STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:8168
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 53/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Manuel, representado por la Procuradora doña María Aranzazu Fernández Pérez, frente al Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Legajo núm. 623/2002).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jose Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia estimatoria del recurso que ordene la apertura de las Dilig. Previas nº 395/91 que tramita el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón, con lo demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 24 de octubre de 2004 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso y, posteriormente, se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Jose Manuel, se dirige contra el Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, que, siguiendo la propuesta del Servicio de Inspección, decidió el archivo de la queja que dicho recurrente había presentado en relación a la decisión de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcorcón de acordar el sobreseimiento provisional de unas actuaciones penales y no acordar la reapertura del procedimiento que después fue solicitada.

Ese informe razonaba que la disconformidad del denunciante con las resoluciones del órgano jurisdiccional se ha de hacer valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria. Invocaba también la garantía de independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y el mandato, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sobre la imposibilidad del Consejo General del Poder Judicial "de dictar instrucciones, de carácter general o particular, (...) sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Y terminaba con esta propuesta: "El archivo de la queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso contiene un apartado de hechos en el que se hace referencia a la queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, aclarándose que el auto de sobreseimiento provisional del proceso penal fue objeto de recurso de reforma, que fue desestimado, así como que, posteriormente, se intentó el recurso subsidiario de apelación, pero por haber sido presentado fuera de plazo aquel auto ganó firmeza.

Más adelante, en el apartado de fundamentos jurídicos materiales, después considerar acertada la aplicación del artículo 12 de la LOPJ que hace el Consejo, se dice que la extemporaneidad del recurso de apelación ha significado una conculcación del derecho del recurrente a obtener una resolución que entre en el fondo del asunto, en el pertinente Juicio Oral, en la actuación penal que por apropiación indebida planteó contra la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de su domicilio.

Por último, en el suplico, se postula, como ya se ha dicho en los antecedentes, "que se dicte Sentencia (...) que ordene la apertura de las Dilig. Previas nº 395/91 que tramita el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón".

TERCERO

La actuación del Juzgado de Alcorcón a que estaba referida la queja presentada en su día ante el CGPJ por el ahora demandante se encuadra dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, porque fue realizada por dicho órgano judicial en el ejercicio de un cometido que, al consistir en la decisión de sobreseimiento adoptada dentro de un proceso penal y en la desestimación e inadmisión de posteriores recursos procesales, exterioriza la función de juzgar que el artículo 117 de la Constitución define como propia de la función jurisdiccional.

Por todo lo cual, la decisión de archivo del Consejo debe considerarse correcta, al carecer dicho órgano constitucional de competencias para revisar o controlar las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Control que tiene vedado en cuanto al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones y también en cuanto al acierto de la argumentación jurídica contenida en su motivación, y bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

Debiéndose añadir que la posible vulneración constitucional en que pudieran haber estado incursas las resoluciones judiciales del Juzgado denunciado solo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Como complemento de lo que antecede, debe recordarse que esta Sala y Sección viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados (artículo 117 de la Constitución) y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Finalmente, debe insistirse de nuevo en que la intervención inicialmente solicitada del CGPJ, así como la que ha sido reiterada en la actual demanda, está referida a la actuación seguida por un órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que en exclusiva tiene atribuida (artículo 117.3 CE ), y no se dirige a denunciar disfunciones burocráticas o un incumplimiento de los deberes estatutarios que, en su faceta de empleados públicos, corresponde a los titulares del órgano judicial denunciado. QUINTO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Manuel frente al Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Legajo núm. 623/2002), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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