución de 12 de abril de 1993, lo denegó.

    Disconforme con dicha resolución, dedujo recurso de reposición que entendió desestimado por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.

  3. En la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados, así como el derecho del Dr. Carlos Jesús a que le sea expedido el título de Médico Especialista en Oftalmología sin validez para el ejercicio profesional en España y se condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al recurrente una indemnización en razón de la lesión de sus derechos fundamentales.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Jesús y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contenidas en el Real Decreto 127/84, de 11 de enero.

Para la parte recurrente, el fundamento jurídico primero de la sentencia que se recurre expresa con acierto cuales son los requisitos básicos para la obtención del Título de Médico Especialista, con carácter general: Estar en posesión del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, haber realizado la formación con arreglo a los programas y haber superado las evaluaciones.

A partir de estas exigencias generales, el sistema es distinto según se trate de obtener la especialidad con o sin validez para el ejercicio en España, pues para el primer caso, se instaura el sistema MIR y para el segundo, las plazas sobrantes se ofrecen a súbditos extranjeros, que no están obligados a superar la prueba selectiva de acceso al MIR, pues no acceden a él, sino que deben demostrar únicamente dos condiciones, reguladas en el artículo 5.6, segundo párrafo, del Real Decreto 127/84: a) Acreditación de financiación y b) validez de su título de Licenciado.

También reunía el recurrente, a juicio de la parte actora, ambos requisitos, como reconoce la sentencia y es en relación al número 7 del artículo 5 del Real Decreto 127/84 al que la sentencia se remite para fundamentar su fallo desestimatorio del recurso por ausencia de la inscripción en el Registro de Médicos en Formación Especializada, Registro al que es la propia Administración (Ministerio de Educación y Ciencia y de Seguridad y Consumo) quien debe remitir los datos de los Médicos en formación.

Para la parte recurrente, tal Registro carece de efectos constitutivos y se resume en un trámite de conocimiento y publicidad, meramente declarativo.

Pues bien, frente a todo ello, señala la parte recurrente que la sentencia combatida, en una interpretación restrictiva de los derechos ligados a la formación especializada y extensiva en cuanto a la virtualidad de un simple dato administrativo de constancia, basa la desestimación del recurso en la falta de inscripción en el Registro, obviando, además de lo expresado sobre su carácter declarativo, el origen de esa carencia.

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida cualquier aspirante al título de especialista admitido a la formación médica especializada debe estar inscrito en el Registro Nacional de Médicos especialistas en formación (artículo 5.7), en el que, igualmente, debe constar el resultado de las evaluaciones periódicas realizadas por la Comisión de Evaluación del Centro en que se está realizando la formación (artículo 8.1), de forma que si no constan en el Registro las mencionadas evaluaciones no podrá efectuarse el cumplimiento de uno de los requisitos básicos establecidos para la obtención del título, cual es precisamente el haber superado las evaluaciones correspondientes (artículo 2.c) y el acceso a una plaza de médico especialista en formación sólo puede tener lugar mediante la superación de una prueba estatal, aunque se permite que alguna de las plazas se destinen a estudios de especialización de súbditos extranjeros. Pero tanto en uno como en otro caso es preceptiva la inscripción en el Registro Nacional de Médicos especialistas en formación, en el que también deben constar las evaluaciones periódicas realizadas durante el período de formación.

También cuando la formación se ha obtenido en un Centro privado en una Unidad acreditada y siguiendo un programa aprobado es necesario que el interesado esté debidamente inscrito en el referido Registro, en el que también deben constar sus evaluaciones periódicas, a fin de reunir los requisitos establecidos para la obtención del título de Médico especialista de que se trate, lo que es exigible igualmente en el caso de súbditos extranjeros, pues lo contrario supondría eludir los mecanismos que constituyen el sistema de control y garantía de que la formación médica especializada se lleva a cabo en unidades docentes acreditadas a tal fin, siguiendo los programas aprobados para ello, realizando las evaluaciones requeridas y en una plaza disponible.

TERCERO

En el caso examinado, consta en el expediente que el recurrente no figura inscrito en el Registro Nacional de Médicos en Formación ni a dicho Registro fueron remitidas sus evaluaciones, e ignorándose el modo de acceso del mismo a la plaza de formación o la misma existencia de ésta, aunque se admita que la formación se realizó en una Unidad docente acreditada y siguiendo un programa formativo aprobado e, incluso, que se superaron las evaluaciones periódicas, por lo que falta uno de los requisitos exigidos para que pueda reconocerse su derecho a obtener el título de médico especialista según resulta de los artículos 1, 5-7 y 8 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, consistente en el requisito de acreditación oficial de la formación.

