STS, 12 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. Marcelino y D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de septiembre de 2007, recurso de suplicación 2862/07, interpuesto por los actores hoy recurrentes y por Eulen S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña el 12 de diciembre de 2006 en autos 646/06, seguidos a instancia de los recurrentes contra Eulen S.A. y Excmo. Concello de Carballo, sobre despido.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Excmo. Ayuntamiento de Carballo, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y la Entidad Eulen S.A., representada por la Letrada Dª Estíbaliz Cordón Jiménez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Don Marcelino ha venido prestando servicios con para la empresa "Eulen, S.A." desde el 17 de septiembre de 1996, con la categoría de Encargado y con una salario mensual de 1.400,16 € mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras.SEGUNDO.- Don Cristobal ha venido prestando servicios con para la empresa "Eulen, S.A." desde el 1 de junio de 1996, con la categoría de peón de jardín y con una salario mensual de 1.039,38€ mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras. TERCERO.- Los trabajadores recibieron sendas cartas de fecha 19 de junio de 2006, remitidas por "Eulen, S.A." ambas con el mismo tenor literal, a excepción de la indemnización, que se transcribe a continuación:"Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que esta Empresa se ve en la necesidad de amortizar los puestos de trabajo del Servicio de Mantenimiento de Parques y Jardines del CONCELLO DE CARBALLO al habernos comunicado dicha corporación la finalización del mencionado servicio, puesto que asumirá con personal propio dichas tareas, motivo por el cual no existe nueva adjudicataria ni, consiguientemente, posibilidad de subrogación. En dichas circunstancias y teniendo en cuenta que estaba Ud. adscrito al mencionado servicio, nos vemos obligados a proceder a la extinción de su contrato laboral por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la mencionada norma, le informamos que la rescisión de su relación laboral tendrá efectos del próximo día 20.07.2006 (a partir del 01.07.2006 se debe considerar en situación de vacaciones); disponiendo hasta el mencionado día de un permiso o licencia retribuida de 6 horas semanales para la búsqueda de un nuevo empleo. También le informamos que a partir de esta fecha queda a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio que asciende a un total de 8.321,93 euros (OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS). Con tal motivo, en la fecha antes indicada, causará baja en nuestra plantilla poniéndose oportunamente, a su disposición, la liquidación de los haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle. Asimismo deberá entregar al final de dicha jornada en estas oficinas las prendas de uniforme y atributos de su cargo así como las comunicaciones que se le hubiesen cursado relacionadas con el servicio. Atentamente".CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Carballo de fecha 18 de junio de 2003 se acordó la adjudicación del contrato para el Servicio de Mantenimiento y Conservación de los Parques y Jardines del mencionado Ayuntamiento de Carballo a la entidad mercantil EULEN, S.A. en el precio de 154.989,58€, con un plazo de ejecución de dos años a contar desde el día siguiente a la formalización del contrato. El día 30 de junio de 2003 fue suscrito por el Ayuntamiento de Carballo y EULEN, S.A. el correspondiente contrato administrativo de servicios, cuya ejecución quedaba sometida a lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el Pliego de Prescripciones Técnicas que habían sido aprobadas previamente por Decreto de la Alcaldía de 13 de mayo de 2003, misma fecha en la que se acordó la tramitación de la licitación por el sistema de concurso en procedimiento abierto y de tramitación urgente. La cláusula tercera del contrato establecía un plazo máximo de duración de dos años, plazo de podría prorrogarse por una sola vez por un plazo no superior al fijado inicialmente por mutuo acuerdo expreso entre las partes. QUINTO.- La ejecución del contrato dio inicio en el plazo previsto y, transcurridos los dos años iniciales de duración, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de CarbaIlo, en su reunión de 26/12/2005, aprobó la prórroga del contrato por un plazo adicional de un año, que habría de extenderse desde el 01/07/2005 hasta el 30/06/2006, prórroga que quedó formalizada en documento Anexo al Contrato firmado por ambas partes contratantes el 23/01/2006. SEXTO.- Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Carballo de fecha 2/06/2006 se acordó dar por terminado el plazo de duración del contrato el día 30/06/2006 y resolver en tal fecha el contrato de Mantenimiento de Parques y Jardines suscrito con EULEN, S.A. por cumplimiento del mismo, resolución que fué debidamente notificada a dicha empresa. SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno Local del Concello de Carballo acordó, en su reunión de fecha 26/06/2006, que al finalizar el contrato suscrito con EULEN, S.A. el servicio de mantenimiento y conservación de parques y jardines se prestaría, a partir, del 01/07/2006 por el propio Concello con sus propios medios y a través de la Brigada de Obras Municipal, sin que conste probado que tal servicio haya venido siendo desempeñado desde aquella fecha por ASPABER, U.T.E. ni por ninguna otra empresa. OCTAVO.-ASPABER, U.T.E. es en la actualidad concesionaria del Servicio Público de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Carballo en virtud de contrato suscrito el 25 de mayo de 2004, con un plazo de duración de diez años y que tiene por objeto la limpieza viaria, quedando excluidas de las zonas no pavimentadas de los parques y jardines de la ciudad. NOVENO.- Con fecha 21 de julio de 2006, los actores presentaron ante el S.M.A.C. papeleta de conciliación frente a "EULEN, S.A." y "ASPABER, U.T.E." y el pasado 4 de agosto se llevó a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas. DÉCIMO.- En fecha 21 de julio del presente año los actores formularon reclamaron previa a la jurisdicción social ante el Ayuntamiento de Carballo. La Junta de Gobierno de dicho Concello acordó, en sesión del 7 de agosto pasado, proponer al Sr. Alcalde la emisión de resolución desestimatoria de dicha reclamación previa. UNDÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Marcelino y Don Cristobal contra las EMPRESAS "EULEN, S.A." y "ASPABER U.T.E." y contra el EXCMO. CONCELLO DE CARBALLO, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores por parte de EULEN, S.A condenando a esta Empresa a estar y pasar por esta declaración y a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación, de la presente resolución, entre readmitir a los trabajadores o abonar a Don Marcelino 20.652,36 € y a Don Cristobal 15.719,11€, ambas cantidades en concepto de indemnización, y a abonar, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20/07/2006) hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 1.400,16 €/mes, en el caso de Don Marcelino, y 1.039,28 €/mes, en el caso de Don Cristobal "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Marcelino y D. Cristobal y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 14 de septiembre de 2007, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa EULEN S.A., y desestimando el articulado por la representación letrada de los actores DON Marcelino y DON Cristobal, ambos recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de esta Capital, en autos 646/2006 sobre despido por causas objetivas, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, declaramos procedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo de los actores procediendo, en consecuencia, la absolución de todos los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada. Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. Federico Novo Prego, en la representación que ostenta de D. Marcelino y D. Cristobal, se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia el 10 de julio de 2002, recurso 3027/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por el recurrido Eulen S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006, autos 646/06, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino y D. Cristobal contra las empresas Eulen S.A. y Apaber U.T.E., y así como contra el Excmo. Concello de Carballo, declarando la improcedencia del despido de los actores por parte de Eulen S.A., condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a los trabajadores o abonarles 20.652 '36 euros a D. Marcelino y 15.719'11 euros a D. Cristobal, en concepto de indemnización debiendo abonar en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 20-7-2006, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 1.400,16 euros/mes, en el caso de D. Marcelino y 1.039'28 euros/mes, en el caso D. Cristobal. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores venían prestando servicios para la empresa Eulen S.A, con la categoría de encargado, el primero, y de peón de jardín, el segundo. El 19 de junio de 2006 recibieron sendas cartas de despido por las que la empresa les comunicaba la amortización de sus respectivos puestos de trabajo del Servicio de Mantenimiento de parques y jardines del Concello de Carballo, al haberle comunicado dicha corporación la finalización del mencionado servicio, procediendo a asumir con personal propio dichas tareas, por lo que no existe nueva adjudicataria ni, consiguientemente, posibilidad de subrogación. La carta continúa señalando que al estar adscritos los trabajadores al mencionado servicio, procede la extinción de sus contratos laborales, por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y por resolución de la Alcaldía de Carballo de 2-6-06 se acordó dar por terminado el contrato en su día suscrito con Eulen S.A., por cumplimiento del plazo pactado en el mismo. La Junta del Gobierno Local del Concello de Carballo acordó el 26-6-2006 que, al finalizar el contrato suscrito con Eulen S.A., el servicio de mantenimiento y conservación de parques y jardines se prestaría con sus propios medios y a través de la Brigada de Obras Municipal, sin que conste probado que tal servicio haya venido siendo desempeñado desde tal fecha por alguna empresa. Aspaber UTE es concesionaria, en la actualidad, del servicio público de limpieza viaria del Ayuntamiento de Carballo, desde el 25-5-2004, siendo el objeto del mismo la limpieza viaria quedando excluidas las zonas no pavimentadas de los parques y jardines.

