STS 608/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:4293
Número de Recurso1589/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución608/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Nicolasa Yolanda , Nemesio Jenaro , Remigio Donato , Landelino Edmundo , Landelino Roman , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que condenó los acusados como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia activa a banda armada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 8 de 2010, contra Nicolasa Yolanda , Nemesio Jenaro , Remigio Donato , Landelino Edmundo , Landelino Roman , y una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha 14 de junio de 2012, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que:

PRIMERO.- En el curso de una investigación policial desarrollada por el Servicio de información de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra) al objeto de esclarecer los ataques de la denominada "Kale Borroka" o lucha callejera violenta que venían desarrollándose en la localidad Navarra de BARAÑAIN desde finales del año 2007 e identificar a los miembros del "Talde Y" de ejecución de la violencia callejera y de apoyo a la estrategia de la banda armada E.T.A. en la misma, en el Gaztetxe de Barañain ubicado en un local municipal de la Avenida del Ayuntamiento 7- Bajo; en el bar "Akelamendi" sito en la Avenida del Ayuntamiento 9-11-Bajo de Barañain; y Bajera ubicada en la Plaza del Río Arga 11-Bajo de Barañain, se procede en la madrugada del día 24 de agosto de 2008 a la detención de los procesados Nemesio Jenaro y Remigio Donato , y al registro, previo mandamiento judicial, de sus domicilios y de los lugares de reunión del grupo reseñados, así como al registro del domicilio de los procesados Landelino Edmundo y Landelino Roman , detenidos el día 10 de octubre de 2008.

Los procesados Nemesio Jenaro , Remigio Donato , al tiempo de su detención pertenecían como miembros activos a la organización "SEGI", declarada terrorista mediante anterior Sentencia del Tribunal Supremo nº 50/2007 de 19 de enero , "organización juvenil creada en el seno del Movimiento de Liberación Nacional Vasco que complementa la actividad de lucha armada de la banda armada ETA mediante actos de "Kale Borroka" o lucha callejera que incidiendo en la seguridad ciudadana persiguen producir profundo temor atacando al conjunto de la sociedad democrática y constitucional del Estado de Derecho ", e integraban un grupo o talde que formaba parte de la referida organización terrorista SEGI, desde el cual, unas veces unos y otras veces otros, pero siempre coordinados entre sí, venían interviniendo en diferentes actuaciones propias de la violencia callejera a la que se dedica la organización, como lanzamiento de cócteles molotov contra emisoras de radio, oficinas de correo, entidades bancarias y juzgados, sabotajes contra instalaciones eléctricas, cortes de catenaria en vías férreas, lanzamiento de piedras y pintura contra sedes de partidos políticos, etc, incidiendo con ello en la seguridad ciudadana y creando en la población situaciones de terror producto de las indiscriminadas acciones que a tal fin ejecutaban, siguiéndose causas independientes por los delitos concretos cometidos por los distintos integrantes del grupo en el desarrollo de estas actividades.

Con dicho talde tenia relación el procesado Emiliano Mario , quien fue detenido el día 27 de agosto de 2008 así como se llevó a cabo la detención de los también procesados, Nicolasa Yolanda , , Milagrosa Gabriela , y Landelino Valeriano , encontrándose en situación de rebeldía los procesados Lucio Maximino , , Celso Constancio , e Hilario Daniel .

  1. - El procesado Nemesio Jenaro era, al tiempo de su detención, miembro activo de la organización terrorista SEGI, y del talde de dicha organización en la localidad navarra de BARAÑAIN, realizando actividades propias de la organización en la distribución de propaganda, en la lucha callejera y deposito de explosivos.

    En registro practicado tras su detención en su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de BARAÑAIN , se intervienen, entre otros efectos, en la habitación ocupada por el mismo, boletos "Elkartasun zozketa" del 4551 al 4600, 2 cajas de cloruro potásico de 30 comprimidos cada una de la marca "Orravan", 3 pegatinas azules y negras de SEGI, pegatinas de HAIKA, pegatinas redondas estatu arrotzei "insumisoa" y bolsa con pink, dos rollos de cinta aislante marrón, una camiseta blanca de SEGI aurrera, un pañuelo con símbolo de Gestoras, una braga de lana negra, una camiseta verde "Ekin euskaldentzeari", un forro polar gris y negro con símbolo "Amnistía", una carpeta con pegatinas de HAIKA y ETA entre otras, un cartel amarillo con anagrama de SEGI, calendarios con anagrama de SEGI, una braga azul, una camiseta verde "EKIN" euskalduntzeari, calendarios Batasuna 2006, pegatinas de SEGI, y en el trastero de la vivienda sito en la planta baja del edificio, una bandolera naranja con folletos "Qué hacer ante una detención", una carpeta verde con información y documentación sobre ASKATASUNA, documentación "Eskulbideak" de 30 folios, folletos y documentación y pegatinas de ASKATASUNA. Entre la citada documentación y efectos se ha encontrado numerosa documentación relacionada con la Organización ilegalizada de carácter terrorista SEGI, y las también ilegalizadas GESTORAS-ASKATASUNA y BATASUNA. Entre esta documentación se destaca la siguiente:

    Vinculada con la organización terrorista SEGI:

    - 2 DVD "Gazte KAIOLATIK AT!":

    . 1 DVD en euskera, castellano y francés, con número 9 Alea 2008ko Martxoa con estrella de cinco puntas y anagrama de SEGI.

    . 1 DVD en euskera y castellano, con número 10 Alea 2008ko Ekaina con estrella de cinco puntas utilizada en el anagrama de SEGI.

    Vinculada con la organización ilegal GESTORAS PRO-AMNISTÍA y su sucesora, ASKATASUNA:

    . 115 panfletos con título "SAKABANAKETA HILTZALEA / DISPERSIÓN ASESINA", con anagrama de Gestoras Pro- amnistía/Askatasuna.

    Panfletos tamaño cuartilla, mecanografiados unos en euskera y otros en castellano, en los que se culpa al PSOE y PNV de la política de dispersión de presos, así como a los diferentes gobiernos centrales que ha tenido el estado español y francés. Concretamente se les culpa, en estos panfletos, de la muerte de Cecilia Zaira , que falleció al ir a visitar a Leopoldo Eloy preso entonces en Alcalá Meco.

    - 90 pegatinas con texto "EUSKAL PRESOAK BORROKAN/BARAÑAIN ERE BAI ! /Amnistía eta autodeterminazioa" con fotografía de fondo de una manifestación en la que algunos manifestantes portan carteles con fotografías de miembros de ETA presos. Con anagrama de Gestoras Proamnistía/Askatasuna.

    - 18 folletos color azul, escritos en euskera y castellano, con título "Zer egin dezakezu atxilotzen Bazaituzte? / Qué hacer ante una detención?. Euskal Herriko Amnistiaren Aldeko Batzordeak", con anagrama de Gestoras Proamnistía/Askatasuna.

    - Carpeta color verde con información y documentación de Askatasuna, conteniendo:

    . 2 carteles tamaño folio, en euskera, que empiezan por "ERREPRESIO POLITIKORIK EZ! ... " y termina por " ... EKAINAK 2, MOBILIZAZIO EGUNA", con anagrama de Gestoras Por-amnistía/Askatasuna. Convocando movilizaciones.

    . 24 folios, en euskera, en su parte superior todos llevan la inscripción "DOSSIERRA. 2006 martxoaren 22tik maiatzaren 17ra.

    En estos folios aparecen datos sobre detenidos en relación con la organización terrorista ETA.

    . Folio en euskera, que empieza por "HAMAHIRU ATXILOKETA DIRELA ETA/ Askatasunaren balorazioa ..." y termina por " ... errepresiboari aurre egiteko", con anagrama de Askatasuna.

    . Cartel tamaño folio, en euskera, que empieza por "ERREPRESIO POLITIKORIK EZ" y termina por "... UTZI PAKEAN EUSKAL HERRIA!", con anagrama de Nafarroako Askatasuna.

    . 3 folios en castellano, titulados "VALORACIÓN POLÍTICA DE ASKATASUNA DE NAFARROA".

    La organización ilegalizada Askatasuna acusa al señor Melchor Baltasar (anterior Delegado de Gobierno en la Comunidad Foral de Navarra), al PSN-PSOE de ejercer represión en Navarra y poner "obstáculos al proceso democrático", asimismo también acusan a UPN, CDN y PSN de normalizar la presencia de las Fuerzas de Seguridad. Acusa a la Brigada de Información y Brigada Antidisturbios de Policía Foral, a la mayoría de los jueces y fiscales de Navarra de servir a la "alianza represiva UPN-CDN". Solicita la desactivación "de ese tribunal de guerra excepcional que es la Audiencia Nacional y que saquen de Nafarroa y de Euskal Herria a los armados...".

    Askatasuna también, convoca en este documento una serie de movilizaciones contra lo anteriormente expuesto.

    Posteriormente, se enumeran una serie de hechos, entre ellos, es significativa la publicación en este documento de las fechas y lugares en que Guardia Civil y Policía Nacional hace controles de carretera.

    . Panfleto en euskera, titulado "2005eko errepresio datuak. Stop KONTROLAK. Alde Hemendik". En la contraportada aparecen diferentes anagramas de organizaciones ilegalizadas como SEGI, Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna ...

    En la portada hay cuatro siluetas en alusión a los diferentes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y la frase "Que se vayan!!!.

    En el interior, bajo el título "BARAÑAIN 2005 /BALANCE REPRESIVO" y anagramas de diferentes organizaciones de la izquierda abertzale entre ellas SEGI, aparece un plano de la localidad de Barañain (Navarra) con símbolos que indican donde se ponen controles policiales (de Guardia Civil) y silueta de dos guardias civiles. En la parte inferior de la hoja se dan una serie de datos numéricos de "1636 txakur uniformatu eta 472 patrol ..".

    . 7 folios en euskera, titulados "Audientzia Nazionala /Epaikeat", con anagrama de Askatasuna.

    . Folio en euskera y castellano, con título "ERREPRESIO POLITIKORIK EZ, BALDINTZA DEMOKRATIKOAK ORAIN. UTZI PAKEAN EUSKAL HERRIA!".

    El documento empieza por " Askatasuna quiere mostrar su preocupación por la permanencia de los ataques represivos ...". Esta organización ilegal convoca movilizaciones en las localidades navarras de Pamplona, Cizur, Berriozar y Barañain, contra la represión.

    . 3 folios, de ellos dos en euskera y uno en castellano, que empieza por "Kaixó lagunak: A través de esta carta ..." y terminar por " ... Día de la asamblea 25 de octubre miércoles, a las 19,30 horas. Casa de la Cultura. Con anagrama de Askatasuna y anagrama de una llave con inscripción Uztiok ARA ILTZA.

    . Folio en euskera, con fotografía de Avelino Cesareo , que empieza por " Avelino Cesareo ESPETXERATUTA ..." y termina por ",,, Askatasuna, Euskal Herria 2006ko martxoaren 16an.

    . Trozo de papel con inscripciones en euskera askatasuna@gaztesarea.net NUM003 / Ez ixildu, Salutu!" y anagrama de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna.

    . 3 folios en castellano, titulados "¿Qué hacer ante una detención cuando afecta a varios marcos?.

    Estos folios son un resumen a modo de esquema del folleto "Zer egin dezakezu atxilotzen Bazaituzte? / Que hacer ante una detención?, con anagrama de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna.

    . Cartel en castellano y euskera, que empieza por "Errepresioari STOP!! ... " y termina por "... torturas, incomunicación, palizas", con fotografía en la que aparecen varios guardias civiles uniformados con chaleco antibalas y pasamontañas y simbología de Alde Hemendik.

    . Folio en euskera y castellano, que empieza por "SAKABANAKETA ..." y termina por "... "ENKARTELADA", con anagrama de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna.

    . Cartel tamaño folio, en euskara, que empieza por "PSN-PSOE, hau al da .." y termina por " ... ALDE HEMENDIK" !!, con fotografía de fondo de tres Guardias Civiles con uniforme antidisturbios. Con anagrama de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna.

