STS, 17 de Febrero de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2454/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los

de Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública y cumplimiento de

contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil Anónima

VEGANGELES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D.Elias

López Arevalillo; siendo parte recurrida Dª Marcelina,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en

    nombre y representación de D. Cornelio(sustituido

    procesalmente pos su fallecimiento por Dª Marcelina),

    formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia

    Número Siete de los de Madrid, contra la Sociedad Mercantil VEGANGELES;

    S.A., basándose en lo hechos y fundamentos de derecho que estimó de

    aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que

    estimando la demanda, y desestimando las excepciones que pueda oponer la

    demandada, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar válido,

    eficaz y subsistente el contrato de compraventa de 2 de junio de 1987, con

    la modificación introducida de común acuerdo por las partes respecto al

    pago del precio aplazado. 2º) Condenar a la Sociedad demandada a que, junto

    con el demandante formalice en escritura pública el expresado contrato y su

    modificación. 3º) Condenar a la demandada a que entregue al comprador la

    memoria de calidad extensa y detallada conforme a lo previsto en el

    contrato. 4º) Condenar a la demandada a entregar a la demandante la póliza

    de seguro o aval bancario que establece la Ley 57/1968, 5º) Condenar a la

    demandada a que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar la

    efectividad de la venta efectuada al demandante, lo que implica: terminar

    la construcción del inmueble y proceder a la división horizontal del mismo

    adjudicándose la vivienda vendida al Sr. Cornelio; entregar en su día al

    demandante la posesión pacífica y útil de dicha vivienda. 6º) Condenar a la

    demandada a indemnizar por demora en su entrega de la vivienda, en la

    cuantía cuyo cálculo se prevé en el contrato y que se concretará, una vez

    efectuada la entrega, en la fase de ejecución de la sentencia. 7º) Condenar

    expresamente al demandado al pago de las costas causadas en este

    procedimiento.Por otrosí dijo: "Que de conformidad con lo dispuesto en el

    artículo 490, en relación con la regla 1ª del Artículo 489, ambos de la Ley

    Rituaria, se fija la cuantía del pleito en 70.000.000 Pts, que es el precio

    de la compraventa a que se refiere la demanda, por lo que suplicaba al

    Juzgado que tenga por fijada dicha cuantía".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se

    personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo,

    en nombre y representación de la entidad Mercantil VEGANGELES, S.A., quien

    contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al

    Juzgado dictase sentencia por la que se desestimara la demanda en su

    totalidad, absolviendo de ella a su mandante, con expresa declaración de

    validez de pleno derecho de la resolución del contrato y con imposición de

    costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, la Iltma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

    Número Siete de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de

    1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda

    interpuesta por DOÑA Marcelinacomo heredera del

    fallecido D. Cornelioy sufragada procesalmente, contra la

    SOCIEDAD MERCANTIL VEGANGELES; S.A., debo declarar y declaro: 1º) Valido,

    eficaz y vigente el contrato de compraventa celebrado el 2 de junio de

    1987, con la modificación introducida de común acuerdo por las partes

    respecto del pago del precio aplazado contenida en el Documento número 3 de

    la demanda fechado el 16 de Diciembre de 1987; y debo condenar y condeno a

    la demandada VEGANGELES, S.A.: 1º) A que entregue a la actora la memoria de

    calidades extensiva y detallada conforme a lo previsto en el contrato; 2º)

    A que entregue a la misma actora la póliza de seguros ó aval bancario que

    establece la Ley 57/66; absolviendo a la demandada del resto de las

    pretensiones formuladas por la parte actora, sin perjuicio de las acciones

    que la asistan por la doble venta, con expresa imposición de costas a dicha

    demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección

Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha

23 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación

interpuesto por la representación legal de la entidad VEGANGELES, S.A.,

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número

siete de Madrid, de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa, la

que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte

recurrente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo en

nombre y representación de la Compañía Mercantil VEGANGELES, S.A.,

interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la

Jurisprudencia aplicable, al amparo de lo prevenido en el número 4º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Sentencia que se

recurre desestima el Recurso de Apelación en base al fundamentar su

resolución en lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil.

SEGUNDO

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la

jurisprudencia aplicable, al amparo de lo prevenido en el número 4º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. -Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de octubre

    de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido

    conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco en

    nombre y representación de Dª Marcelina, presentó escrito

    de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó

    pertinentes, terminó suplicando a la Sala se sirva acordar: "1º.- Dictar

    auto de inadmisión del recurso, declarando firme la sentencia recurrida,

    con imposición de las costas si no se ha presentado en su momento el

    resguardo justificativo del depósito necesario o, en su caso, si no se

    presentare en el plazo que al efecto señale la Sala, si lo considerase

    procedente. 2º.- Tener por impugnados los motivos de casación alegados de

    contrario y, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso,

    desestimando el mismo, con imposición de las costas al recurrente y la

    pérdida del depósito constituido".

