STS, 23 de Abril de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:3449
Número de Recurso863/2002
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 863/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 2939/1997, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del INSALUD desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso ordinario por aquella interpuesto en fecha 23 de julio de 1997 contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Área 4 de Atención Especializada, de fecha 11 de junio de 1997, por la que se crea el Área Órganizativa de Radiodiagnóstico y la convocatoria del puesto de trabajo de Coordinador de la misma asi como su nombramiento. Ha sido parte recurrida la Sección Sindical de CSI-CSIF del Hospital Ramón y Cajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dice en su parte dispositiva lo siguiente: "Fallamos Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 2939/97 interpuesto en su calidad de representante de la SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF, en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid por Doña Leticia, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por encontrarla contraria a Derecho, anulamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas procesales".

Dicha sentencia se fundamenta esencialmente en la incompetencia del órgano que crea el acto recurrido.

SEGUNDO

Por escrito de 7 de febrero de 2002, por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se formula escrito de interposición del presente recurso en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa alega infracción del artículo 7.2.b) del Real Decreto 521/87, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD; y del artículo 7 del RD. 347/93, de 5 de marzo, sobre organización de los Servicios Territoriales del Instituto Nacional de la Salud.

TERCERO

Por escrito de entrada 31 de octubre de 2005, la Procuradora Doña María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de CSI-CSIF, formaliza su oposición al presente recurso por los mismos argumentos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte de la siguiente premisa fáctica: A.- Que con fecha 11 de junio de 1997, por la Dirección Gerencia del Área 4 de Atención Especializada se dictó Resolución por la que se crea el Área Organizativa de Radiodiagnóstico y la convocatoria del puesto de trabajo de Coordinador de la misma así como su nombramiento. En la citada resolución figuran, asimismo, las bases de la convocatoria del "puesto de Coordinador de Radiodiagnóstico", en las cuales figura que se trata de un puesto de libre designación, que el nombramiento será provisional y que tendrá una duración de tres años, pudiendo el Director Gerente acordar libremente el cese del titular del puesto si no se cumplieran las expectativas y objetivos previstos en la Memoria y en el Plan; asimismo, y en cuanto a las retribuciones se establece que el Coordinador nombrado seguirá percibiendo las correspondientes al puesto de trabajo de origen y que en concepto de productividad variable (que en todo caso se fijará de acuerdo con la normativa en vigor) se podrá retribuir esa coordinación en relación con el cumplimiento de los objetivos pactados.

B.- Que contra la citada Resolución se interpuso por el recurrente recurso ordinario ante la Dirección General del INSALUD de Madrid en fecha 23 de julio de 1997, el cual no fue objeto de expresa resolución y frente al cual se interpuso el recurso en el que recayó la sentencia ahora recurrida en casación.

C.- Que convocada la plaza de Coordinador del Área organizativa de radiodiagnóstico, fue nombrado, en fecha 17 de julio de 1997, el Doctor D. Esteban, quien fue notificado como interesado en el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida sostiene en su fundamento jurídico cuarto que existe la alegada falta de competencia del órgano que dicta el acto impugnado en el recurso, la Dirección Gerencia del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, vulnerando lo establecido en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, concretamente, por vulneración de lo establecido en su artículo 24 según el cual "el Director Gerente, oídas la Comisión de Dirección, la Comisión de participación Hospitalaria, la Junta Técnico- Asistencial y el Comité de Empresas, propondrá, para su aprobación por la Dirección General del INSALUD, la estructura y organización de las unidades y servicios hospitalarios, así como el Reglamento de Régimen Interior del Hospital". Rechaza los argumentos esgrimidos por la representación procesal del INSALUD, que, sin negar de plano que exista falta de competencia, apoyaba su defensa en el argumento de que en el caso de existir ésta sería, en todo caso, una falta de competencia por razón de jerarquía que no determina la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, y, además, que al haberse dirigido el recurso ante el órgano que se estima competente, esto es, la Dirección General del INSALUD, la falta de competencia hubiera quedado convalidada y, ello, sin perjuicio de estimar, como así se expone por dicha parte, que el artículo 24 del Real Decreto 521/1987 únicamente se refiere a "modificaciones sustanciales" entre las cuales no cabe incluir la que se ha realizado en virtud de la resolución de 11 de junio de 1997, pues lo acordado en la misma, además de no constituir una modificación sustancial, cabe incluirlo dentro del ámbito competencial del Director Gerente del Hospital según lo dispuesto en el artículo 7 del citado Real Decreto .