    . Folio en euskera y castellano, que empieza por "Epaiketa politikorik ez! ..." y termina por errepresioari stop!!", con anagrama de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna.

    . Folio en castellano, con título "TORTUARI STOP! UZTZI PAKEAN IRUÑA-IRUÑERRIA / UTZI PAKEAN EUSKAL HERRIA !!!, con anagrama de Alde Hemendik y anagrama de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna.

    En el mismo se recogen varios testimonios de detenidos como Marcial Gregorio , Clemente Aurelio ., también hay una recopilación de fotocopias de prensa relacionadas con estas detenciones.

    . 2 carteles de tamaño folio, en euskera convocando una manifestación nacional contra la tortura, empiezan por "Otsailak 13 nazioarteko tortuaren ..." y terminan por "...Barañaingo", con anagrama de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna.

    En el reverso de uno de los folios, aparecen frases en euskera y castellano en primera persona que se refieren a torturas como testimonios.

    . Varios folios en euskera y castellano, titulados "ASKATASUN DEMOKRATIKOAK / Txosten básico para el debate", de fecha 31/12/2005. Con anagrama de Askatasuna.

    El documento es un análisis político de la línea de actuación de Askatasuna, se hace un análisis sobre la "ocupación militar" de Euskal Herria, de la judicialización de la represión, vulneración de derechos, sobre "Zipayismo" en referencia a la Ertzainza- Policía Foral-Policía Municipal. Por último, se refleja un esquema de modelo de organización y se marcan los principales objetivos para el año 2006.

    Folletos y documentación:

    . Folio en euskera, con título "TORTURARIK EZ! / AUDIENTZIA NAZIONALAREN ABOLIZIOAREN ALDELO MANIFESTUA".

    Vinculación con la organización ilegal BATASUNA:

    - Folletos y documentación:

    . Libro en castellano, titulado "BIDE EGINEZ. 1º CONGRESO NACIONAL. PONENCIAS PARA EL DEBATE" de Batasuna.

    Este documento consta de diferentes apartados en los que se tratan los siguientes aspectos del proceso BIDE EGINEZ: objetivos, organización local del proceso, metodología para las asambleas locales, criterios para presentar mejoras, calendario y esquemas de las tres ponencias. En el documento se establece que "será responsabilidad de cada Mesa Local de Batasuna el desarrollo del proceso Bide Eginez en cada pueblo o barrio", que a nivel local se realizarán dos asambleas, la primera entre el 15 de octubre y el 6 de noviembre de 2005 y la segunda entre el 19 de noviembre y el 3 de diciembre de 2005; y que "el 21 de enero con el Congreso Nacional pondremos fin a este proceso de debate".

    Otros documentos y efectos de interés:

    . Folleto en euskera y castellano, título "LA IZQUIERDA ABERTZALE Y EL PROCESO DEMOCRÁTICO".

    Folleto, en euskera y castellano, en carácter político y que trata entre otros temas, de la situación política actual, del proceso de resolución del conflicto vaso y de la estrategia de la izquierda Abertzale para la construcción nacional.

    . 2 Folios en euskera y en castellano, con título "Prensarrekoa-Utzailak 5".

    En uno de los apartados de que consta este documento se hace referencia a que la Audiencia Nacional debe desaparecer para que avancen las libertades democráticas.

    . Folio en castellano, empieza por "Kaixo lagun!!! ..." y termina por " ... junto con la fecha en la que sucedió".

    . Carta dirigida a vecinos de Barañaín (Navarra) para que rellenen la "FICHA ANTIREPRESIVA" que viene en el anverso de la misma, si han sido multados, identificados... en actos convocados por la "Izquierda Abertzale", con el fin de recabar datos, posiblemente, para elaborar sus "documentos sobre represión".

    En registro practicado tras su detención en la BAJERA utilizada por el mismo, ubicada en la Plaza Río Arga nº 11- Bajo de la citada localidad, se ha encontrado numerosa documentación relacionada con la Organización ilegalizada de carácter terrorista SEGI, y las también ilegalizadas GESTORAS-ASKATASUNA. Entre esta documentación se destaca la siguiente:

    Vinculada con la organización terrorista SEGI:

    . Cartel en euskera, con texto "GAZTE TOPAGUNEA 08 ..." y estrella de cinco puntas utilizada en anagrama de SEGI.

    . 3 carteles de color amarillo en euskera, con texto "No fiutxur/zuekinetorkizunik ez!" y anagrama de SEGI.

    - Panfletos con anagrama de SEGI fotocopiados:

    . Once folios iguales, en euskera, en los que aparece repetido el mismo texto cuatro veces, empieza por "Nafarroako Historiari ..." y termina por "... 13:00tan buelta. Barañaingo", con anagrama de SEGI.

    - 5 camisetas rojas, con texto "NAFARROATIK.../ INDEPENDENTZIARA!/ NAFARROAKO GAZTE ESKOLA Ž06", y dibujo de una estrella de cinco puntas utilizada en el anagrama de SEGI.

    - 7 pañuelos a cuadros blancos y azules con anagrama de SEGI.

    - 3 pañuelos a cuadros blancos y azules con anagrama de SEGI.

    La venta de distintos objetos como camisetas, pañuelos, mecheros, pins, ... es uno de los modos de obtención de fondos de los que se valen este tipo de organizaciones.

    - 3 carteles tamaño folio en euskera y castellano, con texto en anverso "Especuladores fuera !!!" y plano de la localidad de Barañain (Navarra), en reverso texto en euskera y anagrama de SEGI.

    En el plano de la localidad de Barañain (Navarra) vienen señalados varios puntos con cruces que podrían coincidir con locales comerciales, entidades bancarias ... que SEGI tiene en su punto de mira.

    - Panfletos de SEGI:

    . 235 carteles color rosa, en euskera y castellano, con texto "2008m./Ginecólogo Barañain/Sistema Patriarcal ...", con anagramas de SEGI.

    . 246 carteles color morado, en euskera y castellano, con texto "2008m/Proyecto Eulza Barañain/Especulación ...", con anagramas de SEGI.

    . 175 carteles color verde, en euskera y castellano, con texto "2008m/Inposaketa Barañain/ Abiadura Handi Trena ... AHT-aren Inposizioaren KONTRA", con anagramas de SEGI.

    . 170 carteles color amarillo, en euskera y castellano, con texto "2008m/4 Herrialdeentzako MARKO demokraticoa ..." contiene el dibujo de cuatro señales de prohibición en una de ellas "AHT", con anagramas de SEGI.

    Vinculada con la organización ilegal GESOTRAS PRO-AMNISTÍA y su sucesora, ASKATASUNA:

    - Panfletos fotocopiados:

    . Un folio en euskera y castellano, que empieza por "Kaixo barañaindar hori!" y termina por "... Abril de 2008, Barañain", con anagrama de Gestoras Pro-Amnistía/Askatasuna y anagrama de Etxerat.

    - Pancarta pequeña de tela, con texto "AMNISTÍA" y anagrama de Gestoras Pro-amnistía/Askatasuna.

    Otros documentos y efectos:

    - Cartel de grandes dimensiones con fotografías de presos de la organización terrorista ETA.

    - Bolsa de plástico conteniendo numerosas bridas negras de grandes dimensiones.

    Este tipo de bridas son utilizadas habitualmente para sujetar pancartas a muros, a pasos elevados ...

    - 5 carteles en euskera, "GAZTE Ž08 nafaROCK".

    - 90 pegatinas de "JO TA KE!" (medido en un punto de mira) con fotografías de políticos.

    Texto en euskera "PREKARIETATEA, ESPELOTAZIOA, LAN ISTRIPUAK .../ errudunak!/ fotografía y nombre de David Gustavo CEN / Eloy Lazaro UPN / Lazaro Adolfo MERKATARITZA GANBARA/ borroka da bide bakarra!" y fotografía de un joven con un tirachinas a punto de disparar.

    Se acusa en estas pegatinas a David Gustavo (Presidente de CEN), a Eloy Lazaro (Consejero de Transportes del Gobierno Foral. UPN) y a Lazaro Adolfo (Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra) de explotadores y de la precariedad que sufren los trabajadores. Información que podría ser utilizada para futuros actos delictivos sobre sus personas o bienes, ya que aparecen sus nombres, y fotografías y cargos.

    - Embudo con restos de pintura de diversos colores.

    - 1 CD junto con un folio sobre "Manifiesto de protesta por el exceso de presencia policial en la localidad navarra de Barañain," para recoger firmas.

    Nemesio Jenaro tenía a su disposición dos zulos o depósitos de almacenaje de material explosivo e incendiario propios para la realización de sus actuaciones propias de la violencia callejera, uno de ellos en la zona denominada trasera de la Iglesia del Pueblo Viejo de la localidad de BARAÑAIN , donde en un pinar situado en la ladera norte de dicho desplazamiento, en pendiente pronunciada, y junto a gran cantidad de desechos y basura, se localizó depositado sobre el suelo, semicubierto por ramas, hierbas y hojarasca, una garrafa roja de plástico con tapón negro de 10 litros de capacidad conteniendo en su interior unos 7 litros de gasolina, un recipiente de plástico color blanco de líquido desatascador marca Teo con tapón negro, una garrafa roja de plástico sin tapón de 5 litros de capacidad vacía, botes vacíos de pintura en spray de diferentes colores de las marcas Hardcose y Montana, un spray de pintura marca Nitro2G, dos latas vacías de cerveza marca San Miguel, una botella de plástico de coca cola, una botella de plástico de té marca Liptón, una lata de coca cola vacía, una lata de refresco Kas vacía, un recipiente de refresco Radical vacío, un recorte de botella de plástico color azul, una botella de plástico de la marca Aguafina vacía, una botella de Kas limón vacía de dos litros de capacidad, una botella de plástico azul con líquido en el interior sin etiquetar, una barra metálica, una base de plástico de extintores y dos extintores polvo de 6 kilos, y el otro en las proximidades del cementerio de la localidad navarra de ELCARTE , donde tras un recorrido de una loma existente en el lugar que termina en un pinar y por un sendero y posterior zona de pendiente en descenso se localiza en una zona de suelo liso una plancha metálica cubierta de tierra y ramas enterrada en el terreno, y en su interior, tras procederse a su apertura, un bidón de plástico blanco de forma prismática con tapa negra vacío, un bidón de plástico blanco de forma cilíndrica con tapas verdes y asas negras conteniendo en su interior una herramienta denominada cizalla de la marca Bellora, una botella de cristal para comercialización de ácido sulfúrico de un litro de capacidad y un bote de líquido desatascador de un litro de capacidad lleno, que son disoluciones concentradas de ácido sulfúrico, una bombona de capingaz de 240 gramos, una bombona de capingaz de 450 gramos, dos rollos de cinta adhesiva trasparente marca Times y tres rollos de cinta adhesiva color marrón marca Newstar, un bidón de plástico blanco de forma prismática con asa metálica y tapadera negra conteniendo en su interior dos rollos de cinta adhesiva de color gris, un rollo de cinta adhesiva de color negra marca Tesa, una caja de 10 guantes de látex desechables marca Eroski y dos pares de guantes de goma color amarillo, y una bolsa de plástico de color blanco conteniendo en su interior una garrafa de aceite de vehículo de dos litros de capacidad con una cantidad aproximada de un litro y medio de aceite mineral de motor.

    Este procesado en sentencia de 4.6.2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo 7/2007 , que devino firme y ejecutoria en auto de 5.6.10, por hechos acaecidos el día 21 de Enero de 2.007 en la Avda. Central de Barañain, fue condenado por un delito doloso de daños art. 263 y 264.1 y por un delito contra la seguridad del trafico art. 382.1, sin aplicación del art. 577 CP .

  2. - El procesado Remigio Donato era, al tiempo de su detención, miembro activo de la organización terrorista SEGI, e integrante del talde de dicha organización en la localidad navarra de BARAÑAIN, realizando actividades propias de la organización en la realización de actos de kale borroka, almacenaje y distribución de propaganda y deposito de material explosivo e incendiario.

