STS 112/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:1358
Número de Recurso3799/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de julio de 1998, en el rollo número 343/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 322/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona; recurso que fue interpuesto por "GOLMAN, S.L.", representado por el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, siendo recurrida "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan José Moreno de Diego, en nombre y representación de "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, contra "GOLMAN, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dicte sentencia por la que , estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de 21 de enero de 1993 otorgado entre actora y demandada; condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas.) que fue abonada como parte del precio; condenándole asimismo a indemnizar a la actora por daños y perjuicios en la cuantía que resulte de prueba o que se determine en periodo de ejecución de sentencia; y condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, contestó oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia que desestime totalmente la demanda, con imposición de las costas a la actora. Evacuados los trámites de réplica y dúplica, por auto de 16 de julio de 1996, se acordó recibir el juicio a prueba y se practicaron las admitidas, con el resultado que obra en autos. Finalizado el periodo probatorio se dió traslado a las partes para conclusiones, presentando ambas partes escritos en apoyo de sus pretensiones.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona dictó sentencia, en fecha 4 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Juan José Moreno de Diego en representación de "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L." contra "GOLMAN, S.L.", representada por el Procurador don José Antonio Ubillos Mosso, debo declarar y declaro que el precio de la compraventa de solares descritos en el hecho primero de la demanda iniciadora de este pleito, y concertada el día 21 de enero de 1993 se eleva a doscientos quince millones de pesetas (215.000.000 de ptas.), de los que diez millones fueron pagados en el momento de otorgar el contrato privado de compraventa, condenando a "GOLMAN, S.L." a estar y pasar por esta declaración, y a otorgar escritura pública de compraventa de referidos solares por tal precio, y ello imponiéndole las costas causadas en este litigio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, en fecha 13 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos, en representación de la entidad mercantil "GOLMAN, S.L.", frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, en autos de juicio de mayor cuantía nº 322/96, debemos confirmar la sentencia apelada. Imponiendo a la mercantil recurrente, las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación".

SEGUNDO

El Procurador don José-Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "GOLMAN, S.L.", interpuso, en fecha 17 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º); 3º) ; 4º) y 5º), al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo, por infracción del artículo 1218 del Código Civil y de la doctrina recogida en SSTS de 8 de mayo y 17 de diciembre de 1969, y 23 de enero y 5 de mayo de 1998, todo ello en relación con las actas notariales obrantes en los autos, una de 29 de abril de 1993 (documento 5 de la demanda) y otra de 27 de febrero de 1996 (documento 11 de dicha demanda); el tercero, por vulneración de los artículos 1261, 1262, y 1258 del Código Civil; el cuarto, por transgresión del artículo 1204 del Código Civil, y de la doctrina recogida en las SSTS de 22 de octubre de 1990, 10 de enero de 1992 y 19 de mayo de 1997; el quinto, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia que, estimando el motivo primero de este recurso, case la recurrida y declare la nulidad de la misma, ordenando devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra para que dicte nueva sentencia sin infracción de las garantías procesales. Subsidiariamente para el supuesto de que se desestime el motivo primero, que se dicte nueva sentencia, que, casando la recurrida, estime íntegramente las pretensiones de esta parte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 2 de enero de 2001, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que desestimando los motivos del recurso de casación, declare no haber lugar a dicho recurso, condenando en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la compañía "GOLMAN, S.L.", e interesó la declaración de que el precio de la compraventa celebrada entre las partes el 21 de enero de 1993, y a que se hace referencia en el hecho primero del escrito inicial, fue de 215.000.000 de pesetas o, subsidiariamente, de 150.000.000 de pesetas, de los que, en todo caso, fueron satisfechos 10.000.000 de pesetas en el momento del otorgamiento del documento privado, con la condena a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de los solares descritos en el hecho primero en el precio que se fije en sentencia según lo instado por esta parte.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"GOLMAN, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho primero, contiene la siguiente argumentación:

"Si bien la sentencia de instancia, es suficientemente descriptiva, entendemos que resulta indispensable, a efectos decisorios realizar "ad liminen" una precisa descripción de los aspectos fácticos del presente litigio, el cual posee un muy limitado contenido jurídico, porque fundamentalmente se centra, en la concreción de los aspectos de hecho, que enmarcan la relación convencional entre las sociedades mercantiles litigantes.