En este punto, y frente al criterio que mantiene la parte recurrente, no ha existido una interpretación extensiva en la sentencia recurrida de la eficacia del Registro, pues existe un claro incumplimiento del Real Decreto 127/84 en su literalidad, pues la inscripción no es un requisito de validez de la formación recibida, como en sus objetivos, que no son otros que la formación de especialistas extranjeros para actuar fuera de España, en sus países de origen, por lo que no procede la estimación del motivo al diferenciarse la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista. Como reconoce la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1988, la cualidad singular que el título de médico especialista atribuye lo es sin perjuicio de las facultades que asisten a los licenciados en Medicina y Cirugía, no existiendo incompatibilidad entre el Registro Nacional de Médicos Especialistas y Médicos Especialistas en Formación y los que se llevan en los correspondientes Colegios, a tenor de las previsiones de los artículos 1 y 8 del Real Decreto 127/1984, razones que determinan la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA en relación con el artículo 24 y 14 de la CE, por infracción de las normas rectoras de las garantías procesales que hayan producido indefensión, consistente en la denegación de práctica de prueba, por entender que la cuestión que se sometía a la Sala de instancia contaba con diversos precedentes en los que la Administración, consciente de que la falta de inscripción en el Registro por causa sólo imputable a ella misma no podía obrar contra el administrado, había expedido el título de Especialista sin validez en España a otros súbditos extranjeros, en una clara interpretación pro administrado de las normas tendente al cumplimiento de los objetivos del R.D. 127/84, con independencia de la cuestión formal, meramente declarativa, de la inscripción en el Registro.

Sobre la concurrencia de la alegada indefensión, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, ya que como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, máxime cuando sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

QUINTO

En la cuestión examinada, concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala lo acuerda mediante Auto de 11 de octubre de 1995 y en fecha 17 de noviembre de 1995 se propuso por la parte actora como prueba tanto la aportación de los expedientes de D. Paulino , D. Marco Antonio y D. Inocencio , Médicos Especialistas, como la aportación de la Resolución de 23 de enero de 1990 del Servicio de Especialidades, en la que constan los requisitos de expedición de los títulos.

  2. Mediante providencia de 21 de diciembre de 1995 se rechaza la prueba documental propuesta por considerarla la Sala innecesaria, formulándose recurso de súplica el 2 de febrero de 1996 y el 26 de abril de 1996 (aunque, por error, figura el 26 de abril de 1994) se dicta Auto desestimatorio del recurso de súplica, señalándose, con fundamento en las SSTC nº 36/83, 2/87, 196/88 y 22/90, que no existe un derecho incondicionado a practicar todas las pruebas propuestas, considerándose improcedente las pruebas denegadas en la providencia recurrida, pues se estima que con lo actuado existen elementos suficientes para resolver en Derecho.

Los anteriores razonamientos son suficientemente explícitos para entender que en la cuestión examinada, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no resultan vulnerados los artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en la redacción por Ley de 1956, que se refiere precisamente al recibimiento del proceso a prueba y a la disposición de la práctica de aquellas que se estimen pertinentes y tampoco se causa indefensión a la parte, que en todo momento pudo formular las alegaciones procedentes y plantear, en su caso, los recursos que estimó procedentes.

SEXTO

En la sentencia recurrida, en relación a la alegación del artículo 14 de la Constitución Española, se señala que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 62/1984, 64/1984, 49/1985, 52/1986, 73/1989, etc), la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico y no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (SSTC 43/1982, 51/1985, 151/1986, etc), no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SSTC 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990 etc) y en el caso de autos, aparte de desconocerse los datos concretos de los términos de comparación que se ofrecen, resulta que se pretende que el principio de igualdad despliegue sus efectos en la ilegalidad, lo que hace innecesario conocer más detalles de otros que pudieron obtener el título, ya que lo cierto es que el demandante no reunía los requisitos para ello, lo que también trae consigo el rechazo de la referencia al principio de seguridad jurídica también constitucionalmente consagrado y este razonamiento es suficientemente explícito para entender desestimada la invocación del artículo 14 de la CE, pues la referencia al mismo no prima dentro de la ilegalidad, que es la base de la fundamentación de la sentencia impugnada, pues cesa su virtualidad cuando esa igualdad conduce al mantenimiento de situaciones ilegales, en la forma reconocida en la STC nº 1/90

SEPTIMO

En el caso examinado, la homologación y concesión del título en España se realiza con arreglo a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sobre la base de la relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados por el actor, que han sido insuficientemente acreditados ante la Administración española.

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3490/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre de D. Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de febrero de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 12 de abril de 1993, que acordó no acceder a la solicitud formulada por el interesado en orden a que le fuera otorgado el título de Médico Especialista en Oftalmología por el procedimiento establecido en el artículo 5.6, párrafo 2º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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