STS 1100/2000, 30 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2000
Número de resolución1100/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de los de dicha Capital, sobre Nulidad de Contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DON Manuel y DOÑA María Angeles , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto -sustituido mas tarde por el Procurador Sr. Albite Espinosa-; siendo parte recurrida la entidad ALFARO PÉREZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Angeles y don Manuel , contra la entidad Alfaro Pérez, S.A., sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, al pago de las cantidades que se reclamaban.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la misma formulando reconvención con carácter subsidiario para sólo el supuesto de que fuese estimada la demanda principal, alegando excepción perentoria de cosa juzgada y prescripción de la acción ejercitada y oponiendo a la demanda los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado que caso de no ser estimadas las excepciones antes indicadas, desestime en todo la demanda, condenando en costas a la actora.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, lo contestó en debida forma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción y desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de don Manuel y doña María Angeles contra la entidad Alfaro Pérez, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 10de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Manuel y doña María Angeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en el juicio de menor cuantía núm. 746/91 a su instancia seguido contra Alfaro Pérez, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, -sustituido por el Procurador Sr. Albite Espinosa-, en nombre y representación de DON Manuel y DOÑA María Angeles , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida las normas del ordenamiento jurídico concretamente al no hacer aplicación del art. 1275 C.c., interpretado a la luz de la Sentencia de este Alto Tribunal de 17 de enero de 1927 ..., en estrecha relación con la jurisprudencia de esta Sala que establece las condiciones o supuestos en los que el móvil de un contrato se eleva a la condición de verdadera causa, entre otras las Sentencias de 30 de diciembre de 1978..., 3 de febrero y 2 de diciembre de 1981... y 15 de febrero de 1982...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia impugnada las normas de nuestra reiterada jurisprudencia en orden al principio general del Derecho que prohibe que 'alguien pueda enriquecerse en nombre del otro' recogida, entre otras en las Sentencias de este Alto Tribunal de 12 de enero de 1943..., 25 de enero y 27 de marzo de 1958..., 29 de enero y 22 de diciembre de 1962..., 27 de marzo de 1985 y 13 de diciembre de 1991...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad ALFARO PÉREZ, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, en su sentencia de 11 de marzo de 1993 y, previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, desestima la demanda interpuesta por los actores, don Manuel y doña María Angeles , contra la entidad Alfaro Pérez, S.A., en la que pretendía la nulidad de la escritura de 27 de enero de 1984 y, subsidiariamente el reintegro económico postulado, decisión que fué objeto de recurso de apelación, interpuesto por la actora, resuelto, igualmente, en sentido desestimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de 10 de octubre de 1995, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora, en base a los Motivos que se estudian por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para enjuiciar el presente recurso de Casación, cuanto se desprende de los F.F. J.J. 2º, 3º y 4º de la Sentencia recurrida:

  1. ) "El demandante, don Manuel , trabajó en la empresa demandada "Alfaro Pérez, S.A." en actividades relacionadas con la contabilidad y en el periodo comprendido entre 1980 a 1984, se fue apropiando de diferentes cantidades que en conjunto reconoció que ascendían a 8.500.00 ptas., una vez descubierto su ilícito proceder y con ánimo de reparar económicamente el perjuicio patrimonial causado a su principal, concertaron ambas partes, en unión de la esposa del actor, doña María Angeles , la adjudicación en pago a la demandada de determinados bienes, otorgando a tal efecto la escritura pública de 27 de enero de 1984 que comprendía una vivienda en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM000 Dcha., valorada en 500.000 ptas., -sic- mas una casa en la calle DIRECCION001 núm. NUM001 del Barrio de Carabanchel Bajo, valorada en 5.000.000 ptas., y una tercera parte indivisa de una finca rústica en el " DIRECCION002 " tasada tal participación en 992.635 ptas. y, finalmente otra tercera parte indivisa de finca rústica en " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 " por 2.007.365 ptas.