    En registro practicado tras su detención en su domicilio, sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM004 - NUM005 , de BARAÑAIN, se intervienen, entre otros efectos, una postal con anagrama de ETA, una camiseta de color verde con anagrama de SEGI en la que aparece un dibujo de un puño en alto y el texto "EKIN euskalduntzeari EKIN autodeterminazión", y una camiseta de color amarillo en la que aparece el dibujo de una mano con un palo y la frase "Euskara borrokatuz ... SEGI Korrikan".

    En el registro efectuado en el GAZTETXE ubicado en el local sito en la Avenida del Ayuntamiento nº 7- Bajo de la citada localidad, frecuentado por este procesado en unión de Nemesio Jenaro , Landelino Edmundo y Landelino Roman , se ha encontrado numerosa documentación relacionada con la Organización ilegalizada de carácter terrorista SEGI, y las también ilegalizadas GESTORAS- ASKATASUNA. Entre esta documentación se destaca la siguiente:

    Vinculada con la organización terrorista SEGI:

    - 2 agendas de SEGI negras. Se tratan de dos agendas nuevas del año 2008, sin estar utilizadas.

    - Transparencias relativas a diversos carteles y campañas de SEGI.

    Se trata de transparencias utilizadas para exposiciones a través de proyectores así como para ser documentos maestros en la realización de carteles para las distintas campañas realizadas por SEGI.

    - Ficheros varios con documentación.

    De entre los ficheros, se encuentra uno con el título "Komunikazioa 2005". Dentro del mismo aparece un documento modelo en el que aparecen 22 bonos con el texto "zozketa (sorteo) 50 pta" con la imagen de un colgante con el anagrama de ETA y otro con el de Jarrai, tratándose de boletos por importe de 50 pesetas para el sorteo de los dos colgantes antes citados. También se encontraron diversos documentos maestros o matrices de SEGI así como comunicados de JARRAI, HAIKA.

    - 10 ejemplares de ediciones de fecha diciembre de 1999 titulado "BOTERE ekonomikoaren konzentrazioa ... eta honen eragina Euskal gazterian" firmados por JARRAI.

    - 10 ejemplares de ediciones titulados "ANTOLAKUNTZA ETA BORROKAZ ASKE BIZIZ ... firmados por SEGI.

    Son ejemplares editados con fecha de enero de 2006.

    - 2 ejemplares de ediciones sobre el proceso Amaiur y firmados por HAIKA. (eztabaldarako txostena I).

    TOMO I, "Euskal herria: Mundu mailako joerei begira" (Euskal herria: De cara a las tendencias a nivel mundial), Prozesu eratzailea (Proceso constituyente), Eztabaidarako txostena I (Informe para el debate I). Se trata del primer tomo de los cuatro que componen los informes de debate, dentro del proceso Amaiur, que se realizaron para la creación de HAIKA. Decir que el proceso "Amaiur" es un proceso constituyente de la organización juvenil HAIKA, en el que participó toda la juventud de la izquierda abertzale de Euskal herria, debatiendo y reflexionando para definir la línea de actuación de la nueva organización.

    - 4 ejemplares de ediciones sobre el proceso Amaiur y firmados por HAIKA (eztabaldarako txostena II)

    TOMO II, "Euskal herria: bilakaera politiko hurbila. Epungo egoera. Etorkizunerako klabeak" (Euskal herria: Evolución política cercana. Situación actual. Claves para el futuro). Se trata del segundo tomo de los cuatro que componen los informes de debate, dentro del proceso Amaiur, que se realizaron para la creación de HAIKA.

    - 5 ejemplares de ediciones sobre el proceso Amaiur y firmados por HAIKA (eztabaldarako txostena III).

    TOMO III, "Euskal gazteria Aztergai" (La juventud vasca a analizar). Se trata del tercer tomo de los cuatro que componen los informes de debate, dentro del proceso Amaiur, que se realizaron para la creación de HAIKA.

    - 7 ejemplares de ediciones sobre el proceso Amaiur y firmados por HAIKA. (eztabaldarako txostena IV).

    TOMO IV, "Azken urteotako ihandueraren balantzea" (Balance de la actividad de los último años). Se trata del cuarto tomo de los cuatro que componen los informes de debate, dentro del proceso Amaiur, que se realizaron para la creación de HAIKA.

    - 5 relojes con forma de CD con el anagrama y el nombre de SEGI y el lema "borroka da bide bakarra". En uno de ellos consta el precio de 3.50 (€).

    - 5 ejemplares de ediciones bajo el título "Drogaren fenomenoaren hausnarketa" y firmado por HAIKA.

    Estos ejemplares están editados en marzo de 2001 y la traducción del título y sobre lo que trata dicho ejemplar es "reflexión sobre el fenómeno de la droga".

    - 3 talonarios con boletos por valor de 1 euro c/u denominados "gazte zozketa", bajo el lema "independentzia" y firmados por SEGI. La numeración de los primeros boletos es 00701, 00751, 00951.

    Se trata de talonarios con boletos para un sorteo, por importe de 1 euro cada boleto. En cada talonario hay 50 boletos. A través de la venta estos boletos, la organización terrorista SEGI, consigue entre otras maneras, autofinanciarse.

    - 3 ejemplares de ediciones bajo el título "Biltzar eratzailea" y con el nombre de HAIKA.

    Son ejemplares editados febrero de 2001 por Haika, y trata sobre la estrategia independentista de la juventud.

    - 13 ejemplares originales de ediciones bajo el título "AHTAREKIN ERTOKIZUNIK EZ. NO FIUTXUR" firmado por SEGI y referente a la campaña en contra del TAV (Tren de Alta Velocidad) en el País Vasco.

    - 13 ejemplares fotocopiados de ediciones bajo el título "AHTAREKIN ERTOKIZUNIK EZ. NO FIUTXUR" firmado por SEGI y referente a la campaña en contra del TAV (Tren de Alta Velocidad) en el País Vasco.

    - 15 ejemplares de ediciones bajo el título "zure eskubideak eskuratu ETXEBIZITZA BORROKATU" y firmados por SEGI.

    - 121 Pasquines, tamaño cuartilla, titulados AHTAREKIN ETORKIZUNIK EZ! NO FIUTXUR", firmados por SEGI, y referente a la campaña en contra del TAV (Tren de Alta Velocidad) en el País Vasco.

    - 3 folios referentes a SEGI de Barañain.

    Se trata de unos carteles haciendo un llamamiento para acudir a un acto en Amaiur (Navarra).

    - 2 banderas con el anagrama y el nombre de SEGI.

    - 85 pegatinas firmadas por SEGI con el lema "herri berri bat piztuztena goaz. Etorkizuna independentzia" con el dibujo de un cohete y la constitución.

    El lema de estas pegatinas es el mismo que el utilizado en junio de 2008 para editar el DVD de "Gazte kaiolatik at" editado por SEGI.

    - 225 pegatinas bajo el lema "independentzia" utilizado por SEGI.

    - 12 DVDŽs de fecha marzo de 2007 con las inscripciones "Gazte Kaiolatik at" y firmados por SEGI.

    - 8 DVDŽs de fecha septiembre de 2007 con las inscripciones "Gazte Kaiolatik at" y firmados por SEGI.

    - 32 DVDŽs de fecha marzo de 2008 con las inscripciones "Gazte Kaiolatik at" y firmados por SEGI.

    - 27 DVDŽs de fecha junio de 2008 con las inscripciones "Gazte Kaiolatik at" "herri berri bat piztutzena goaz" "y firmados por SEGI.

    - 2 carteles con imágenes de agentes uniformados de la Policía Foral de Navarra bajo el lema "gazte eta aske irabazi arte!! Utilizado por SEGI.

    - 30 carteles con la inscripción "AHT GELDITU" referente a la campaña contra el TAV en el País Vasco y firmados por SEGI.

    - 20 Carteles con la inscripción "ETXEBIZITZA BORROKATU" utilizada por SEGI.

    - 85 carteles firmados por SEGI y con la anotación "Gazte indarra".

    - 60 carteles firmados por SEGI bajo el lema "Espekulazioarekin etorkizunik ez".

    - 24 carteles firmados por SEGI bajo el lema "ZUEKIN "no fiutxur".

    - 17 carteles firmados por SEGI bajo el lema "Bologniarekin etorkizunik ez".

    - 06 carteles firmados por SEGI bajo el lema "AHTarekin etorkizunik ez".

    - 32 carteles firmados por SEGI bajo el lema "BORROKAN ANOTLAKUNTZAN!".

    - 07 carteles firmados por SEGI bajo el lema "PSOE FAXISTA".

    - 24 carteles firmados por SEGI bajo el lema "IRUZURRAREN AFARIA".

    - 19 carteles firmados por SEGI bajo el lema "NO FIUTXUR".

    - 50 carteles firmados por SEGI bajo el lema "NAFARROAN ETORKIZUNA INDEPENDENTZIA".

    - 180 carteles firmados por SEGI bajo el lema "EUSKAL HERRIA EZ DAGO SALGAI".

    Vinculada con la organización ilegal GESOTRAS PRO-AMNISTÍA y su sucesora, ASKATASUNA:

    - Cuadro de madera de Amnistía.

    - Transparencias relativas a diversos carteles y campañas de GESTORAS.

    Se trata de transparencias utilizadas para exposiciones a través de proyectos así como para ser documentos maestros en la realización de carteles para las distintas campañas realizadas por GESTORAS.

    - 260 Pegatinas con el logo de Gestoras/Askatasuna, bajo la anotación "Barañaingo jaietan ez gaude denok".

    - 16 pegatinas con el logo de Gestoras/Askatasuna, bajo el lema "isolamendu politikoaren aurka, Estatus politikoaren alde".

    - 60 pegatinas con el logo de Gestoras/Askatasuna y con la anotación "... hator, hator neska mutil etxera ...".

    - 119 pasquines de GESTORAS DE BARAÑAIN, haciendo un llamamiento a una manifestación.

    - 18 Carteles con la imagen de Borja Virgilio (preso) y el anagrama GESTORAS/ASKATASUNA.

    - Boletín de ASKATASUNA de color verde.

    Se trata de un boletín publicado por ASKATASUNA y titulado "Gaixo larriak eta kondena betea duten presoak kalera orain!", en el que trata sobre el número de presos de ETA que hay en las prisiones de España y Francia así como las condenas de algunos de ellos.

    - Carteles con el logotipo de askatasuna

    - Cartel Gazte eguna con símbolo de Amnistía.

    Vinculada con la campaña AHT GELDITU! :

    Se trata de una iniciativa popular que se presentó públicamente el 15 de marzo de 2001, en contra de las obras del TAV (Tren de alta velocidad) en Euskal Herria.

    - 6 ejemplares de ediciones titulados "Tenemos 1000 razones, paremos el TAV" firmados por la plataforma AHT GELDITU!.

    - Caja con diversa documentación. Se trata de unos 700 panfletos, tamaño cuartilla, sobre unas charlas informativas sobre el TAV, con el sello de la plataforma AHT gelditu.

    - 19 carteles "AHT gelgitu! Bira gelditour jaialdia".

    - 6 carteles "AHT gelditu! Elkarlana".

    - 13 carteles "AHT gelditu! Elkarlana" refeentes a la manifestación del 31 de mayo en San Sebastián.

    - 62 carteles "AHTrekin ETORKIZUNIK EZ!" firmados por SEGI.

    - 37 carteles "ZUREKIN etorkizunik ez!" con emblema de "INDEPENDENTZIA".

    - 65 carteles AHT GELDITU! Stop TAV, utilizados para indicar convocatorias.

    - 23 carteles "unamos nuestras fuerzas paremos el TAV" firmados por AHT Gelditu! ELKARLANA.

    6 carteles HERRIAREN HITZA ERRESPETATU! Firmados por AHT Gelditu! ELKARLANA.

    Vinculada con GAZTE ASANBLADAK (asambleas juveniles).