Recurrida en suplicación por la parte actora y por la demandada Eulen S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 14 de septiembre de 2007, recurso 286/07, desestimando el recurso formulado por la parte actora y estimando el formulado por Eulen S.A. y, con revocación de la sentencia impugnada, acordó la desestimación de la demanda, declarando procedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo de los actores, procediendo, en consecuencia, la absolución de todos los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada. La sentencia entendió que la desaparición de los puestos de trabajo de los actores constituye un supuesto que encaja dentro del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto "causa de producción", aunque tal criterio ha de ser excepcionado en los supuestos en los que existe una sucesión legal de empresa, conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o cuando existe obligación convencional de otro empresario de subrogarse en los contratos de trabajo, lo que no ocurre en el supuesto debatido. Al tratarse de una causa productiva y no de naturaleza económica, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, no siendo exigible que la empresa agote todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, mediante su destino a otro puesto vacante de la misma.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de julio de 2002, recurso 3027/02, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada Eulen S.A. ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 10 de julio de 2002, recurso 3027/02, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Doña Daniela y por Limpiezas Cies S.L., confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra por despido, autos 29/02, seguidos a instancia de Doña Daniela contra Limpiezas Cies S.L.. Dicha sentencia declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a Limpiezas Cies S.L. a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con pago de los salarios de tramitación o, a su elección, al pago de la indemnización de 6715'03 euros, así como de los salarios de tramitación, absolviendo a la entidad mercantil Norcliner S.A.. Consta en la sentencia de contraste que la actora venía prestando servicios para la empresa Limpiezas Cies S.L. en el centro de trabajo sucursal de Banco Santander, c) Valentín Viqueira núm. 5 de Villagarcía de Arousa, desde el 14-4-80, con la categoría de limpiadora. El 3-12-01, la empresa le comunicó que procedía a su despido objetivo, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, motivado por el cierre de la sucursal en la que prestaba servicios de limpieza, no disponiendo la empresa de otro centro de trabajo en la localidad. El Banco de Santander comunicó a Limpiezas Cies S.L. el día 29-11-91, que el día 31 de diciembre siguiente procedería al cierre del local Banco de Santander de la calle Valentín Viqueira 5 de Villagarcía, por lo que interesaba la suspensión del servicio de limpieza que Limpiezas Cies S.L. tenía adjudicado. Norcliner S.A. es adjudicataria del servicio de limpieza de la oficina del Banco Central Hispano sita en C/ Alcalde Rey Daviña núm. 1. La sentencia entendió que la sola circunstancia de que se extinguiera la contrata de limpieza que la empresa Limpiezas Cies S.L. tenía concertada con el Banco de Santander, no justifica por si sola y en si misma la decisión extintiva tomada por la empresa, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, pues nada ha acreditado la empresa respecto a su alegación de que no tenía otro centro de trabajo en Villagarcía y nada se ha acreditado respecto a la situación y organización empresarial como tal, su actividad e infraestructura en la zona geográfica donde trabajaba la actora, sus posibilidades de empleo, según la plantilla, cuando hay núcleos de población importantes próximos a Villagarcía, por lo que, concluye que la extinción no se justifica con la mera extinción de la contrata de limpieza ya que no se ha especificado ni acreditado el volumen de trabajo en la empresa en la zona, su volumen de actividad y plantilla, y organización al efecto.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en ambos supuestos se examina si constituye causa suficiente de carácter productivo u organizativo, para proceder al despido objetivo de los trabajadores afectados de una empresa de limpieza, el hecho de que la contratista de un servicio deje de realizarlo al ponerse fin a la contrata por parte de la empresa principal, sin que se subrogue una nueva adjudicataria. Es irrelevante que en la sentencia recurrida se produjera el fin de la contrata por cumplimiento del plazo pactado y en la de contraste por cierre del centro de trabajo y que en la primera la actividad se desarrollara por la empresa principal con sus propios medios, en tanto en la segunda no pasó a realizarse el trabajo por ninguna nueva empresa. Lo esencial es que la contratista cesó en su actividad -en un supuesto por terminación de la contrata, en el de contraste por cierre del centro de trabajo- que no ha habido subrogación de otra empresa en la actividad y que la contratista ha despedido a los trabajadores afectados por la causa objetiva del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