  2. ) Los demandantes iniciaron un procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, interesando la nulidad de la referida escritura de 27 de enero de 1984 por considerar que hubo error en el consentimiento a través de la intimidación derivada de la posible intervención de la jurisdicción penal por la desviación de la cantidad de 8.500.000 ptas., intervención que no pudieron evitar dando lugar a la Sentencia de 19 de mayo de 1990 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial en la que se condenaba a don Manuel como autor de delitos de falsedad en documento mercantil y estafa entendiendo que el perjuicio económico alcanza la suma de 13.414.619 ptas., por la que se declaraba la responsabilidad civil.3º) El citado Juzgado de Primera Instancia núm. 1 dictó Sentencia el 16 de abril de 1988, en la que entendía que no se produjo error en el consentimiento al otorgar la escritura de 27 de enero de 1984, pero sin embargo llegaba a la declaración de nulidad de tal documento por entender que se había producido un enriquecimiento injusto a favor de "Alfaro Pérez, S.A." por cuanto que los bienes adjudicados en pago de lo apropiado suponían un exceso valorativo no justificado, resolución que fue revocada por la de la Audiencia en Sentencia de 20 de febrero de 1989 absolviendo a la demandada apreciando la incongruencia de que el Juzgado se basaba en el enriquecimiento injusto y no en el vicio del consentimiento alegado en la demanda y finalmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de febrero de 1991, desestimó el recurso de Casación, confirmando la de la Audiencia.

  3. ) Por los demandantes, se inicia el procedimiento de que este rollo dimana para insistir una vez más en la nulidad de la tan citada escritura de 27 de enero de 1984, alegando, en esta ocasión, como fundamento de su acción, el enriquecimiento injusto, así como la existencia de causa inmoral, pues, entienden que para satisfacer 13.414.619 ptas., se adjudicaron fincas que valían 111.654.169 ptas. La prueba llevada a cabo ha puesto de manifiesto que la demandada ha satisfecho a la Comisión Gestora de la Junta de Compensación, la cantidad de 78.823.924 ptas., 104.815 ptas. y 6.063.384 ptas., además de

43.899 ptas., a los Arquitectos entre el 16 de octubre de 1990 y el 17 de octubre de 1991 por deslinde de solares. De otra parte, se llevó a efecto una tasación pericial de las fincas adjudicadas que dió como resultado que en el año 1984, la vivienda de la calle DIRECCION000 tenía un valor de 10.368.000 ptas, la casa de Carabanchel 2.420.000 ptas., y el tercio de los solares 98.800.000 ptas., lo que totaliza la cantidad de 111.588.000 ptas., muy próxima a la que fijaron los actores en su demanda que era de 111.665.169 ptas...".