Y ello, según la sentencia recurrida, en primer lugar, porque el artículo 24 del Real Decreto 521/97 establece que el Director Gerente propondrá, para su aprobación por la Dirección General del INSALUD, la estructura y organización de las unidades y servicios hospitalarios, estableciendo, en su artículo 7.2, que corresponde al Director Gerente el ejercicio de las siguientes funciones: "(...)b): la ordenación de los recursos humanos, físicos y financieros del hospital mediante la dirección, programación, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones y con respecto a los servicio que presta; c la adopción de medidas para hacer efectiva la continuidad del funcionamiento del hospital, especialmente en los casos de crisis, emergencias, urgencias u otras circunstancias similares". Razona la sentencia recurrida que de la simple lectura de los motivos que determinan la adopción de la resolución de 11 de junio de 1997, y que constan en su texto, se deriva que la figura del Coordinador del Área de Radiodiagnóstico se instaura en virtud de la citada resolución y al cual se le atribuye la máxima y ultima responsabilidad del área ante la Dirección Gerencia, con poderes delegados desde la misma. Se trata, dice la resolución de 11 de junio de 1997, de crear condiciones de trabajo en las que asumir la responsabilidad de gestión que forma parte fundamental del proyecto de la Dirección. Tales datos, así como los relativos a las funciones del Coordinador, retribuciones, procedimiento de selección y nombramiento, y la aprobación de las bases del concurso, permiten estimar que la modificación o novedad organizativa no puede considerarse de programación dirección o control de los recursos humanos físicos o financieros del hospital (artículo 7.2.b del Real Decreto 521/87 ) y tampoco como de adopción de medidas para hacer efectivas la continuidad del funcionamiento del hospital (artículo

7.2.e del Real Decreto 521/87 ), funciones que, de conformidad con el artículo citado corresponden al Director Gerente, sino que tiene su más exacta ubicación en lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 521/87, pues, como se confiesa por la propia Administración, no sólo en la exposición de la motivación que contiene la resolución de 11 de junio de 1997, sino también en el informe al recurso ordinario elaborado por la propia Dirección Gerencia del Hospital Ramón y Cajal de Madrid (remitido con el expediente administrativo), se trata de la organización de los cinco servicios de Radiodiagnóstico que vienen funcionando en el citado hospitalpara lo cual se crea el área organizativa, se convoca la provisión de puesto de trabajo, y se dispone el nombramiento de la persona seleccionada- y, según el artículo 24 citado el Director Gerente únicamente puede proponer la estructura y organización de las unidades y servicios hospitalarios, correspondiendo su aprobación a la Dirección General del INSALUD. El hecho de que no se haya actuado así, para la sentencia recurrida, representa una incompetencia manifiesta del órgano por razón de la materia pues, conforme ha quedado analizado, no se trata simplemente de una infracción procedimental, ni un ejercicio inadecuado de su competencia, sino que de forma clara, patente y grave la Dirección Gerencia del Hospital Ramón y Cajal asumió y ejerció unas funciones organizativas que no le correspondían pues, amparándose en lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 521/97, aprobó la organización de un servicio hospitalario, función que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto citado, no le correspondía, y determinó las funciones del Coordinador, puesto convocado en la misma resolución, fijó, asimismo, el mecanismo para su retribución, así como el procedimiento de su selección; por ello, mantiene la sentencia recurrida que concurre la nulidad a la que se refiere el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, que sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

TERCERO

La recurrente, frente a estos argumentos no hace sino reiterar los que ya expuso en su contestación a la demanda. Pero el recurso ha de ser desestimado, pues un análisis de los preceptos cuestionados, nos lleva a concluir el acierto de la sentencia recurrida en su interpretación. En efecto, el mencionado artículo 24 del RD antes citado dispone que: "El Director Gerente, oídas la Comisión de Dirección, la Comisión de Participación Hospitalaria, la Junta Técnico-Asistencial y el Comité de Empresas, propondrá, para su aprobación por la Dirección General del INSALUD, la estructura y organización de las unidades y servicios hospitalarios, así como el Reglamento de Régimen Interior del Hospital". Es decir, cuando el Director Gerente del Área 4 de Atención Especializada del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, dicta, como en el presente caso, un acuerdo por el que se crea el Área Organizativa de Radiodiagnóstico y la convocatoria del puesto de Trabajo de Coordinador de la misma, así como su nombramiento, es evidente que se esta vulnerando la competencia y el procedimiento, aunque la sentencia no incida en este punto, establecido por dicho precepto. En efecto, lo decisivo no es si se crea o no un servicio, sino que es evidente que el acto afecta a la estructura y organización de las unidades y servicios hospitalarios, y en consecuencia, el tramite y el procedimiento es el marcado en este precepto. Si ello es así, es evidente que cuando el artículo 7 del citado Real Decreto 521/1987 define las competencias del Gerente, en los términos genéricos que hemos visto anteriormente, su contenido en ningún caso puede alcanzar a aquellas materias y procedimientos que el artículo 24 reserva para la Dirección General del Insalud.

Por otra parte, ni la vía de recurso es el medio de subsanar el defecto posible de falta de competencia jerárquica, ni el silencio administrativo sería forma de hacerlo.

CUARTO

En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena a la recurrente al abono de las costas procesales, por exigirlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta la cuantía máxima de 2000 euros.

FALLAMOS

  1. -. No ha lugar al recurso de casación número 863/2002, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2939/1997, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del INSALUD desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso ordinario por aquella interpuesto en fecha 23 de julio de 1997 contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Area 4 de Atención Especializada, de fecha 11 de junio de 1997, por la que se crea el Área Organizativa de Radiodiagnóstico y la convocatoria del puesto de trabajo de Coordinador de la misma, así como su nombramiento.

  2. - Ha lugar a condenar en costas a la recurrente hasta la suma máxima de 2000 euros. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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