Por extraño y anómalo que pueda parecer, nos enfrentamos, al igual que la "juez a quo", a la decisión, sobre cual de los tres contratos, datados en la misma fecha -el 21 de enero de 1993-, y sobre los mismos objetos, las "fincas registrales urbanas, sitas en jurisdicción de Barañain", "Polígono III", solares 11, 12, 13, 14 y 20, es el que efectivamente vincula a las sociedades mercantiles litigantes, con la puntual variación de la mercantil compradora en los señalados contratos, actora en el presente procedimiento y ahora apelada, "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L.", que actualmente se encuentra en "liquidación". Pues bien, como indicamos, los tres contratos en cuestión -folios 5 a 11 y en idéntica versión si bien suscrito por los representantes legales de las sociedades mercantiles compradora y vendedora, folios 131 vto. a 134 vto.; folios 8 a 14 y folios 76 a 82- tienen idéntico contenido en cuanto a las partes que lo suscriben como mercantiles compradora y vendedora y con respecto a su objeto -los solares ya dichos, con idénticas servidumbres y cargas-, variando muy limitadamente, el contenido de la cláusula relativa a la "bajera" de unos 700 metros cuadrados aproximados, que habría de construirse sobre las fincas números 11, 12 y 13 objeto de la venta, de la cual, la sociedad vendedora, en todo caso se reserva tres cuartas partes o el 75% de su superficie, "transmitiendo" la cuarta parte restante o el 25%, a la sociedad compradora. Variando sustancialmente, el precio en los tres contratos de igual fecha y objeto, siendo el mismo de 215.000.000 de pesetas, en el primero de ellos, cuya validez se propugna con carácter preferente, por la mercantil actora ahora en liquidación, en el presente procedimiento, a 150.000.000 de pesetas en el segundo de ellos y a 260.000.000 de pesetas en el tercero de ellos, siendo este último, aquel cuya validez es postulada por la mercantil demandada ahora recurrente.

Como "efectiva integración de la voluntad convencional", reconocidamente, y con igual fecha de 21 de enero de 1993, los legales representantes de las sociedades mercantiles compradora y vendedora, suscribieron un a modo de "recibo", o con mayor precisión, "documento de constitución de depósito", con el siguiente tenor literal, que por su interés es merecedor de constancia literal: "(...) en Pamplona a 21 de enero de 1993. REUNIDOS D. JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ SANTESTEBAN EN REPRESENTACIÓN DE "GOLMAN, S..L." - D. RAFAEL LARRAYA SÁNCHEZ Y D. SANTIAGO MANCEBO AUSEJO EN REPRESENTACIÓN DE "PROMOCIONES ALLOZ VIVIENDA, S.L." y D. Jesus Miguel, MAYOR DE EDAD Y VECINO DE PAMPLONA (señalaremos, que el expresado señor, es precisamente el actual Letrado director de la mercantil demandada y ahora apelante "Golman, S.L."). Los reunidos indican que con esta fecha D. Joaquín María Gómez, D. Rafael Larraya y D. Santiago Mancebo entregan en depósito a D. Jesus Miguel un sobre cerrado, lacrado y firmado por ellos, para que el señor Jesus Miguel dé el destino siguiente: Si antes del 1 de mayo del corriente año las sociedades "Golman, S.L." y "Promociones Alloz Vivienda, S. L." firman una escritura de compraventa de los solares 11, 12, 13, 14 y 20 del Polígono III de Barañain, eI Sr. Jesus Miguel destruirá el sobre sin abrirlo. Si la escritura señalada no fuera firmada en el plazo señalado por culpa de "Golman, S.L.", el Sr. Jesus Miguel entregará el sobre a "Promociones Alloz Vivienda, S.L.". Si la escritura expresada no fuera firmada en el plazo indicado por culpa de "Promociones Alloz Vivienda, S.L.", el sobre será entregado a "Golman, S.L.". Si "Golman, S.L." y "Promociones Alloz Vivienda, S.L." solicitaren de común acuerdo la devolución del sobre, el Sr. Jesus Miguel lo entregará a los depositantes. El Sr. Jesus Miguel recibe el sobre especificado y se compromete a cumplir fielmente el destino impuesto y en conformidad firman los reunidos este documento en el lugar y fecha señalado...".