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692

L.E.C., al infringir la Sentencia recurrida las normas del ordenamiento jurídico concretamente al no hacer aplicación del art. 1275 C.c., interpretado a la luz de la Sentencia de este Alto Tribunal de 17 de enero de 1927..., en estrecha relación con la jurisprudencia de esta Sala que establece las condiciones o supuestos en los que el móvil de un contrato se eleva a la condición de verdadera causa, entre otras las Sentencias de 30 de diciembre de 1978..., 3 de febrero y 2 de diciembre de 1981... y 15 de febrero de 1982...; y se añade que, al confirmar la Sentencia recurrida el fallo de la primera, considera que la escritura de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago de 27 de enero de 1984, es un contrato válido y eficaz según su F.J. 6º, por lo cual, se viene a confirmar el contenido del F.J. 6º, -sic- de la Sentencia de primera instancia, que se transcribe; que ambas sentencias, pues, "centran la causa del contrato en la suma que reconoce adeudar por don Manuel -actor-, al demandado, cuya suma tiene origen en el ilícito apoderamiento realizado por el citado demandante, (Sentencia de 1ª instancia), viniendo determinada la causa -como dice la Sentencia en el F.J. 6º- por el reconocimiento de la deuda en el contrato cuya nulidad se solicita, de cuyo reconocimiento se derivó la cesión o adjudicación en pago"; se añade en el Motivo, que la verdadera naturaleza jurídica del contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago, es la derivada de, o que tiene su origen en la conducta criminal del demandante al perseguir evitar que la demandada promoviera la correspondiente acción penal, esto es, se trata en dicho contrato de una transacción por precio sobre el ejercicio de una acción penal y, a este respecto se trae a colación la Sentencia de este Tribunal de 17 de enero 1927, en donde, se escribe que, reconocido en el contrato, como base de la acción civil, que la razón de ser es estar procesado por causa de estafa, un hijo del demandado y, en riesgo de ser acusado por el demandante, efectúa la citada transacción... razonándose en esa Sentencia que, "ese móvil determinante de la convención, forzosamente ha de estimarse inmoral por serlo toda transacción por precio sobre el ejercicio de una acción criminal y siendo esto así claro y evidente resulta ser ilícita la causa del contrato cuya nulidad se pide"; continuándose que, es innegable, por tanto, que la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de 27 de enero de 1984, tiene una causa ilícita por inmoral, puesto que los motivos que llevan al otorgamiento, no se reducen al pago de una deuda, sino que buscan transigir por precio para evitar el ejercicio de una acción penal, por lo cual, este móvil determinante, debe elevarse a la verdadera causa y la misma por ser inmoral es ilícita, por ello y, tras citar entre otras la Sentencia de 2-12- 81 de esta Sala, en el "petitum" de la demanda, se postula la nulidad radical del contrato otorgado en esa escritura de 27 de enero de 1984.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia: al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., al infringir la Sentencia impugnada las normas de nuestra reiterada jurisprudencia en orden al principio general del Derecho que prohibe que 'alguien pueda enriquecerse en nombre del otro' recogida, entre otras en las Sentencias de este Alto Tribunal de 12 de enero de 1943..., 25 de enero y 27 de marzo de 1958..., 29 de enero y 22 de diciembre de 1962..., 27 de marzo de 1985 y 13 de diciembre de 1991...; y todo ello, en relación con la figura de enriquecimiento sin causa, pues, de los hechos probados es indiscutible que en el presente caso concurren los dos primeros requisitos, enriquecimiento y empobrecimiento, ya que la deuda de los demandados con el actor según el juicio penal fue de 13.414.619 pesetas y, que el 27 de enero de1984, se le transmitieron por los actores bienes que en esa fecha valían en conjunto 111.588.000 pesetas, según determinación pericial, lo que implica que la existencia del enriquecimiento injusto es evidente al inexistir causa justificativa del enriquecimiento producido, por lo que, siendo evidente -se concluye- la infracción en que incurre la Sentencia recurrida de la jurisprudencia relativa a la figura del enriquecimiento injusto, estimando válido y eficaz un contrato que, por su propia naturaleza, atendidos los móviles comunes determinantes de su celebración, el mismo debe declararse radicalmente nulo.

CUARTO

Antes de la respuesta casacional, ha de precisarse la naturaleza jurídica del contrato contenido en la escritura de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago de 27 de enero de 1984 y, que según el F.J. 1º de la Sentencia de Instancia, se puede hablar de cesión en pago, pero más bien lo que se trata es, de una dación en pago, o, aquel contrato en virtud del cual para satisfacer un débito por parte de persona determinada se entrega un bien concreto con finalidad solutoria, compensatoria y extintiva de esa obligación de pago; respecto a dicha naturaleza, ya se decía en sentencia de 8 de febrero de 1986: "...concurren los requisitos necesarios para su validez y, concretamente, si el crédito... sirvió de contraprestación a la disposición por el vendedor de los bienes inmuebles a que se contrae. La sentencia de 13 de febrero de 1989 refiriéndose a la adjudicación en pago de deudas dice que "la datio pro soluto", significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una especifica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que según tiene declarado esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda"; esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación y así lo viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia que en sentencia de 15 de noviembre de 1993 dice que "el art. 1445 del Código Civil requiere para la existencia del contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección del contrato, o diferirse para un momento ulterior..."; y es claro, que en el litigio, efectivamente, estamos dentro de un contrato de 27-1-84, con características análogas a la de la compraventa.

QUINTO

Mas, teniendo en cuenta que en el recurso, se establecen una serie de alusiones a los motivos y los móviles de las partes al contratar, integradores de la causa en el contrato, también es preciso especificar cuanto se decía, entre otras en Sentencia de 25 de mayo de 1995: "...en línea de principio, para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato, -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento externo, trascendente, tesis objetiva, con los móviles o motivos internos de cada interesado o tesis subjetiva (es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas en la

S. 30.12.1985 de que 'la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman partes de aquella a manera de motivo esencial impulsivo o determinante'); más, se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial, la conjunción entre ambos es posible sobre todo si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad, mientras si son ilícitos su relevancia jurídica culmina en la asimismo ilicitud de la causa -S. 13 de mayo de 1963- e, incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato (el por qué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación o el fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente) habría que adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente de ese proceso, esto es, en la causa de la atribución.