    Estas asambleas juveniles, existentes en las localidades del País Vasco y Navarra, regentan los Gaztetxes, que suelen ser locales cedidos por los Ayuntamientos o en ocasiones ocupados ilegalmente. Es en estos locales, donde aprovechando el carácter cultural y lúdico de diversos grupos juveniles, y sobre todo a través de las gaztes asanbladas, SEGI los utiliza para sus reuniones, guarda y/o fabricación de su material.

    - Un sello tampón de Barañaingo gazte asanblada.

    - Sello tampón de Iruñerriko gazte asanblada.

    -15 ejemplares de ediciones de 2008 con el título "ERAIKIN" y firmados por Iruñerriko gazte asanblada.

    - Ficheros varios con documentación:

    De entre los ficheros, se encuentra uno con el título "Facturas B.G.A.". Se trata de una carpeta con gran cantidad de facturas de diversos conceptos de la Barañaingo gazte asanblada (gazte asanblada de Barañain), siendo el número de cuenta de la gazte asanblada el siguiente: NUM006 .

    - Carpeta conteniendo documentación:

    En esta carpeta se encuentra un archivador con la anotación "Ekonomia", donde aparecen gran cantidad de facturas del gaztetxe, de los años, 2004, 2005, 2006, 2007

    - Carpeta conteniendo documentación:

    Dentro de una carpeta de color AZUL, se encuentra diversa documentación referente a la campaña contra AHT GELDITU en contra del TAV (Tren de alta velocidad) por el País Vasco. También se encuentra un CD (no original) que se utiliza para las charlas sobre dicho tema. A su vez también se localiza un informe sobre los impactos del TAV en la sierra de aralar (Navarra). Realizado por Asamblea contra el TAV.

    - 16 pegatinas "NO A LA IMPOSICIÓN, AHT STOP TAV", con los sellos de "Barañaingo Gazte Asamblada" y "Zizurko Gazte Asamblada".

    - 13 pegatinas "IMPOSITARIK EZ, AHT STOP TAV", con los sellos de "Barañaingo Gazte Asamblada" y "Zizurko Gazte Asamblada".

    - 24 pegatinas "No al TAV", con los sellos de "Barañaingo Gazte Asamblada" y "Zizurko Gazte Asamblada".

    - 25 pegatinas "AHT EZ", con los sellos de "Barañaingo Gazte Asamblada" y "Zizurko Gazte Asamblada".

    - Carpeta forrada con tela vaquera con documentación del Gaztetxe. Se trata de facturas de gastos relativos a la actividad del Gaztetxe.

    Otros documentos y efectos:

    - 30 Pegatinas donde se aprecian vehículos oficiales de la Guardia Civil y bajo el lema "muntai polizialik ez!.

    - Un cartel contra la Policía local de Barañain.

    - Cartel "Wanted Died or alive" con la imagen del miembro de UPN de Barañain, Sr. Antonio Jon .

    - Sobre con inscripción "Jai Batzorde".

    Dentro de este sobre se encuentran 13 folios firmados por la comisión de txoznas de Barañain en el que se pide una "aportación voluntaria" para poder costearse el programa alternativo al oficial. Esta aportación "voluntaria" puede tratarse de una modalidad de coacción encubierta hacia los distintos locales a los que se les pide dicha aportación.

    - 2 caretas blancas.

    Igualmente se intervienen, entre otros efectos informáticos, diversos ordenadores con sus discos duros, que contienen diversa información relacionada con la Organización ilegalizada de carácter terrorista SEGI y las también ilegalizadas GESTORAS- ASKATASUNA y BATASUNA, así como fotos y PDF del Gaztetxe, y un disco duro de la marca SAMSUNG- modelo SV1022D con número de serie NUM007 que contiene numerosos archivos correspondientes a fotografías de presos de la organización terrorista ETA.

  3. - El procesado Landelino Edmundo no se ha podido acreditar que al tiempo de su detención fuera miembro activo de la organización terrorista SEGI, e integrante de dicha organización en la localidad navarra de BARAÑAIN, realizando actos propios de la organización, participando en la denominada kale borroka.

    En registro practicado en su ausencia el día 24 de agosto de 2008 en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM008 NUM009 , planta NUM010 - letra NUM011 , de PAMPLONA se intervienen, entre otros efectos, en la habitación ocupada por el mismo, un tirachinas, 11 bridas de plástico de color negro, tres caretas blancas, un anorak con anagrama ASKATASUNA, un gorro blanco con anagrama ASKATASUNA, un colgante anagrama de madera de GESTORAS, diversos pins y 13 camisetas con el anagrama de organizaciones ilegalizadas de carácter terrorista, así como numerosa documentación relacionada con las mismas. Entre esta documentación se destaca la siguiente:

    Vinculada con la organización terrorista SEGI:

    - 1 pin con la estrella del anagrama de SEGI.

    - 1 talonario con boletos por valor de 1 euro c/u denominados "gazte zozketa", bajo el lema "independentzia" y firmados por SEGI. La numeración va del 04151 al 04200.

    - 7 boletos "BORROKA GARAIA DA!!!" con anagrama de estrella y leyenda de fondo "INDEPENDENTZIA".

    Vinculada con la organización ilegal GESTORAS PRO-AMNISTÍA y su sucesora, ASKATASUNA

    - 1 revista "Dossier represibo 2007 Iturramako Askatasuna".

    En este boletín se reseñan los controles que los diferentes cuerpos policiales han llevado a cabo durante el año 2007 en el barrio iruindarra de Iturrama.

    Vinculada con la organización ilegal BATASUNA

    - 1 cuaderno de color rojo de BATASUNA CON EL TÍTULO "Euskal Herria Ezkerretik Eraiki" (Construir Euskal Herria desde la izquierda) en castellano, euskera y francés.

    Vinculada con EKIN

    - 1 documento titulado "EUSKAL SOCIALISMOA ERAIKIZ" con el anagrama de EKIN.

    Vinculada con la campaña AHT GELDITU!

    Se trata de una iniciativa popular que se presentó públicamente el 15 de marzo de 2001, en contra de las obras del TAV (Tren de Alta Velocidad) en Euskal Herria.

    - 1 folleto de la plataforma AHT GELDITU!

    Se trata de un folleto sobre la marcha en contra del tren de alta velocidad celebrada en mayo de 2008 entre las localidades de Cortes (Navarra) y San Sebastián (Guipúzcoa)

    - 1 bono para un sorteo de la plataforma AHT GELDITU con número 064374.

    Igualmente se intervienen, entre otros efectos informáticos, un Ordenador Clónico Blanco que contenía un disco duro QUANTUM LC20A011-A con número de serie NUM012 , que contiene fotos relacionadas con el Gaztetxe y con el mundo radical, una de ellas de dos personas encapuchadas con un cartel de ETA detrás suyo; un PEN DRIVE de la marca ATTACH, en el que se encuentran fotografías de manifestaciones, de una Sección de Antidisturbios de la Guardia Civil, e imágenes de pasquines firmados por SEGI, así como diversos archivos que contienen documentos de la publicación Web de ASKATASUNA; un CD-R de la marca FUJIFLIM, que contiene una carpeta informática con nombre "BALANTZE ERREPRESIBOA 2002", que a su vez consta de 4 archivos informáticos idénticos, dos escritos en castellano y dos escritos en euskera, llevando el anagrama de ASKATASUNA en cada uno de los folios de que constan, en los que se analiza la represión en diferentes ámbitos en el País Vasco, Navarra y País Vasco francés; y un CD-R de la marca VERBATIM, que contiene dos archivos informáticos, el archivo con nombre "Branka Ponentzia.doc", que es un documento con el mismo título y anagrama de ASKATASUNA, tratándose de la ponencia "BRANKA" realizada por ASKATASUNA y fechada en agosto de 2007, bajo el título "El objetivo, la libertad, haciendo frente a la represión", presentada después de finalizar el último proceso de negociación entre ETA y el Gobierno de España, y es un informe cuyo fin era realizar una reestructuración a nivel organizativo, y el archivo con nombre "Kronica abuztua 2007.pdf", que es un documento de la publicación Web de ASKATASUNA, "Kronica Nafarroa Amnistía eta Askatasuna", número de agosto de 2007.

    De las evidencias tomadas en su domicilio números NUM013 , cada una de ellas constituidas por un cepillo dental identificadas como " NUM014 " y " NUM015 a NUM016 " respectivamente, se ha identificado el perfil genético indubitado del procesado Landelino Edmundo , cuyo perfil genético es coincidente con el perfil genético de referencia NUM017 del Cuerpo Nacional de Policía, obtenido a partir de un guante de látex, procedente de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, en relación a las Diligencias Policiales número NUM018 , instruidas por la Policía Foral de Navarra por el lanzamiento de artefactos incendiarios contra una patrulla de dicho Cuerpo Policial, de las que entiende el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, habiéndose deducido testimonio de actuaciones a dicho procedimiento -(informe técnico ocular y fotográfico a folios 2861-2874, e informe NUM019 biológico a folios 5797-5834).- (Providencia 15/12/-2008-F. 2802). Landelino Edmundo fue absuelto el 7.3.2010 por la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de los delitos por los que era acusado al no estimarse acreditado que los guantes recogidos por los testigos sean los que coincidían con su perfil de ADN.

  4. - El procesado Landelino Roman , no se ha podido acreditar que al tiempo de su detencion fuese miembro activo de la organización errorista SEGI en la localidad navara de Barañaim.

    En registro practicado en su ausencia el día 24 de agosto de 2008 en su domicilio, sito en la AVENIDA001 nº NUM020 , NUM021 - NUM005 , de BARAÑAIN, se intervienen, entre otros efectos, en la habitación ocupada por el mismo, una sudadera de color rojo con capucha, una sudadera de color negro con gorro, una cazadora de color negro marca COLUMBIA y una gorra de color negro CALAVERA, de cuyas prendas se tomaron la evidencia número NUM022 constituida por un hisopo con el que se tomaron muestras de "una gorra de color negro CALAVERA, identificada como " NUM023 .", y las evidencias números NUM024 y/ NUM025 , cada una de ellas constituida por un hisopo con los que se tomaron muestras de "sudadera de color rojo con capucha", "sudadera negra con capucha" y "cazadora negra Columbia", identificadas como " NUM026 ", " NUM027 " y " NUM028 ", respectivamente, de las cuales se ha identificado el perfil genético indubitado del procesado Landelino Roman , cuyo perfil genético es coincidente con el perfil genético de referencia NUM029 del Cuerpo Nacional de Policía, obtenido de un guante de látex, procedente de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, en relación a las Diligencias Policiales número NUM030 , instruidas por la Policía Foral de Navarra sobre varios artefactos explosivos incendiarios recogidos en el polígono industrial de Laudazábal de la localidad de Villava (Navarra), ampliadas por las Diligencias número NUM031 de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Navarra, de las que entiende el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, habiéndose deducido testimonio de actuaciones a dicho procedimiento -Providencia de 15/12/2008-F. 2802- (informe técnico ocular y fotográfico a folios 2982-2992, e informe biológico NUM019 a folios 5797-5834) Igualmente se encuentran una caja de madera con pegatinas adheridas a la misma con inscripciones, entre otras organizaciones, de "ETA Bietan Jarrai" y anagrama de ETA, "ALDE HEMENDIK" y fotografía de varios policías nacionales uniformados de antidisturbios con anagrama de SEGI, " HAU EZ! DA GURE ESTILOA ..." y fotografía de Purificacion Delfina (Alcaldesa de Pamplona por UPN) con fotografía de SEGI, y "ASKATASUNA" con anagrama de SEGI; un albúm de pegatinas de diversas organizaciones con inscripciones, entre otras, "BIETAN JARRAI" y anagrama de ETA, "BAKEA TINKO BORROKATUKO DUGU!" con la fotografía de un encapuchado y anagrama de ETA, "GORA EUSKADITA ASKATASUNA/BIETAN JARRAI" con fotografías de dos miembros de ETA fallecidos y anagrama de ETA, "Pertsona aske Gezala .... Gietan Jarri" con la fotografía de dos encapuchados portando uno de ellos un arma larga y anagrama de SEGI, "Atzo gaur eta beti ... BORROKA DA BIDE BAKARRA" y anagrama de SEGI, "eredu zapaltzaileak gaindituz ..." y anagrama de SEGI, "Faxistak Euskal Herritik Kanpora!", y anagrama de SEGI, "Alde Hemendik... FAXISTAK!" con fotografias de policías nacionales y anagrama de SEGI, e "INDEPENDENTZIA ETA SOZIALISMOAREN ..." con anagrama de SEGI; un recordatorio con anagrama de ETA con la fotografía del miembro de dicha organización Leopoldo Eloy fallecido el 9 de junio de 2007 y la inscripción "Agur eta ohore kide maitea ...." (Adiós y honor querido compañero ....); un DVD con inscripción "Gazte KAIOLATIK AT !" y anagrama de SEGI; un DVD con inscripción "Gazte KAIOLATIK AT!" y estrella de 5 puntas utilizada en anagrama de SEGI; y 6 folios manuscritos, en dos de los cuales hay dibujos realizados a mano alzada que representan a un joven lanzando lo que parece ser un artefacto incendiario con la inscripción "EGURRE/POLIZIK EZ!".