No es preciso especial esfuerzo dialéctico, para llegar a afirmar, que sólo uno de los tres contratos a los que antes nos hemos referido, está relacionado con el "recibo" o "documento de constitución de depósito", que acabamos de transcribir y precisamente, ese contrato será el que vincule a las partes, por contener el preciso aporte de voluntad convencional efectivo, delimitado y verdadero. En la sentencia recurrida, con un razonamiento, que ya anticipamos, es posible compartir en su plenitud, se concluye en que tal contrato, es aquel en el que figura el precio de 215.000.000 de pesetas, tal y como propugna la parte actora, la cual añadiremos, que incluso "hace dejación", de los efectos que más le pudieran beneficiar, de lo decidido en el precedente litigio, donde se valoró, la eficacia vinculante, del contrato donde figuraba el precio de 150.000.000 de pesetas, para propugnar la plena validez y eficacia, como decimos, el contrato donde figura el precio de 215.000.000 de pesetas y la ineficacia -o si se quiere la falta de contenido obligatorio-, del contrato en el que el precio que se establece en el mismo, es de 260.000.000 de pesetas".

Y en su fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia expresa lo siguiente:

"A.- Esta fuera de duda, la "conexidad vinculante", entre el "recibo" o "documento de constitución de deposito", que hemos cuidado en transcribir literalmente y el efectivo aporte de voluntad convencional, dotada de eficacia jurídica vinculante, en orden a la formalización de la relación negocial, sobre los diversos solares objeto del contrato de compraventa. Es obvio, y así se desprende, sin ningún esfuerzo dialéctico, de lo que ya hemos expuesto, que el "recibo en cuestión", esta solo y exclusivamente vinculado, con el contrato en el que figura como precio de venta, la cantidad de 215.000.000 de pesetas.