SEXTO

Para la mayor ilustración de la controversia planteada, conviene, asimismo, repetir elsiguiente precedente más relevante de la litigiosidad trabada entre las partes:

"

  1. Los demandantes formularon demanda contra la aquí también demandada, turnada al Juzgado núm. 1 de esta ciudad, interesando la nulidad del contrato contenido en la escritura pública a laque se ha hecho alusión, basándose exclusivamente, en que la intimidación anuló el consentimiento prestado por los actores (arts. 1265 y 1267.2 del C.c.), dictando sentencia dicho Juzgado con fecha 16 de abril de 1988, por la que declaró nula la citada escritura pública, sin perjuicio de que la entidad demandada en vía de ejecución, reclamare la suma de 8.500.000 ptas., más el interés legal desde el 27 de enero de 1984, rechazando la existencia del vicio de consentimiento alegado, pero apreciando como causa de nulidad, el enriquecimiento injusto a favor de Alfaro Pérez, S.A., originado por la situación de inferioridad en que se encontraba y ante el temor de que demandada acudiera a la vía penal. Apelada la anterior Sentencia por la demandada, la misma fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10) por incongruencia, al declarar la nulidad del contrato en virtud de la teoría de enriquecimiento injusto, sin que dicha causa fuera alegada por los demandantes, sin pronunciarse sobre la desestimación de la pretensión actora respecto del vicio del consentimiento por intimidación, al no haberse cuestionado en segunda instancia. Contra esta resolución se interpuso por los demandantes recurso de casación, dictando sentencia el Tribunal Supremo el 13 de febrero de 1991, declarando no haber lugar al recurso de casación, quedando firme en consecuencia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el día 20 de febrero de 1989, estando acreditado lo anterior, del testimonio unido a autos de las citadas resoluciones, cuyas copias se presentaron con la demanda bajo los números 5, 10 y 11.

B) Como consecuencia de la presentación de citada demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dió traslado al Ministerio Fiscal, que promovió procedimiento criminal, culminado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15) de fecha 19 de mayo de 1990, a la que se ha hecho alusión, que condenó a don Manuel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro delito continuado de estafa, en concurso medial, con la concurrencia de circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a determinadas penas y a que indemnizara a la aquí demandada en la suma de 13.414.619 ptas., sin perjuicio de la liquidación definitiva que se efectúe en ejecución de sentencia cuando se especifique la cantidad realmente reintegrada por aquél a la perjudicada, al no constar la tasación de los bienes adjudicados en pago a la aquí demandada...".

SÉPTIMO

Habida cuenta esos Antecedentes y síntesis doctrinal, no cabe desconocer la indiscutible proyección de ese riesgo del proceso penal (tal y como aparece en los "facta" que se han transcrito), pues, los hechos de partida están referidos a la previa conducta del actor cuando desempeñaba el trabajo al servicio de los demandados, durante la cual, se fue apropiando de una suma por importe de 8.500.000 ptas., lo que culminó en las vicisitudes vistas en el proceso penal, que terminó con sentencia condenatoria de 19-5-1990, en la que se le condenaba por falsedad en documento mercantil y estafa, amen de indemnizar en la suma de ptas. 13.414.619.

Que, desde luego, dentro de la lógica de los acontecimientos, es absolutamente insostenible en cualquier hipótesis de normalidad que, para satisfacer una deuda de 8.5000.000 ptas., se tengan que entregar bienes, con un montante, según informe pericial, que se elevan -F.J. 4º de la recurrida- a la suma de 111.665.169 ptas. y, todo ello, con independencia de que en ese documento controvertido de 27-1-1984, se hiciese la valoración que se ha hecho constar en los "facta" del F.J. 2º; se repite, pues, que dentro del mundo de los negocios, no es posible entender que en vía transacional, se puedan ofrecer, para satisfacer una deuda de 8.500.000 ptas., bienes valorados en una proporción muy superior, lo que, ineludiblemente anticipa a que, en el ánimo de las partes, estaba presente la gravitación de esa acción penal, por lo que, esa circunstancia en el contexto del contrato de reconocimiento de deuda y acción de pago, no puede eludirse, así como, su consecuencia determinante de que esos móviles tienen tal relevancia que, efectivamente, llegan a integrar la auténtica motivación en el contrato por ambas partes, tanto por parte del demandado -en la idea de que, para no plantear su acción tendente a potenciar el proceso penal, especulara con el angiotaje de que se le entregasen bienes de tal envergadura económica, lo que, a su vez, para los actores doblegó su voluntad para que así se hiciera, tratando de evitar las consecuencias del proceso penal.