    Este procesado fue enjuiciado y condenado en el mismo procedimiento antes citado en cuanto al procesado Nemesio Jenaro , por los mismos hechos realizados en la misma fecha, sentencia que como sucediera en el caso anterior no fue recurrida.

    Además de esta el citado procesado Landelino Roman , fue objeto de otra sentencia, como consecuencia del enjuiciamiento por hechos que tienen lugar el día 6 de Octubre de 2.007, y como consecuencia de haber hallado bajo diversos vehículos dos bolsas de plástico que contenían dentro nitrato potásico, nueve botellas de cristal en cuyo interior había restos de gasolina, acido sulfúrico y productos de reacción entre ambos, dos garrafas de plástico con gasolina, un chubasquero azul y unos guantes de látex en los que se encontró ADN del procesado.

    Esta sentencia dictada en el sumario25/09 con fecha 11 de Enero de 2.011 , establecía la condena del procesado como autor responsable de un delito del artº 573 del Código Penal , aun conociendo como se expresa en el fundamento tercero de la misma que sobre la posible integración o pertenencia o colaboración con SEGI, no debía pronunciarse por ser hechos que estaban pendientes de otra instrucción, precisamente la que enjuiciamos en el presente procedimiento derivada de las D.P. 230/08 del JCI num. 3.

    Dicha sentencia recurrida en casación fue estimada en parte por el Tribunal Supremo, que se manifestó considerando procedente la condena de Landelino Roman , en sentencia de 26 de Julio de 2.011 no por el tipo previsto en el artº 573 del Código Penal , sino por el tipo del artº 577, que recoge los mismos hechos para quien no esta integrado en banda terrorista, como autor de un delito de tenencia de artefactos explosivos o incendiarios con fines terroristas, sin pertenencia a organización, con la pena de 4 años y seis meses de prisión, accesorias y costas.

  5. - El procesado Emiliano Mario , al tiempo de su detención, no se ha podido acreditar que fuera miembro activo de la organización terrorista EKIN en la zona de Pamplona, si bien mantenía relación con los procesados del talde de Segi antes indicados.

    En registro practicado tras su detención en su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM032 , NUM001 - NUM002 , de PAMPLONA, se intervienen, entre otros efectos, un folleto manuscrito en castellano a bolígrafo azul, que contiene un guión- resumen de la historia, tanto de ETA como de todas las organizaciones dependientes de ella e ilegalizadas, como Herri Batasuna, Gestoras, así como su función dentro de la I.A: se realiza un repaso genérico de los diferentes procesos internos, estrategias desarrolladas y formas de lucha hasta llegar al momento actual, realizando a modo de esquema un análisis de situación; y se explica cuál es la función de algunas de estas organizaciones, correspondiendo a "EKIN" la Construcción Nacional -Nazio Eraikuntza /NE- y a SEGI la dirección y control de los movimientos juveniles -Gazte Mugimendu- (ANEXO 44-F. 4710-4711). Igualmente se interviene, entre otros, un CD-R World Memory (EVIDENCIA 08321401): Contiene una carpeta informática con nombre "BALANTZE ERREPRESIBOA 2002", que a su vez consta de 4 archivos idénticos, dos escritos en castellano y dos escritos en euskera, llevando todos el anagrama de ASKATASUNA en cada uno de sus folios: Cada archivo consta de varios capítulos en los que se analiza la represión en diferentes ámbitos, haciendo un balance de la misma, testimonios de varios individuos sobre presuntas torturas a las que fueron sometidos tras su detención; se publica un mapa del País Vasco, Navarra y País Vasco francés con el despliegue de la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Fuerzas Armadas Española, Ertzaintza, Policía Foral, Gendarmería y Armada, así como el número de efectivos de cada Cuerpo; y aparecen tablas numéricas sobre detenciones efectuadas por los distintos FF y CSE, actos públicos y movilizaciones realizadas durante el año 2002. Finalmente, en el cuarto trastero con el nº 66 correspondiente a la citada vivienda, se intervienen una camiseta blanca con inscripción "Javi Herriko, eta panekidea Alde!" y en el reverso "Beti Bihortzean", dos tallas de madera con emblema de GESTORAS, un reloj de piedra con el símbolo de AMNISTIA, una figura de piedra con anagrama de GESTORAS, y un pin rojo.

  6. - La procesada Nicolasa Yolanda al tiempo de su detención no se ha podido acreditar que fuera miembro activo de la organización terrorista EKIN, realizando funciones de buzón en Navarra.

    En registro practicado tras su detención en su domicilio, sito en la CALLE002 nº NUM033 - NUM033 de UNDIANO se intervienen, entre otros efectos:

    - Pegatina con anagrama de ETA y leyenda "BIETAN JARRAI".

    - Pegatina con leyenda "YA NO ME CALLO GORA ETA".

    - Pegatina con fotografía de bandera con anagrama de ETA JO TA KE, con anagrama de JARRAI y leyenda" ... ez dugu izaterik, aske haiek gabe haiekin askatuko bait gara gu ere..."

    - Pegatina con el sello "ETA" "EUSKADI TA ASKATASUNA" en la que se observa a varios individuos encapuchados realizando prácticas de tiro con un lanzagranadas.

    - Pegatina con la leyenda "BORROKA ARMATUA HERRI BORROKA DA" en la que se observa a tres individuos encapuchados sobre un escenario, dos de ellos portando una bandera con el anagrama ETA.

    - Pegatina con sello de "ETA" EUSKADITA ASKATASUNA" en la que se observa a dos individuos encapuchados apoyados sobre una mesa en la que se observan varios papeles.

    - Pegatina con sello de ETA y leyenda "BORROKAN TINKO IRABAZI ARTE" en la que se observa a dos individuos encapuchados realizando prácticas de tiro con arma corta en un bosque.

    - Pegatina con sello de "ETA" "EUSKADI TA ASKATASUNA".

    - Pegatina anagrama de ETA y leyenda "INDEPENDENTZIA" en la que se observa a un individuo encapuchado portando un subfusil.

    - Pegatina de ETA con la leyenda "Denok" eman behar dugu zerbait., gutxi batzuk dena eman behar ez dezaten".

    - Pegatina redonda con sello de ETA "EUSKADI TA ASKATASUNA".

    - Pegatina de ETA con un individuo armado y encapuchado delante de un caserío y la leyenda "... BAINO NERE AITAREN ETXEA ZUTIK IRAUNEN DU".

    - Carta dirigida a Nicolasa Yolanda , cuyo remitente es Magdalena Edurne , de fecha 28-01-1997 conteniendo un folio manuscrito en euskera que finaliza con "JO TA KE, IRABAZI ARTE!" y recortes de prensa sobre actuaciones policiales y noticias sobre detenidos relacionados con el entramado etarra.

    - Carta manuscrita dirigida a Nicolasa Yolanda cuyo remitente es Flor Salome y fechada el 18-10-96, conteniendo dos folios en euskera y castellano y en uno de los folios dibujado el anagrama de ETA (hacha y serpiente) junto con la leyenda "BIETAN JARRAI" y "Gora gu ta gutarrak".

    - 1 documento de ETA en euskera y castellano, fotocopia, en la portada figura la fotografía de Anibal Cosme , alias Chili , y con la inscripción "GORA EUSKADI ASKATUTA!!" "GORA EUSKADI SOZIALISTA" que consta de 20 páginas en las que se habla de este individuo.

    - Recordatorio de la miembro de ETA Trinidad Herminia con su fotografía y un texto en euskera así como la leyenda "denon eman behar dugu zerbait gutxi batzuk dena eman behar ez dezatgen" utilizada por ETA.

    - 5 camisetas manga corta color verde con anagrama de " EKIN" y la leyenda "EKIN EUSKALDUNTZEARI EKIN AUTODETERMINAZIOARI".

    - Dos pegatinas de KAS .

    - Una postal del "Gudari Eguna 2004" con la leyenda "Gudarien borroka, herriaren indarra" con estrella roja de cinco puntas y águila utilizada por EKIN.

    - Dos pegatinas con anagrama de SEGI y la leyenda "PRESOAK KALERA!".

    - 3 tarjetas plásticas de acceso al "Gazte Topagune" de los años 1998, 2000 y otra sin determinar con anagrama de JARRAI en el reverso.

    - Numerosas pegatinas de JARRAI .

    - 7 boletos impresos en euskera, con inscripción " Elkartasun Zozketa ...", con anagrama de GESTORAS PRO AMNISTIA/ASKATASUNA.

    - Cuatro boletos "elkartasun zozketa".

    - Cuatro boletos con el anagrama de GESTORAS PRO-AMNISTÍA, por valor de un 1,50 euros para un sorteo de una furgoneta.

    - Bono impreso en euskera, número 005362, con leyenda "Elkartasun zozketa 2004" y en su interior "Euskal Presoak Euskal Herrira" (Traducción: "Presos Vascos a Euskal Herria") y dos mapas del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra con flechas que indican hacía las mismas. Con anagrama de GESTORAS PROAMNISTIA/ASKATASUNA. El valor del bono anual es de 78 euros.

    - Un poster en euskera, con título "Martxoak 13 Bilbao" , con anagrama de GESTORAS PRO-AMNISTÍA/ASKATASUNA.

    - Mapa con símbolo de Gestoras.

    Se trata de un mapa donde en su anverso aparece diversos países de Europa, entre ellos España y Francia y en el reverso los centros penitenciarios existentes en Euskal herria, España, Francia, Alemania, México así como las direcciones de varias sedes de GESTORAS. En el mismo aparece el nombre y el símbolo de GESTGORAS POR-AMNISTÍA.

    - Dos bonos "Urte osorako zenbakia" números 5827 y 5362.

    Se tratan de dos bonos con el anagrama de GESTORAS PRO AMNISTÍA y la leyenda "Euskal presoak Euskal herrira" para un sorteo a celebrar en el años 2008.

    - Talla de resina con anagrama "GESTORAS PRO AMNISTÍA", y la leyenda "EUSKAL PRESOAK HERRIRA".

    - Talla de resina con anagrama "GESTORAS PRO AMNISTÍA" y leyenda "AMNISTIA".

    - Varias pegatinas de GESTORA PRO AMNISTIA.

    - Recibo de "GESTORA PRO AMNISTIA" por valor de 5.000 pesetas fechado en Iruñea 6 de noviembre de 1995 por el concepto de "Martxa a París".

    - 1 calendario con anagrama de ASKATASUNA.

    - Postal de ASKATASUNA.

    - Un cuadro de madera con símbolo de GESTORAS.

    - Un cuadro de GESTORAS donde aparece la leyenda "EULKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA".

    - Gorro blanco con anagrama de GESTORAS y la leyenda "AMNISTIAREN BIDEAN" "EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA".

    - Dos pañuelos rojos, de los utilizados en fiestas, con el anagrama de ASKATASUNA.

