STS, 17 de Febrero de 1996
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 2454/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los
de Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública y cumplimiento de
contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil Anónima
VEGANGELES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D.Elias
López Arevalillo; siendo parte recurrida Dª Marcelina,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO
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- El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en
nombre y representación de D. Cornelio(sustituido
procesalmente pos su fallecimiento por Dª Marcelina),
formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Siete de los de Madrid, contra la Sociedad Mercantil VEGANGELES;
S.A., basándose en lo hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que
estimando la demanda, y desestimando las excepciones que pueda oponer la
demandada, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar válido,
eficaz y subsistente el contrato de compraventa de 2 de junio de 1987, con
la modificación introducida de común acuerdo por las partes respecto al
pago del precio aplazado. 2º) Condenar a la Sociedad demandada a que, junto
con el demandante formalice en escritura pública el expresado contrato y su
modificación. 3º) Condenar a la demandada a que entregue al comprador la
memoria de calidad extensa y detallada conforme a lo previsto en el
contrato. 4º) Condenar a la demandada a entregar a la demandante la póliza
de seguro o aval bancario que establece la Ley 57/1968, 5º) Condenar a la
demandada a que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar la
efectividad de la venta efectuada al demandante, lo que implica: terminar
la construcción del inmueble y proceder a la división horizontal del mismo
adjudicándose la vivienda vendida al Sr. Cornelio; entregar en su día al
demandante la posesión pacífica y útil de dicha vivienda. 6º) Condenar a la
demandada a indemnizar por demora en su entrega de la vivienda, en la
cuantía cuyo cálculo se prevé en el contrato y que se concretará, una vez
efectuada la entrega, en la fase de ejecución de la sentencia. 7º) Condenar
expresamente al demandado al pago de las costas causadas en este
procedimiento.Por otrosí dijo: "Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 490, en relación con la regla 1ª del Artículo 489, ambos de la Ley
Rituaria, se fija la cuantía del pleito en 70.000.000 Pts, que es el precio
de la compraventa a que se refiere la demanda, por lo que suplicaba al
Juzgado que tenga por fijada dicha cuantía".
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- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se
personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo,
en nombre y representación de la entidad Mercantil VEGANGELES, S.A., quien
contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que se desestimara la demanda en su
totalidad, absolviendo de ella a su mandante, con expresa declaración de
validez de pleno derecho de la resolución del contrato y con imposición de
costas a la actora.
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, la Iltma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
Número Siete de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de
1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por DOÑA Marcelinacomo heredera del
fallecido D. Cornelioy sufragada procesalmente, contra la
SOCIEDAD MERCANTIL VEGANGELES; S.A., debo declarar y declaro: 1º) Valido,
eficaz y vigente el contrato de compraventa celebrado el 2 de junio de
1987, con la modificación introducida de común acuerdo por las partes
respecto del pago del precio aplazado contenida en el Documento número 3 de
la demanda fechado el 16 de Diciembre de 1987; y debo condenar y condeno a
la demandada VEGANGELES, S.A.: 1º) A que entregue a la actora la memoria de
calidades extensiva y detallada conforme a lo previsto en el contrato; 2º)
A que entregue a la misma actora la póliza de seguros ó aval bancario que
establece la Ley 57/66; absolviendo a la demandada del resto de las
pretensiones formuladas por la parte actora, sin perjuicio de las acciones
que la asistan por la doble venta, con expresa imposición de costas a dicha
demandada".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección
Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha
23 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por la representación legal de la entidad VEGANGELES, S.A.,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
siete de Madrid, de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa, la
que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte
recurrente".
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- El Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo en
nombre y representación de la Compañía Mercantil VEGANGELES, S.A.,
interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la
Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:
"PRIMERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la
Jurisprudencia aplicable, al amparo de lo prevenido en el número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Sentencia que se
recurre desestima el Recurso de Apelación en base al fundamentar su
resolución en lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil.
Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la
jurisprudencia aplicable, al amparo de lo prevenido en el número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
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-Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de octubre
de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido
conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.
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- El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco en
nombre y representación de Dª Marcelina, presentó escrito
de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó
pertinentes, terminó suplicando a la Sala se sirva acordar: "1º.- Dictar
auto de inadmisión del recurso, declarando firme la sentencia recurrida,
con imposición de las costas si no se ha presentado en su momento el
resguardo justificativo del depósito necesario o, en su caso, si no se
presentare en el plazo que al efecto señale la Sala, si lo considerase
procedente. 2º.- Tener por impugnados los motivos de casación alegados de
contrario y, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso,
desestimando el mismo, con imposición de las costas al recurrente y la
pérdida del depósito constituido".