En modo alguno, podemos compartir, ni atender el argumento expuesto por la dirección letrada de la mercantil apelante, en el recurso que ahora enjuiciamos, en el sentido de que el "recibo", servía tanto para el contrato donde figuraba como precio de venta, la cantidad ya señalada de 215.000.000 de pesetas, como aquel, donde se hacia constar como precio de la venta, la cantidad superior de 260.000.000 de pesetas. A tal respecto, indicaremos que solo es uno el sobre "cerrado, lacrado y firmado", por los representantes legales de las mercantiles vendedoras y compradoras, y precisamente, tal sobre, es aquel en cuyo interior, se introdujo el contrato donde el precio de la venta, se fijaba en 215.000.000 de pesetas".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 565 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, declara que no existe constancia cierta de cual de los dos convenios, el de 215.000.000 de pesetas o el de 260.000.000 de pesetas, fue suscrito con anterioridad, sin embargo esta afirmación contradice la doctrina jurisprudencial de que los hechos admitidos no necesitan ser probados y que deben ser recogidos en la sentencia, amén de que provocan indefensión a la parte recurrente al alterar los términos del debate, pues no se discutían los hechos admitidos, y se producen en una fase procesal donde ya no puede presentar prueba para demostrar la suscripción del contrato de 260.000.000 pesetas con posterioridad al de 215.000.000 de pesetas- se desestima porque la sentencia recurrida, si bien expresa que "no existe constancia cierta acerca de cual de los dos convenios -el de doscientos quince o el de doscientos sesenta millones de pesetas, fue suscrito con anterioridad-", manifiesta seguidamente lo siguiente: "y lo que es definitivo, en cualquier caso el único contrato de compraventa, al que se dotó de aquella esencial eficacia vinculante, por coincidencia de las voluntades convencionales respectivas de las mercantiles compradora y vendedora, fue aquel en el que figuraba el precio de 215.000.000 de pesetas", de manera que el argumento referido en el motivo se ubica en el espacio de los denominados innecesarios, aislados o accesorios, que no transcienden decisivamente al fallo o parte dispositiva, y están excluidos del objeto del recurso de casación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1218 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de mayo y 17 de diciembre de 1969, 23 de enero y 5 de mayo de 1998, en relación con las actas notariales de 29 de abril de 1993 y 27 de febrero de 1996 obrantes en autos, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, ha manifestado que entre las partes se suscribieron tres contratos sobre compraventa de los mismos cinco solares, y que los contratantes también firmaron un documento a modo de "recibo" o "documento de constitución de depósito" para entrega de un sobre "cerrado, lacrado y firmado" dentro del cual se había introducido uno de los contratos, e indica que sólo uno de los tres contratos está relacionado con el "recibo" o "documento de constitución de depósito", que es el de 215.000.000 pesetas, todo lo cual es cierto, no obstante si bien la actora y la demandada pactaron un contrato privado sobre compraventa de cinco solares el 21 de enero de 1993 por el precio de 215.000.000 de pesetas, posteriormente volvieron a pactar uno nuevo para dicha transmisión por 260.000.000 de pesetas, e introdujeron ambos contratos, cada uno en la fecha de su otorgamiento, en sendos sobres cerrados y lacrados, que entregaron al depositario para que diese a los sobres el destino que señalaron en una serie de condiciones- se desestima porque el único sobre "cerrado, lacrado y firmado" por los representantes legales de las entidades litigantes era aquel en que figuraba el precio de 215.000.000 de pesetas, de manera que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1261, 1262 y 1258 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia entiende que el contrato de 215.000.000 millones de pesetas es eficaz para las partes porque se halla vinculado a un "recibo" de depósito, y, en cambio, el de 260.000.000 de pesetas no lo es por falta de esa conexión, pero esta interpretación es desorbitada y contradictoria, al tener en cuenta que, de conformidad con los artículos citados, tan válido es uno como el otro, pues ambos contaban con el consentimiento de los contratantes manifestado sobre un objeto y un precio ciertos, amén de que el contrato en sí es válido o no, pero no puede supeditarse de una circunstancia externa al mismo, ya que la dependencia de la validez del contrato en su introducción en un sobre cerrado y lacrado se da en los dos contratos, y la diferencia de que las condiciones impuestas al depositario, cuando la entrega de los sobres, unas fueron recogidas en documento y otras han sido verbales, no tiene importancia alguna- se desestima porque la determinación de un sobre "cerrado, lacrado y firmado", a que se refiere el "documento de constitución de depósito", sólo se da en el contrato donde se fijó el precio de 215.000.000 de pesetas.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1204 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 22 de octubre de 1990, 10 de enero de 1992 y 19 de mayo de 1997, relativa a la voluntad novatoria en el contrato, sin necesidad de que conste expresamente, cuando se alteran sustancialmente los elementos esenciales, como son el objeto y el precio, e, incluso, por la notoria modificación de una sola de estas circunstancias si se ofrece con caracteres muy acusados, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha sentado que las diferencias entre el contrato donde se hace constar el precio de 260.000.000 pesetas y el indicativo del de 215.000.000 de pesetas son coyunturales o accesorias, sin embargo esta interpretación es desorbitada e ilógica al no valorar que, después del contrato en que se concretaron la cantidad de 215.000.000 de pesetas como precio de la compraventa, y otras condiciones entre las que figuraban que el precio aplazado se abonaría mediante cuatro letras de cambio, y que, de unas bajeras a construir, la vendedora transmitía una cuarta parte indivisa y se reservaba las otras tres cuartas partes, los mismos contratantes otorgaron otro nuevo donde se señaló la suma de 260.000.000 de pesetas como precio de la transmisión y determinadas condiciones entre las que se encontraban que el precio aplazado sería abonado a través de letras de cambio avaladas por entidad bancaria y que la vendedora no se reservaba las tres cuartas partes de las bajeras, sino que serían entregadas a las sociedades "Inmovest, S.L." e "Improvim, S.L."- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Sobre la materia objeto del motivo, esta Sala ha declarado lo siguiente: a) la voluntad tácita de novar se induce de la incompatibilidad entre ambas convenciones, que ha de ser apreciada por el Juzgador según las circunstancias de cada caso (entre otras, SSTS de 24 de enero de 1962, 16 de febrero de 1983 y 29 de enero de 1999); b) la novación, que es una renuncia de derechos, no se presume y debe de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva, como modificativa (SSTS 18 de marzo de 1992, 28 de mayo y 23 de julio de 1996, 2 de octubre y 31 de diciembre de 1998), por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean (aparte de otras, SSTS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986); c) la novación significa la sustitución de un convenio por otro, por lo que ha de constar con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también puede deducirse de la incompatibilidad de ambas obligaciones, como ya se ha indicado (SSTS de 16 y 26 de mayo de 1981, 18 de junio y 22 de noviembre de 1982); d) corresponde a los Tribunales de instancia la determinación de si existe incompatibilidad entre ambas obligaciones, o, si no existe, habrá modificación de la obligación (SSTS de 9 de mayo de 1963 y 27 de junio de 1970); e) las cuestiones relativas a los hechos determinantes de la novación son facultad propia y peculiar del Tribunal "a quo", a cuyo criterio hay que estar, en cuanto no sea adecuadamente impugnado (entre otras, STS de 17 de abril de 1991); y f) el artículo 1204 del Código Civil prevé la posibilidad de novación en forma tácita, fundada en la incompatibilidad de obligaciones, en tal manera que la primera contraríe a la anterior de forma terminante o se produzca una variación muy acusada de las condiciones principales, atendiéndose en cada caso concreto a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pero corresponde a los Tribunales de instancia decretar si se da la incompatibilidad que establece el referido precepto (por todas, STS de 18 de marzo de 1992).