    - Tarjeta con fondo negro, estrella roja de cinco puntas dentro de la cual va otra estrella blanca, con el siguiente texto "Badator Udaberria / badator euskal herri berria" y en reverso "30 eurako bono laguntza". (Traducción: "Llega la primavera / llega la nueva Euskal Herria". "30 euros bono de ayuda").

    - 9 Pegatinas con la leyenda BATASUNA sobre fondo negro y rojo.

    - Varias pegatinas de HERRI BATASUNA.

    - 1 "bono laguntza" de HERRI BATASUNA con nº 046214 por valor de 1.000 pesetas.

    - Una bolsa conteniendo gran número de pins con la leyenda Euskal Herria y los escudos de las siete provincias que conformarían Euskal Herria.

    En el registro se encuentra numerosa documentación testimonial de su militancia y responsabilidades dentro de la organización terrorista Ekin en la Comunidad Foral de Navarra. Entre esta documentación se destaca, un folleto "ETA mintzo" color azul, tratándose de un boletín interno de la organización terrorista E.T.A (ANEXO 1: F. 4294-4319); un libro impreso en euskera titulado "Ezker Abertzalea Sorrera eta bilakaera. Heskuntzarako Materiala" "Izquierda Abertzale, Origen y evolución. Material de adiestramiento" -, que es utilizado como libro de formación de EKIN (ANEXO 2: F. 4320-4402); un folio impreso en euskera con anotaciones manuscritas por la misma, tratándose de una guía para hacer el seguimiento para el Eskualde (comarca) del BAZTAN (ANEXO 3: F. 4403-4406); un trozo de folio con anotaciones manuscritas por la misma referentes a la celebración de un acto el día 25 de octubre de 2008 - Día de la independencia (ANEXO 4: f. 4407-4409); un trozo de folio con anotaciones manuscritas por la misma, en el que se recogen diversos puntos tratados en una reunión realizada por miembros de EKIN sobre la planificación del curso 2008/2009 en Navarra, y sobre todo referente al principal objetivo de la I.A. que no es otro que la Construcción Nacional (NE- Nazio Eraikuntza), abordando a su vez asuntos relativos al TAV (Tren de Alta Velocidad) y al euskera (ANEXO 5: F. 4410-4411); un documento manuscrito por la misma que comienza por "BIDE EGINEZ", que es un acta de una reunión en la que se exponen los logros obtenidos por la I.A., explicando con iniciales las diferentes iniciativas realizadas en torno a la ofensiva política de cara a la construcción nacional, haciéndose referencia a la Construcción Nacional (NE / NAZIO Eraikuntza) y a las BASES SOCIALES (ANEXO 6. F. 4412-4414); un documento manuscrito por la misma que comienza por "IBILBIDEAREN ERREPASOA" (repaso del camino), que refleja, en líneas generales, la situación de la ilegalizada BATASUNA, remarcando la referente a la lucha y a las bases sociales, y a la situación política y el camino político (ANEXO 7: F. 4415-4419); una caja de cartón marrón, con pegatina blanca en el lateral exterior y leyenda manuscrita a rotulador "NAFARROA", conteniendo 29 talonarios de 100 bonos "Zozketa" por valor unitario de 1 euro (valor total 2.900 euros), con el anagrama de EKIN (águila roja) y la leyenda "ZOZKETA MAIATZAREN 1. BURUTUKO DA SARIA JASOTZEKO HILABETE BAT" - "SORTEO EL 1 DE MAYO. UN MES PARA RECOGER EL PREMIO" (ANEXO 8: F. 4421-4422); 5 camisetas con anagrama de EKIN, nuevas y a estrenar (ANEXO 9: F. 4423-4424); una AGENDA "Euskal herriko agenda feminista 2008", figurando entre sus anotaciones una cita fijada para el día 3 de septiembre (Uharte/K.E."), en la que se celebraría una reunión del Comité de ESKUALDE de EKIN en la localidad de HUARTE (ANEXO 10: Folios 4427-4486); 5 cuadernillos "EUSKAL HERRIAREN ESKUBIDEEN KARTA", tratándose de 5 ejemplares originales de UDALBILTZA (ANEXO 11: F. 4488-4497); un folleto "BIDE EGINEZ -I NAZIO BILITZARRA. EZTABAIDARAKO TXOSTENAK" - "BIDE EGINEZ. PRIMER CONGRESO NACIONAL. PONENCIAS PARA EL DEBATE" (ANEXO 12: F. 4499-4514) ; un folleto "Zein da Euskal Herria Askatzeko bidea? - "Cuál es el camino para liberar Euskal Herria? . (ANEXO 13: F. 4516-4536); una libreta negra "Tauroextra" con una anotación manuscrita por la misma relativa a una cita el martes día 30, a las 18,30 horas, en el bar "Iruñazarra" en el Casco Viejo de Pamplona (ANEXO 14: F. 4537-4540).

    Igualmente se intervienen, entre otros efectos informáticos:

    - CD-R de la marca TDK, que lleva escrito en su cara superior el título "NIRVANA Umpluget". Contiene un archivo de un vídeo realizado por la banda terrorista E.T.A. con motivo del GUDARI EGUNA del año 2004, en el que aparecen tres miembros de dicha organización uniformados, encapuchados y con armas realizando simulaciones con artefactos explosivos y armas, y acto seguido uno de ellos realiza un comunicado con motivo de la celebración del Gudari Eguna (EVIDENCIA 08320904-F. 4238- 4240).

    - DISCO DURO MARCA SEAGATE-MODELO JT3120022A,con número de serie NUM034 , extraído de la CPU "hp" - modelo paulino a 320 es, con número de serie NUM035 (EVIDENCIA 08320901): Contiene el archivo informático "wra004.WBK", que es una copia de seguridad de otro documento original realizado por un responsable de EKIN y dirigido al resto de responsables a nivel Herrialde (provincia), en el que les marca los pasos a seguir para la formación de nuevos militantes (ANEXO 15: F. 4541-4543); el archivo informático "wra0456.wbk", que es una copia de seguridad de otro documento original realizado a partir de los resultados que se obtuvieron en las elecciones al Parlamento de Navarra del 25 de mayo de 2003, y en el que se exponen unas guías a seguir para analizar la situación de la I.A. en Navarra y para el funcionamiento de dos líneas de trabajo marcados por EKIN en dicha Comunidad, una a través de BATERAGUNEA, dinamizada por EKIN, y la otra a través de la Mesa de Herrialde, dinamizada por BATASUNA (ANEXO 16: F. 4544-4569); y un correo electrónico remitido al e-mail de la procesada " DIRECCION000 " con fecha 30 de abril de 2008, con tema asunto titulado "AHT/TAV" (ANEXO 17: F. 4570-4572).

    - DISKETTE IMATION con sistema de ficheros FAT 12 (EVIDENCIA 08320922): Se localiza una carpeta con el nombre "IS" que contiene dos subcarpetas con los nombres "NAZIO MINTEGIAK" (Seminarios nacionales) y "Exosten orokorra" (informe general), y dentro de esta última un documento borrado denominado "EH iraila 04 ILDO POLITIKUA 07 08 ESP", que probablemente trataría del balance político 2007-2008 desarrollado por la I.A.

    - DISKETTE marca VERBATIM: Contiene el documento "Hauteskunde ekimena osatua.doc" creado el 20/03/2007, en el que se explica cuál es la línea a desarrollar para que la I.A. pueda estar presente en las elecciones de mayo de 2007.

  7. - La procesada Estibaliz Adela , al tiempo de su detención el 31 de agosto de 2008, no se puede acreditar que fuera miembro activo de la organización terrorista SEGI.

    En registro practicado tras su detención en su domicilio, sito en la CALLE003 nº NUM036 de ARBIZU , se intervienen, entre otros efectos que testimonian su militancia y responsabilidad dentro de la organización terrorista SEGI en la Comunidad Foral de Navarra, una fotografía de "egin-viernes 21 de septiembre de 1991", en la que aparece la procesada junto a " Pelayo Calixto " (histórico militante de HB y LAB, detenido en 1989 por su presunta relación con la infraestructura de E.T.A. en Alava) y Epifanio Dionisio , y al pie de foto la referencia a los tres como representantes de KAS (ANEXO 41-F.4688); dos hojas con anotaciones manuscritas por la misma en euskera, en cuaderno de espiral negro marca sueve, que tratan de la planificación de diversos actos en la localidad e Arbizu donde reside, con conciertos y un acto político en el que figura anotada la intervención de "OTEGUI" (ANEXO 42: F. 4689-4698); UN FOLLETO EN CASTELLANO Y EUSKERA TITULADO "ORAIN HERRIA ORAIN BAKEA", firmado por BATASUNA con fecha 14 de noviembre de 2004, tratándose de una "propuesta de resolución del conflicto" (ANEXO 43: F. 4700-4708); pegatina de ETA con hacha y serpiente y la leyenda "BIETAN JARRAI"; mechero con anagrama de ETA y la leyenda "BIETAN JARRAI"; cuadro con dos fotografías de un individuo y al lado una hoja de un árbol con el anagrama de ETA dibujado en negro; recordatorio. con anagrama de ETA de " Imanol Maximino 1970-1997 ETAKO MILITANTEA" "BASAJAUN"; cuadro de resina con anagrama de GESTORAS y la leyenda "AMNISTIA"; 2 pegatinas de ASKATASUNA; y una lámina con un dibujo y anagrama de GESTORAS.

  8. - La procesada Milagrosa Gabriela , el tiempo de su detención el 31 de agosto de 2008, no se puede acreditar que fuera miembro activo de la organización terrorista SEGI.

    En registro practicado tras su detención en su domicilio, sito en Casa Martxonea GARTZARON-BASABURUA MAYOR (ACTA a folio 2153-2160), se intervienen, entre otros efectos informáticos que testimonian su militancia y responsabilidad dentro de la organización terrorista Ekin en la Comunidad Foral de Navarra:

    -PEN DRIVE MARCA PQI con número de serie NUM037 (EVIDENCIA 08321006): Contiene el archivo informático "O. azken gertakariak.doc" - "O últimos acontecimientos. doc" -(EVIDENCIA 08321006); documento en el que se realiza un análisis dirigido a las bases sociales y a las asociaciones de la I.A., en que se plasma la necesariedad de " ... dedicar especial importancia al análisis ...", con el objetivo de "..: plasmar una dinámica completa de adoptar relaciones ...", con motivo de la situación de represión que se está viviendo en Euskal Herria (ANEXO 18: F. 4574-4584): el archivo informático "1. unea.doc", documento en el que a modo de esquema se realiza un análisis de la situación política en la que se encuentra la I.A. tras la ruptura de la última tregua de E.T.A. el 5/06/2007 (ANEXO 19: F. 4586-4594); el archivo informático "2.1 Hauteskundeak. doc", documento en el que hace un esquema general de respuesta que se debe dar dentro de la línea que el Gobierno español tiene tomada de dar nuevos pasos en los caminos de ilegalización de la I.A. y de profundizar en la negación de los derechos que sufre este pueblo (ANEXO 20: F. 4597-4613); el archivo informático "5 egutegi orokorra doc", documento en el que se desarrolla un Calendario General de movilizaciones e iniciativas a realizar por la I.A. en el período comprendido entre los meses de enero a junio de 2008 (ANEXO 28: F. 4639-4643); el archivo informático "Hauteskundeak eta proposamena. doc.", documento en el que se recoge la planificación y propuesta política que ha de seguir la I.A. de cara a las elecciones generales del 9 de marzo de 2008, en concreto entre los meses de enero a marzo del 2008 (ANEXO 36: F. 4667-4669); el archivo informático "Greba Zirkularra.doc", documento cuyo nombre en castellano significa "Circular de Huelga", en el que se realiza un análisis de la situación política y en el que la I.A. llama a la participación de la sociedad en una Huelga General (ANEXO 38: F. 4675-4681); el archivo informático "Carved Ž[32768]. doc", documento extraído de la parte borrada del Pen _Drive que recoge un esquema para realizar planificaciones en pueblos y zonas en el período 07-08 (ANEXO 40: F. 4684-4686); y otros documentos extraídos igualmente de la parte borrada del Pen Drive cuyo contenido es similar al denominado como "Carved[32768]. doc".