OCTAVO

Por todo ello, ha de precisarse -en una reiteración de lo razonado- el carácter técnico del defecto o patología que afecta a esa controvertida dación en pago o negocio traslativo llevado a efecto por las partes, pues, el recurrente en su postulación de que se decrete la nulidad del mismo por ilicitud de la causa trae a colación, entre otras, las SS. de esta Sala de 17 de enero de 1927 y la de 2 de diciembre de 1981; por la primera, se califica de causa ilícita el negocio efectuado cuando se ha detectado en el mismo un "movil determinante de la inmoralidad de la convención", y en la segunda, una nulidad, por ilicitud de la causa al ser contraria a la Ley o a la moral al perseguir el negocio un fin ilícito o inmoral: mas estossupuestos, inclinan a cuestionarse si se entiende por contravención a la moral todo aquello que repugna o es reprobable al cuadro de valores que privan en una sociedad en un momento determinado, en los términos a que se refiere la paradigmática Sentencia de 2-4-1941, en donde al tratarse de una compensación económica para paliar los quebrantos por una relación concubinaria, se estimó, con acierto, que estos móviles emergían como causa de contrato y proyectaban una evidente inmoralidad a toda la operación, al ser ese pacto evidentemente contraventor de la moralidad imperante. En el caso debatido, la cuestión se centra, en que se pacta una compraventa o dación en pago sin explicitarse esa motivación interna de impedir las consecuencias de un proceso penal para el recurrente, que luego inevitablemente aconteció, incluso, con condena. Así las cosas, es claro que "ab initio", esta parte como la otra conciertan un negocio con aparente normalidad, porque se entrega algo para compensar una deuda preestablecida -causa atributiva- y su rechazo proviene precisamente no por el objetivo o finalidad externa pretendida en el sinalagma funcional sino por la clamorosa desproporción en el "quantum" de cada prestación, (la entrega de algo que vale casi 15 veces más que lo recibido, como en Autos, aparta por completo la tesis de la recurrida de la irrelevancia en nuestro Derecho del precio justo, en especial, cuando permanece esa gravitación de la eventual relevancia penal de la conducta del hoy recurrente), sin perjuicio de esa igualdad meramente formal con que se cuantifica cada una de ellas.

Ahora bien, al ser los móviles internos para cada parte los expuestos, es decir, para el actor eludir las resultas de ese proceso penal y, para el demandado actuar en consecuencia, es claro, que si esos eran los móviles, los motivos como finalidad externa y relevante para integrar la causa respondían a la compensación de la deuda reconocida en el contrato repetido por esa contraprestación recepticia, y parece indiscutible que ello gravitaría, sobre todo, en el ánimo del recurrente, que, por tanto, actuó bajo la compulsión o peso de que si no contrataba así, le provendría ese mal de la condena punitiva. Por tanto, se concluye, que esa motivación interna, o móviles relevantes deben estructurar los citados por la jurisprudencia relatada presupuestos para delimitar el ámbito de la causa, habiendo de aplicar al efecto la idea motriz que priva en nuestro ordenamiento jurídico de reputar todo contrato que persiga un fin ilícito o inmoral, cualquiera que sea el medio empleado por los contratantes para lograr esa finalidad apreciada en su conjunto, lo que equivale, secundando la tesis subjetiva, a elevar por excepción el móvil en verdadera causa por imprimir u orientar a la voluntad de la parte en un objetivo ilícito del negocio (SS. además de las vistas las de 17-3-1956 y 23-11-1961); de lo que se deriva, en definitiva, que esa ilicitud provoca la nulidad del contrato, especie de ineficacia que, aunque proviene de una nulidad radical postulada, conlleva, también, a la resolución de lo así pactado con la retroacción de las prestaciones, ex art. 1303 C.c..