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista

    pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del año en

    curso, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada demanda por don Cornelio,

sustituido procesalmente por su fallecimiento por doña Marcelina, contra la Sociedad Mercantil Vegangeles, S.A., se solicita

sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: a) declarar

válido, eficaz y subsistente el contrato de compraventa de 2 de junio de

1987, con la modificación introducida de común acuerdo por las partes

respecto al pago del precio aplazado. b) Condenar a la Sociedad demandada a

que, junto con el demandante formalice en escritura pública el expresado

contrato y su modificación. c) Condenar a la demandada a que entregue al

comprador la memoria de calidad extensa y detallada conforme a lo previsto

en el contrato. d) Condenar a la demandada a entregar a la demandante la

póliza de seguro o aval bancario que establece la Ley 57/68, e) Condenar a

la demandada a que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar la

efectividad de la venta efectuada al demandante, lo que significa: terminar

la construcción del inmueble y proceder a la división horizontal del mismo

adjudicándose la vivienda vendida al Sr. Cornelio; entregar en su día al

demandante la posesión pacífica y útil de dicha vivienda. f) Condenar a la

demandada a indemnizar por demora en la entrega. g) Condenar al pago de las

costas.

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid dictó

sentencia en la que, teniendo en cuenta que se había realizado por la

demandada una doble venta inscrita en el Registro de la Propiedad, estimó

los pedimentos comprendidos en los apartados a) y c) del párrafo anterior,

sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo del recurso por infracción

del artículo 1258 del Código Civil, de la sentencia de este Tribunal de 19

de diciembre de 1986, referida a la aplicación del artículo 1214 del mismo

Cuerpo legal, y de las sentencias de 7 de febrero de 1985 y 2 de abril de

1985, sobre el principio de la buena fe contractual. Dice la sentencia de

esta Sala de 9 de octubre de 1993 que "la buena fe contractual, entendido

este concepto en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida

efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben

estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas

obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento". Pacato en

el apartado D) de la estipulación II que el comprador haría efectiva la

cantidad de ocho millones setecientas cincuenta mil pesetas (8.750.000

Pts), al cerramiento de la obra de albañilería, entra dentro de las

obligaciones que para el vendedor se derivan del contrato, de acuerdo con

el artículo 1258 del Código Civil, el de comunicar al comprador el momento

en que se ha producido tal cierre del edificio, ya que sería de todo punto

ilógico imponer al comprador de un vivienda de un edificio en construcción

un seguimiento de la marcha de la obra, siendo así que quienes se hallan

facultados para determinar cuando se han ejecutado las diversas fases de

aquélla son los técnicos directores de la obra y, por ende, el constructor

o propietario de la misma. De ahí que no se haya producido la infracción

denunciada por lo que el motivo decae.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula

el segundo motivo por infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil.

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 30 de marzo de 1992 y las

en ella citadas) que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro

ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración,

no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está-que

sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es

impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de

extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha

sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. En el

presente caso, rechazada expresamente por el comprador la declaración

resolutoria unilateral de la sociedad vendedora, tal voluntad resolutoria

requería para su eficacia una resolución judicial que declarase su

procedencia por concurrir en ella los requisitos del artículo 1504 del

Código Civil; ahora bien, dado el principio de rogación de parte que rige

en nuestro proceso civil, esa declaración judicial sólo puede obtenerse

mediante el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria, ejercicio

que en este caso no se ha producido pues, como dice la sentencia de primera

instancia y acepta la ahora recurrida, la pretensión de la demandada de

validez de la resolución del contrato no se ha solicitado formulando

reconvención en debida forma; a diferencia de la nulidad contractual, la

resolución ha de ser hecha valer por vía de acción, y no cabe su alegación

como excepción a no ser que se trate de una resolución convencional o ya

declarada judicialmente. Por eso, ante la falta de ejercicio de la acción

resolutoria por la vendedora no puede hacer el órgano jurisdiccional

pronunciamiento alguno sobre tal cuestión , cualquiera que sea el resultado

probatorio acerca de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por

los artículos 1124 y 1504 del Código Civil. En consecuencia procede la

desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina

la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la

parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Vegangeles S.A. contra la sentencia dictada por la

Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha

veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte

recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al

que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-

FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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