    - DISKETTE "Libro de cocina Anarquista" (EVIDENCIA 08321011): En este dispositivo informático se encuentran diversas fotografías y enlaces de páginas web que forman en su conjunto "El libro de cocina del Anarquista", cuyos derechos de autor se encuentran recogidos desde el año 2001 a nombre de "Enfermos S.A.", tratándose de material de enseñanza para la construcción de todo tipo de dispositivos pirotécnicos y bombas de fabricación casera (F.4259-4260).

  9. - El procesado Landelino Valeriano , no se ha podido acreditar que al tiempo de su detención el 31 de agosto de 2008, fuera miembro activo de la organización terrorista EKIN.

    En registro practicado tras su detención en su domicilio, sito en la AVENIDA002 nº NUM038 , NUM033 - NUM002 , de BARAÑAIN (ACTA a folio 2210-2213), se intervienen, entre otros efectos:

    - Boina negra con el enagrama de GESTORAS/ASKATASUNA.

    - Cartel con fotografías de miembros de ETA en prisión y la leyenda "AMNISTIA ETA ASLATASUNA" y el anagrama de GESTORAS/ASKATASUNA.

    - Libro en castellano, francés y euskera titulado "KALERA PRESO POLITIKOAK XXI. MENDEAN NAZIOARTEKO ELKARTASUNEZKO KONFERENTZIA" con el anagrama de GESTORAS/ASKATASUNA en la portada y editado por "Euskal Herriko Amnistiaren Aldeko Mugimendua".

    - 1 bono laguntza por valor de 1.000 pesetas con el anagrama de GESTORAS/ASKATASUNA.

    - Folleto de la plataforma AHT GELDITU! ELKARLANA, en castellano y euskera, con el título" ¡ Tenemos 1.000 razones! Paremos el TAV".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO:

    1. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

      1. Nemesio Jenaro como autor responsable de un delito de pertenencia activa a banda terrorista ya definido, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.

      2. Remigio Donato como autor responsable de un delito de pertenencia activa a banda terrorista ya definido, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.

      3. Landelino Edmundo como autor responsable de un delito de pertenencia activa a banda terrorista ya definido, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.

      4. Landelino Roman , como autor responsable de un delito de pertenencia activa a banda terrorista ya definido, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.

      5. Nicolasa Yolanda como autor responsable de un delito de pertenencia activa a banda terrorista ya definido, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.

      Procede imponer a cada uno de ellos la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de SEIS AÑOS .

      A cada uno de ellos les será abonado a efectos del cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión provisional cumplido por esta causa

    2. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los hechos por los que fueron procesados y enjuiciados a Emiliano Mario , Estibaliz Adela Milagrosa Gabriela Y Landelino Valeriano por no haber sido acreditados los hechos imputados.

    3. Al pago de las costas causadas en la forma indicada.

    4. Procede el comiso de los efectos intervenidos.

      Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Nicolasa Yolanda , Nemesio Jenaro , Remigio Donato , Landelino Edmundo , Landelino Roman , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Con asistencia del Letrado recurrente que informó sobre los motivos. El Ministerio Fiscal, se ratifica en su informe.

      Cuarto.- La representación de los recurrentes, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

      PRIMERO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

      SEGUNDO .- Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

      TERCERO .- Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 CE , en relación con los arts. 489 y 492 LECrim .

      CUARTO .- Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

      Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

      Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la Vista y deliberación prevenida el día tres de julio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Nemesio Jenaro , Remigio Donato , Landelino Edmundo , Landelino Roman y Nicolasa Yolanda

PRIMERO

El motivo primero - común a los cuatro primero- por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECrim . por entender se ha producido un error en la valoración de la prueba, basado en resoluciones judiciales firmes dictadas en otros procedimientos respecto a Nemesio Jenaro , Remigio Donato , Landelino Edmundo y Landelino Roman , que obran incorporadas en la causa y publicadas en Colección Legislativa del Tribunal Supremo, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se argumenta en el motivo que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se atribuye a Nemesio Jenaro y Landelino Edmundo la participación en diferentes actuaciones de violencia callejera, cuando los mismos no han sido nunca condenados por dichas actividades, ni tienen procedimientos abiertos en al sentido. Y atribuye a Remigio Donato y Landelino Roman la participación en diferentes actuaciones de violencia callejera, cuando los mismos únicamente han sido condenados por un solo hecho de violencia callejera y tampoco tienen procedimientos abiertos en este sentido, obrando en las actuaciones todas las resoluciones judiciales en las que se basa el error en la apreciación de la prueba.

  1. Como con reiteración tiene declarado esta Sala -por todas SST S. 526/2013 de 25.6, 561/2012 de 3.7, 607/2010 de 3.6, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECrim . que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Ahora bien, la doctrina de esta Sala (STS 6-6-2012 y 5-4-99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

    Por ello esta vía casación al, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casación al prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

    En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).

    Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008 , 30.9.2005 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

  2. )Asimismo dada la impugnación del Ministerio Fiscal sobre la no vinculación a los efectos del motivo del art. 849.2 LECrim , del tribunal sentenciador a las sentencias dictadas por otros tribunales, incluso las proferidas por tribunales del mismo orden jurisdiccional, es necesario recordar que -ciertamente- doctrina reiterada de esta Sala, por ejemplo STS. 146/2009 de 18.2 , 771/2006 de 18.7 y 180/2004 de 9.2 , viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así en STS. 232/2002 de 15.2 , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1.991 , estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1.992 , ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1.989 , 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1.987 , 12 de abril de 1.986 y 18 de diciembre de 1.985 ), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".

    En el mismo sentido se expresa la sentencia 1341/2002 de 17 de julio , en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26 de junio de 1.995 y 11 de enero de 1.997 ), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error. Y en concreto la STS de 27 de marzo de 1.995 , que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica:

    1. Que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fé del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que les sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento.

    2. Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero.

    3. En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador.

    4. De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.

    Consecuentemente y aún reconociendo el valor extrínseco de documento al testimonio de una sentencia, sea o no del orden penal, la misma no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional, por lo que no puede invocarse a efectos casacionales para fundamentar el error en la apreciación de la prueba, ex art. 849.2 LECrim .

  3. ) No obstante tal doctrina no es aplicable al supuesto que analizamos, al tratarse de resoluciones judiciales firmes que cuestionan la participación que en la sentencia recurrida se contiene de los acusados en hechos relacionados con la violencia callejera, lo que considera relevante para su posterior condena como miembros integrantes de SEGI.

    En efecto la sentencia recurrida considera probado, "los procesados Nemesio Jenaro , Remigio Donato , al tiempo de su detención pertenecían como miembros activos a la organización "SEGI", declarada terrorista mediante anterior Sentencia del Tribunal Supremo nº 50/2007 de 19 de enero , "organización juvenil creada en el seno del Movimiento de Liberación Nacional Vasco que complementa la actividad de lucha armada de la banda armada ETA mediante actos de "Kale Borroka" o lucha callejera que incidiendo en la seguridad ciudadana persiguen producir profundo temor atacando al conjunto de la sociedad democrática y constitucional del Estado de Derecho ", e integraban un grupo o talde que formaba parte de la referida organización terrorista SEGI, desde el cual, unas veces unos y otras veces otros, pero siempre coordinados entre sí, venían interviniendo en diferentes actuaciones propias de la violencia callejera a la que se dedica la organización, como lanzamiento de cócteles molotov contra emisoras de radio, oficinas de correo, entidades bancarias y juzgados, sabotajes contra instalaciones eléctricas, cortes de catenaria en vías férreas, lanzamiento de piedras y pintura contra sedes de partidos políticos, etc, incidiendo con ello en la seguridad ciudadana y creando en la población situaciones de terror producto de las indiscriminadas acciones que a tal fin ejecutaban, siguiéndose causas independientes por los delitos concretos cometidos por los distintos integrantes del grupo en el desarrollo de estas actividades".

    Y en relación a cada acusado, en concreto:

    -Respecto a Nemesio Jenaro se recoge en el factum que: Este procesado había sido condenado en sentencia de 4 de Junio de 2.009, dictada por la sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo 7/2007 , que devino firme y ejecutoria en auto de 56.2.10, por hechos acaecidos el día 21 de Enero de 2.007 en la Avda. Central de Barañain, por daños en dependencias municipales y un vehículo, siendo acusados como autores de un delito del art. 577 del Código Penal , con imposición de pena de 1 año con accesoria y multa y de un delito contra la seguridad del trafico por haber cortado una calle colocando contenedores".

    No obstante se omite en dicho relato fáctico que si bien Nemesio Jenaro fue acusado por el delito del art. 577, en la sentencia de 4.6.2009, la propia Sala considera que "todo esto pone de manifiesto algún tipo de enemistad entre el perjudicado y los acusados que, junto a lo expuesto con anterioridad, desvinculan los hechos del contexto terrorista y hace enviable la subsunción en el art. 377, y se condena por un delito de daños dolosos de los arts. 263 y 264.1 CP . y por un delito contra la seguridad del tráfico art. 382.1, sin aplicación del art. 377.

    Asimismo en cuanto a los daños causados, estos no se produjeron en las dependencias municipales y un vehículo como apunta la sentencia recurrida, sino que en los hechos probados de la sentencia de 4.6.2009 , lo que se establece es que los acusados Nemesio Jenaro y Landelino Roman , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:30 horas del día 21.1.2007, en la Avda. Central de Barañain, en Navarra, cruzaron dos contenedores de basura en la calzada, lo que obligó al conductor del Toyota Celica, matricula FO-....-OX que circulaba por dicha vía, a dar un frenazo brusco para no colisionar contra los mismos, conductor que se dirigió a denunciar los hechos a la Policía Local y entonces los acusados, al percatarse de lo anterior, se dirigieron a las dependencias municipales y lanzaron piedras contra el vehículo que resultó dañado (...), esto es el mismo Toyota Celica. Por tanto los daños se causaron no en dependencias municipales sino en un vehículo particular.

    Señala como documentos igualmente.

    - la sentencia 23/2010 de 17.3.2010 de la sección 1º Sala Penal de la Audiencia Nacional, Rollo Sala 25/2009 , Sumario 11/2009 Juzgado Central nº 3 por los hechos acaecidos el 9.3.2008 en el que un grupo de jóvenes tras planificar la quema de algunos cajeros automáticos fueron sorprendidos por agentes de la Policía Foral Navarra, procediendo alguno de los jóvenes a lanzar los artefactos contra los agentes, mientras otros jóvenes los dejaron en el suelo o huyeron del lugar. En dicha sentencia se absuelve a Nemesio Jenaro de los delitos de atentado terrorista, tenencia de explosivos terrorista y desordenes públicos de los que era acusado. Sentencia que no fue recurrida por la acusación y devino firme `para el hoy recurrente.

    -los particulares de las Diligencias Previas 60/2009 E, juzgado Central Instrucción nº 4, por hechos acaecidos en Barañain el 26.6.2008, en el que cortó el fluido eléctrico del transformador. Hechos que fueron imputados a Nemesio Jenaro , Remigio Donato y Landelino Roman , pero por auto de 5.6.2009 del Juzgado Central Instrucción nº 4, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al considerar que de lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada.

    - El auto de 5.10.2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional, Rollo Sala 68/2009 , sumario 29/09 Juzgado Central Instrucción nº 1. En referida resolución se acordó dejar sin efecto el auto de apertura de juicio oral con respecto a Nemesio Jenaro sobreseyéndose provisionalmente la causa respecto al mismo por falta de elementos suficientes para su enjuiciamiento como posible autor o participe de los hechos consistentes en la colación de un artefacto explosivo e incendiario, en la puerta de entrada del Juzgado de Paz de la localidad de Berriozar (Navarra).

