STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:8173
Número de Recurso104/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 104/2004 ante la misma pende de resolución (al que se acumularon los inicialmente registrados como números 72 y 108, ambos de 2004), interpuesto por don Rogelio, representado por la Procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, frente al Acuerdo de 21 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1350/2004).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Rogelio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso:

1) Se declare la nulidad del acuerdo del archivo de la queja dictado por la sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2004 dictado en la información previa 1350/03, previa declaración de la obligación de la sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial de continuar en la tramitación del procedimiento disciplinario iniciado hasta su definitiva resolución, condenándola a estar y pasar por estas declaraciones, con cuantas consecuencias en derecho procedan".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Rogelio, se dirige contra el Acuerdo de 21 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, siguiendo la propuesta del Servicio de Inspección, decidió el archivo de la queja que dicho recurrente había presentado en relación al embargo de su pensión de jubilación decidido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo. Ese informe, después de hacer referencia a lo que era el contenido de la queja, razonaba que la disconformidad del denunciante con las resoluciones del órgano jurisdiccional se ha de hacer valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria.

Invocaba también la garantía de independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el mandato, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sobre la imposibilidad del Consejo General del Poder Judicial "de dictar instrucciones, de carácter general o particular, (...) sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Y terminaba con la propuesta de archivo de la queja, por versar sobre de cuestiones jurisdiccionales y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso, en el ordinal primero de su apartado de hechos, vuelve a señalar que el motivo de la queja de la recurrente es el embargo de su pensión de jubilación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo y afirma que, además de presentarla ante el CGPJ, la misma queja se presentó ante la Fiscalía General del Estado y el Defensor del Pueblo.

En los ordinales segundo y tercero de ese mismo apartado de hechos explica las razones por las que, en el criterio del actor, es improcedente la decisión de archivo del Consejo.

Lo que se dice, en primer lugar, es que ese embargo motivo de la denuncia no se ajustó a los límites de inembargabilidad que establece el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se sostiene a continuación que la inaplicación de ese precepto constituye una infracción del deber de diligencia sobre el conocimiento de la legalidad vigente, una desatención en la tramitación del caso y una situación de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, conductas estas que serían subsumibles en los artículos 417.9 y 417.14 de la LOPJ .

Y, por último, se censura al Consejo haber vulnerado el procedimiento legalmente establecido para depurar la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados (se citan los artículos 414 y siguientes de la LOPJ ), por haber archivado en la queja de plano, a pesar de tratarse de hechos que podrían tener relevancia disciplinaria, sin realizar actuaciones dirigidas a depurar la responsabilidad de los magistrados, lo cual, en el entender de la demanda, debe determinar la nulidad de la resolución impugnada por aplicación del artículo

62.1, o en su caso del 63, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

El apartado de "fundamentos de derecho sustantivos o materiales" invoca expresamente esos mismos los preceptos de la LEC, la LOPJ y la Ley 30/1992 ya citados en la exposición del apartado de hechos que ha sido reseñada.

La pretensión ejercitada en el suplico es la nulidad del acuerdo de archivo y que se obligue al Consejo a tramitar el procedimiento disciplinario.

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución, y consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

CUARTO

Las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ están referidas a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. Esa función jurisdiccional abarca lo que es propia de ella, esto es, la delimitación de los hechos a los que debe referirse el enjuiciamiento, la admisión y valoración de la actividad probatoria y la elección de las normas que han de ser aplicadas para resolver el litigio así como la interpretación de su alcance; y su revisión o corrección sólo es posible a través de los recursos procesales.

Por lo cual, la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ, tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

La sentencia de 1 de diciembre de 2004 es un exponente de la doctrina que se viene exponiendo. En ella se señala que la desatención debe abarcar las conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución judicial que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria, pero con la matización de que esa falta de cuidado se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional. Lo cual viene a significar lo siguiente: que también tiene encaje en la "desatención" el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional.

QUINTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

En primer lugar, porque la actuación de la Audiencia Provincial de Oviedo a que estaba referida las queja presentada ante el CGPJ por el recurrente se encuadra dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, ya que, al consistir en una actuación procesal de ejecución regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, exterioriza la actividad de juzgar que el artículo 117 de la Constitución define como propia de la función jurisdiccional y asigna en exclusiva a los Juzgados y Tribunales.

En segundo lugar, y como derivación de lo anterior, porque el CGPJ carece de competencias para revisar o controlar las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Control que tiene vedado, como se viene diciendo, en cuanto al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones y también en cuanto al acierto de la argumentación jurídica contenida en su motivación, y bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

Y en tercer lugar, porque las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ, que el recurrente invoca como presuntamente cometidas, tampoco son de apreciar en el hecho que es objeto de su denuncia por lo que antes se explicó.

Debe insistirse que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado solo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Y también debe destacarse que aquí no ha sido denunciada ninguna disfunción burocrática del órgano jurisdiccional al que estaba referida la queja, como podría haber sido la representada por la inactividad o tardanza en cuanto a la resolución del recurso procesal que pudiera haber sido presentado contra la medida de embargo sobre la que el demandante discrepaba.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rogelio frente al Acuerdo de 21 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1350/2004), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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