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- Al no haber solicitado las partes la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del año en
curso, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Formulada demanda por don Cornelio,
sustituido procesalmente por su fallecimiento por doña Marcelina, contra la Sociedad Mercantil Vegangeles, S.A., se solicita
sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: a) declarar
válido, eficaz y subsistente el contrato de compraventa de 2 de junio de
1987, con la modificación introducida de común acuerdo por las partes
respecto al pago del precio aplazado. b) Condenar a la Sociedad demandada a
que, junto con el demandante formalice en escritura pública el expresado
contrato y su modificación. c) Condenar a la demandada a que entregue al
comprador la memoria de calidad extensa y detallada conforme a lo previsto
en el contrato. d) Condenar a la demandada a entregar a la demandante la
póliza de seguro o aval bancario que establece la Ley 57/68, e) Condenar a
la demandada a que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar la
efectividad de la venta efectuada al demandante, lo que significa: terminar
la construcción del inmueble y proceder a la división horizontal del mismo
adjudicándose la vivienda vendida al Sr. Cornelio; entregar en su día al
demandante la posesión pacífica y útil de dicha vivienda. f) Condenar a la
demandada a indemnizar por demora en la entrega. g) Condenar al pago de las
costas.
El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid dictó
sentencia en la que, teniendo en cuenta que se había realizado por la
demandada una doble venta inscrita en el Registro de la Propiedad, estimó
los pedimentos comprendidos en los apartados a) y c) del párrafo anterior,
sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo del recurso por infracción
del artículo 1258 del Código Civil, de la sentencia de este Tribunal de 19
de diciembre de 1986, referida a la aplicación del artículo 1214 del mismo
Cuerpo legal, y de las sentencias de 7 de febrero de 1985 y 2 de abril de
1985, sobre el principio de la buena fe contractual. Dice la sentencia de
esta Sala de 9 de octubre de 1993 que "la buena fe contractual, entendido
este concepto en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida
efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben
estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas
obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento". Pacato en
el apartado D) de la estipulación II que el comprador haría efectiva la
cantidad de ocho millones setecientas cincuenta mil pesetas (8.750.000
Pts), al cerramiento de la obra de albañilería, entra dentro de las
obligaciones que para el vendedor se derivan del contrato, de acuerdo con
el artículo 1258 del Código Civil, el de comunicar al comprador el momento
en que se ha producido tal cierre del edificio, ya que sería de todo punto
ilógico imponer al comprador de un vivienda de un edificio en construcción
un seguimiento de la marcha de la obra, siendo así que quienes se hallan
facultados para determinar cuando se han ejecutado las diversas fases de
aquélla son los técnicos directores de la obra y, por ende, el constructor
o propietario de la misma. De ahí que no se haya producido la infracción
denunciada por lo que el motivo decae.
Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula
el segundo motivo por infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil.
Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 30 de marzo de 1992 y las
en ella citadas) que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro
ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración,
no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está-que
sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es
impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de
extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha
sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. En el
presente caso, rechazada expresamente por el comprador la declaración
resolutoria unilateral de la sociedad vendedora, tal voluntad resolutoria
requería para su eficacia una resolución judicial que declarase su
procedencia por concurrir en ella los requisitos del artículo 1504 del
Código Civil; ahora bien, dado el principio de rogación de parte que rige
en nuestro proceso civil, esa declaración judicial sólo puede obtenerse
mediante el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria, ejercicio
que en este caso no se ha producido pues, como dice la sentencia de primera
instancia y acepta la ahora recurrida, la pretensión de la demandada de
validez de la resolución del contrato no se ha solicitado formulando
reconvención en debida forma; a diferencia de la nulidad contractual, la
resolución ha de ser hecha valer por vía de acción, y no cabe su alegación
como excepción a no ser que se trate de una resolución convencional o ya
declarada judicialmente. Por eso, ante la falta de ejercicio de la acción
resolutoria por la vendedora no puede hacer el órgano jurisdiccional
pronunciamiento alguno sobre tal cuestión , cualquiera que sea el resultado
probatorio acerca de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por
los artículos 1124 y 1504 del Código Civil. En consecuencia procede la
desestimación del motivo.
La desestimación de los dos motivos del recurso determina
la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la
parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Vegangeles S.A. contra la sentencia dictada por la
Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte
recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al
que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala
en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-
FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.