De conformidad con las posiciones jurisprudenciales expresadas, esta Sala respeta los criterios de la instancia por ser procedentes conforme a la ley, y considera que no ha existido voluntad de novar al no haberse producido alteración esencial de los elementos estructurales del contrato donde se señalaba como precio la suma de 215.000.000 de pesetas, pues las modificaciones introducidas en el que marcaba la cantidad de 260.000.000 de pesetas para dicha finalidad no tienen virtualidad suficiente para originar el efecto aducido en el motivo.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia impugnada no está fundada en derecho, debido a que no tiene en cuenta hechos admitidos por la contraparte; ignora hechos importantes acreditados por medio de documentos públicos; declara ineficaz un contrato que considera válido en base a condiciones externas, accesorias y ajenas al propio contrato; aunque dichas condiciones externas, accesorias y ajenas se dan respecto a dos contratos; aplica arbitrariamente un trato desigual sobre la eficacia de los mismos; y considera que las diferencias existentes entre los contratos de 215.000.000 de pesetas y 260.000.000 de pesetas, que ostensible y notoriamente son muy importantes, son coyunturales y accesorias- se desestima porque se ataca en la motivación de la sentencia, que constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la CE) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuyo primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos.

En verdad, desde la perspectiva de la transgresión del artículo 24 CE, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, y olvida que, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por demás, esta Sala considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, todos cuyos presupuestos concurren en la sentencia traída a casación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "GOLMAN, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha de trece de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de instancia decretar si se da la incompatibilidad que establece el referido precepto (cfr. jurisprudencia citada al respecto). (STS de 4 de marzo de 2005; no ha HECHOS.-El 21 de enero de 1993 se concluyen tres contratos sobre los mismos objetos (fincas registrales urbanas sitas en jurisdic......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...de la duda favorece a la parte que contradice la novación (entre otras, SSTS de 28 de diciembre de 2000, 27 de septiembre de 2002 y 4 de marzo de 2005). Renuncia a la prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964.- La renuncia a este derecho, una vez incorpora......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...originar dicho efecto, siendo preciso que se produzca una alteración esencial de los elementos estructurales del contrato (FJ 5.º STS de 4 de marzo de 2005). Sobre esta materia la jurisprudencia se ha pronunciado en el siguiente sentido: a) que la voluntad tácita de novar se induce de la in......

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