El recurrente alega vulneración por aplicación indebida de los artículos 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por inaplicación de los artículos 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

No puede considerarse como alega la demandada Eulen S.L. al impugnar el recurso, que se trate de una cuestión nueva no alegada en suplicación, ya que si bien es cierto que los trabajadores recurrieron en suplicación, el recurso interesaba la condena del Ayuntamiento de Carballo, no procediendo solicitar la improcedencia del despido pues esta declaración ya se había efectuado por la sentencia de instancia. Asunto similar ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, recurso 1719/07, a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad y por no concurrir dato alguno que conduzca a variar la doctrina establecida.

En la citada sentencia se establece: "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, rec. 1436/2001; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995; STS 7-6-2007, citada ).

La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, como razona la sentencia recurrida, nos encontramos ante una causa justificativa del despido indemnizado de la actora. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación del recurso, dado que la demandada Eulen S.L. extinguió los contratos a los actores al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, al haber procedido el Ayuntamiento de Carballo a dar por finalizado el contrato en su día suscrito con dicha empresa para el mantenimiento de parques y jardines del Concello de Carballo, actividad en la que prestaban sus servicios los actores, sin que existiera nueva adjudicataria de la contrata, asumiendo el Ayuntamiento el servicio con sus propios medios.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. Marcelino y D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de septiembre de 2007, recurso de suplicación 2862/07, interpuesto por los actores hoy recurrentes y por Eulen S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña el 12 de diciembre de 2006 en autos 646/06, seguidos a instancia de los recurrentes contra Eulen S.A. y Excmo. Concello de Carballo, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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