NOVENO

Nulidad declarada determinante de que, en vía de equilibrio entre lo percibido y la obligación de restitución haya de actuarse con respecto a la equidad impeditiva de cualquier enriquecimiento de una parte en perjuicio de otra, por lo que, esa declaración conlleva a que el recurrente habrá de restituir lo compensado sobre el débito más sus intereses legales desde la fecha de constitución del contrato, fijando como principal la cifra señalada en el proceso penal del descubierto de ptas.

13.414.619, (que, sin prueba en contrario de que esa suma fuese satisfecha en la ejecución de ese proceso, se postula por el propio recurrente en su demanda) mientras que el recurrido, receptor, habrá de reintegrar a la contraparte, los inmuebles entonces entregados, en el estado que presenten en la actualidad de la devolución previa deducción a su favor de las mejoras, gastos o expensas apreciables que en el trámite de ejecución de sentencia -en relación con su estado correspondiente al 27- 1-1984-, se determinen y con el límite de la suma pedida por el mismo en su reconvención. Procede, pues, la acogida del Motivo sin precisar examinar el Motivo Segundo, y por la vía del art. 1715.1.3º L.E.C., dictar la resolución estimatoria del recurso y de la demanda con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2 L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que prceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Manuel y DOÑA María Angeles , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 10 de octubre de 1995 y, declaramos, con estimación en parte de la demanda, la nulidad del contrato de 27-1-1984, debiendo las partes contratantes restituirse recíprocamente las prestaciones percibidas en los términos, que se expresan en el F.J. 9º de esa resolución. Sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 11 Julio 2007
    ...carezca de la forma exigida por la Ley como un requisito ad solemnitatem". De Igual forma, la de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30.11.00, califica de causa ilícita "el negocio efectuado cuando se ha detectado en el mismo un "movil determinante de la inmoralidad de la c......
  • SAP Guipúzcoa, 12 de Noviembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 12 Noviembre 2013
    ...( SSTS 13 de julio de 2011, recurso 912/2007, 17 de marzo de 2011, recurso 880/2007, 21 de diciembre de 2009, 21 de marzo de 2003, 30 de noviembre de 2000, 1 de abril de 1998, 25 de mayo de 1995, 11 de abril de 1994, 19 de noviembre de 1990 y 30 de diciembre de 1985, entre otras muchas), no......
  • SAP Guipúzcoa 20/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 4 Febrero 2015
    ...( SSTS 13 de julio de 2011, recurso 912/2007, 17 de marzo de 2011, recurso 880/2007, 21 de diciembre de 2009, 21 de marzo de 2003, 30 de noviembre de 2000, 1 de abril de 1998, 25 de mayo de 1995, 11 de abril de 1994, 19 de noviembre de 1990 y 30 de diciembre de 1985, entre otras muchas), no......
  • SAP Madrid 301/2012, 8 de Junio de 2012
    • España
    • 8 Junio 2012
    ...prestación, dándose una verdadera transmisión del dominio sobre el bien ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 y 30 de noviembre de 2000 ). Por el contrario la dación para o "datio pro solvendo", que sí tiene expresión normativa en el artículo 1175 del Código Civil, se con......
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6 artículos doctrinales
  • Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible (usura, nulidad y relevancia del crédito revolving). Parte I
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 785, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular (S......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 Abril 2002
    ...postulada, conlleva, también, a la resolución de lo así pactado con la retroacción de las prestaciones, ex artículo 1303 CC. (STS de 30 de noviembre de 2000; ha HECHOS.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid desestima la demanda interpuesta por los actores en la que se pre......
  • Conflictos de interés entre la sociedad y sus socios. Cesiones de bienes con finalidad de abonar de deudas sociales
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2020, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...lo que exige acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para analizar sus requisitos y efectos. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9319) deine la cesión o dación en pago como «aquel contrato en virtud del cual para satisfacer un débito por parte de pe......
  • Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible (usura, nulidad y relevancia del crédito revolving). Parte II
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 786, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...y Natalia Muñiz Casanova • STS de 31 de diciembre de 1999 • STS 24/2000, de 21 de enero • STS 467/2000, de 10 de mayo • STS 1100/2000, de 30 de noviembre • STS 80/2002, de 1 de febrero • STS 230/2002, de 14 de marzo • STS 682/2002, de 2 de julio • STS 750/2002, de 13 de julio • STS 32/2003,......
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