    Las anteriores resoluciones obran incorporadas a la causa mediante solicitud de la parte en su escrito de defensa y admitidas por auto de 18.3.2011, y son los únicos procedimientos que han sido seguidos contra este recurrente por delitos relacionados con la Kale borroka "violencia callejera" o "terrorismo urbano".

    -Con referencia a Landelino Roman además de las consideraciones generales que en los hechos probados se contiene sobre su integración en un grupo o talde de la organización terrorista SEGI con los coacusados Nemesio Jenaro , Remigio Donato y Landelino Edmundo , en relación a Landelino Roman en concreto se recoge que "El procesado Landelino Roman era, al tiempo de su detención, miembro activo de la organización terrorista SEGI, e integrante del talde de dicha organización en la localidad Navarra de BARAÑAIN, habiendo participado en diversos actos de kale borroka por los que ha sido condenado en compañía de Nemesio Jenaro ".

    Asimismo se recoge este procesado fue enjuiciado y condenado en el mismo procedimiento antes citado en cuanto al procesado Nemesio Jenaro , por los mismos hechos realizados en la misma fecha, sentencia que como sucediera en el caso anterior no fue recurrida.

    Además de esta el citado procesado Landelino Roman , fue objeto de otra sentencia, como consecuencia del enjuiciamiento por hechos que tienen lugar el día 6 de Octubre de 2.007, y como consecuencia de haber hallado bajo diversos vehículos dos bolsas de plástico que contenían dentro nitrato potásico, nueve botellas de cristal en cuyo interior había restos de gasolina, acido sulfúrico y productos de reacción entre ambos, dos garrafas de plástico con gasolina, un chubasquero azul y unos guantes de látex en los que se encontró ADN del procesado.

    Esta sentencia dictada en el sumario25/09 con fecha 11 de Enero de 2.011 , establecía la condena del procesado como autor responsable de un delito del artº 573 del Código Penal , aun conociendo como se expresa en el fundamento tercero de la misma que sobre la posible integración o pertenencia o colaboración con SEGI, no debía pronunciarse por ser hechos que estaban pendientes de otra instrucción, precisamente la que enjuiciamos en el presente procedimiento derivada de las D.P. 230/08 del JCI num. 3.

    Dicha sentencia recurrida en casación fue estimada en parte por el Tribunal Supremo, que se manifestó considerando procedente la condena de Landelino Roman , si bien como consecuencia del no pronunciamiento sobre integración en banda terrorista, si resulto finalmente condenado en sentencia de 26 de Julio de 2.011 no por el tipo previsto en el artº 573 del Código Penal , sino por el tipo del artº 577, que recoge los mismos hechos para quien no esta integrado en banda terrorista, como autor de un delito de tenencia de artefactos explosivos o incendiarios con fines terroristas, sin pertenencia a organización, con la pena de 4 años y seis meses de prisión, accesorias y costas.

    Este recurrente señala como documentos las mismas resoluciones que el anterior Nemesio Jenaro , esto es la sentencia de 4.6.2009 en la que fue condenado junto a este por los hechos acaecidos el 21.1.2007 en la Avda. Central de Barañain, pero por un delito de daños dolosos, art. 263 y 264.1.1 y por un delito contra la seguridad del tráfico , art. 382.1, descartando cualquier relación con el art. 577 CP , y los particulares Diligencias Previas 60/2009-E instruidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 relacionados con el corte del fluido eléctrico del transformador, hechos acaecidos en Barañain el 26.6.2008, e inicialmente imputados a Nemesio Jenaro , Remigio Donato y Landelino Roman pero en los que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo; y el auto procesamiento de 17.4.2009, dictado Juzgado Central Instrucción nº 1º Audiencia Nacional, sumario 29/2009, por los hechos relacionados con la colocación de un artefacto explosivo e incendiario en la puerta de entrada del juzgado de Paz de Berriozar (Navarra), en el que no se acordó el procesamiento de Landelino Roman , Remigio Donato y Landelino Edmundo al no constar acreditada su participación en tales hechos.

    -Por último respecto a su condena por los hechos acaecidos el 6.10.2007, como consecuencia de haberse localizado bajo unos vehículos diversos artefactos explosivos y unos guantes de látex en las que se encontró ADN de este acusado, fue condenado él solo, y no en compañía de Nemesio Jenaro ni de ningún otro coimputado por un delito de tenencia explosivos terrorist as. Así se dictó en primer lugar la sentencia de la Sección Segunda Audiencia Nacional 1/2011 de 11.1, Rollo de Sala 73/2009 , sumario 25/2009 del Juzgado Central Instrucción nº 5, que fue casada en algunos extremos por la STS. 880/2011 de 26.7 , en concreto no estimando concurrente el art. 573 pertenencia a organización terrorista al no reflejar el factum que actuara al servicio de la banca o colaborara con ella y en el art. 577 al probarse su afinidad ideológica con tales accione o cometidos violentos.

    Respecto a Landelino Edmundo

    - En el relato fáctico además de recoger su integración en el grupo o talde de Segi junto con los demás acusados y su genérica participación en diferentes actuaciones propias de la violencia callejera a que se dedica la organización, respecto a Landelino Edmundo en concreta se consideraba probado que: " era, al tiempo de su detención, miembro activo de la organización terrorista SEGI, e integrante del talde de dicha organización en la localidad Navarra de BARAÑAIN, realizando actos propios de la organización, participando en la denominada kale borroka", y en este sentido añade " De las evidencias tomadas en su domicilio números NUM013 a/017, cada una de ellas constituidas por un cepillo dental identificadas como " NUM014 " y " NUM015 a NUM016 " respectivamente, se ha identificado el perfil genético indubitado del procesado Landelino Edmundo , cuyo perfil genético es coincidente con el perfil genético de referencia NUM017 del Cuerpo Nacional de Policía, obtenido a partir de un guante de látex, procedente de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, en relación a las Diligencias Policiales número NUM018 , instruidas por la Policía Foral de Navarra por el lanzamiento de artefactos incendiarios contra una patrulla de dicho Cuerpo Policial, de las que entiende el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, habiéndose deducido testimonio de actuaciones a dicho procedimiento -(informe técnico ocular y fotográfico a folios 2861-2874, e informe NUM019 biológico a folios 5797-5834).- (Providencia 15/12/-2008-F. 2802"), pero omite que dichas diligencias dieron lugar al sumario 11/2009, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, Sala Penal, rollo de Sala 25/2009 dictó la sentencia 23/2010 de 17.3 , por la que se absolvió a Landelino Edmundo de los delitos de atentado terrorista, tenencia de explosivos terrorista y desordenes públicos de los que era acusado, por los hechos acaecidos el 9.3.2008, en el que un grupo de jóvenes tras planificar la quema de algunos cajeros automáticos fueron sorprendidos por agentes de la Policía Foral de Navarra, procediendo algunos de los jóvenes a lanzar artefactos contra los agentes, mientras otros jóvenes los dejaron en el suelo o huyeron del lugar, y añade en el fundamento jurídico primero de la referida sentencia respecto de lo que la sentencia recurrida recoge sobre la recogida de muestras de ADN del hoy recurrente. Sin embargo lo que no puede este Tribunal es estimar acreditado que los guantes, recogidos por los testigos sean los que coinciden con el perfil de ADN de Landelino Edmundo porque los informes de los peritos de la Guardia Civil se refieren a la muestra de referencia NUM017 , y a su Informe Pericial n° NUM039 , no al informe emitido por el laboratorio de Zaragoza, sobre la evidencia BIO080058. Así se desprende de los informes de la Guardia Civil que constan a los folios 6107 y ss y 6045 y ss en lo que se hace constar: 'el perfil genético de Landelino Edmundo es coincidente con el perfil Obtenido a partir de un guante de látex (muestra de referencia NUM029 ), procedentes de la Brigada provincial de policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, en relación a las Diligencias Policiales número NUM018 , instruidas por la policía Foral de Navarra por el lanzamiento de artefactos incendiarios contra una patrulla de dicho cuerpo Policial, de la que entiende en diligencias Previas 69/08, el Juzgado Centra! de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional, por el que se realizó el Informe Pericial n° NUM039 .

    Y al final del folio 8° y comienzos del 9º de la sentencia: "(...) lo que lleva a que no se pueda establecer como probado que la evidencia sobre la que se estableció esa correspondencia fuese el guante de látex que, con la referencia BIO080058, se recogió en la intersección de las calles Eslava y Jarauta. Al no existir prueba sobre la muestra de referencia NUM029 , y no constar probado en el juicio oral su recogida, no existe la corroboración de las manifestaciones de Leovigildo Juan y de Leon Francisco sobre la participación de Landelino Edmundo "

    Y con referencia a Remigio Donato

    Al igual que los anteriores de forma genérica se establece en el factum su integración en el grupo o talde, y en concreto que " era, al tiempo de su detención, miembro activo de la organización terrorista SEGI, e integrante del talde de dicha organización, realizando actos propios de la organización, participando en la denominada kale borroka, almacenaje y distribución de propaganda y deposito de material explosivo incendiario , pero sin que en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica se haga referencia a su concreta participación en algún acto de violencia callejera terrorista ni a condena alguna por tales hechos -en el motivo se hace referencia a los particulares de las diligencias previas 60/2009 E por los hechos relacionados con el corte del fluido eléctrico del transformador en Barañain el 26.6.2008, al auto de procesamiento de 17.4.2009, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, sumario 29/09, por la colocación de un artefacto explosivo en la puerta de entrada del Juzgado de Paz de Berriozar, hechos a los que ya se ha hecho referencia en los anteriores recurrentes, y en los que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo en el primero de ellos, y no procesar en el seguido a Remigio Donato al no constar acreditada su participación en tales hechos, y a los particulares de las diligencias previas 64/09 Juzgado Central Instrucción nº 3, por los hechos acaecidos en Barañain el 1.3.2008 con lanzamiento de objetos y pintura contra la sede del partido socialista, hechos que fueron imputados a Remigio Donato , pero por auto de 20.7.2009 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al no existir motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada.

    No obstante el propio recurrente admite que se dictó la Sentencia 23/2010 de 17 de marzo de 2010, dictada por la misma Sección Primera en el Rollo de Sala 25/2009 y Sumario 11/2009 de J.C.I. nº 3 en la que se condena Don Remigio Donato como responsable en concepto de autor con agravante de disfraz, de un delito de desordenes públicos, en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión, y de un delito de tenencia de aparatos explosivos incendiarios, terroristas, a la pena de cuatro años seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la absoluta durante tos seis años posteriores. Sentencia que fue recurrida por esta representación, habiendo sido casada por el Tribunal Supremo en Sentencia 244/2011 de 5 de abril y su posterior Auto aclaratorio de 31 de mayo de 2011 que estimo parcialmente el recurso, eliminando la agravante de disfraz y reduciendo la pena por el delito de tenencia de aparatos explosivos a cuatro años de prisión.

    En consecuencia el motivo debe ser estimado modificándose en el factum en los extremos que han quedado consignados.

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción precepto constitucional, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haber infringido la sentencia recurrida el art. 24.2 CE , que ampara el derecho a la presunción de inocencia por cuanto la sentencia recurrida considera a Nemesio Jenaro , Remigio Donato , Landelino Edmundo y Landelino Roman autores de un delito de pertenencia a organización terrorista, arts. 515.2 y 516.2, vigentes en el momento de los hechos, sin que exista prueba de cargo.

Se afirma que la sentencia declara probado que estos procesados al tiempo de su detención pertenecían a la organización SEGI sin que en las actuaciones existe prueba de cargo alguna de las que legalmente puede tener carácter de tal, que desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración de los hechos probados.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar, como esta Sala, SSTS. 428/2013 de 29.5 , 263/2012 de 28.3 , 1278/2011 de 29.11 , 545/2010 de 15.6 , entre otras muchas, tiene declarado, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

TERCERO

Por tanto, en consonancia con la doctrina expuesta habría que constatar si se ha desvirtuado la presunción de inocencia de estos acusados por la existencia de prueba licita, valida y suficiente respecto a su pertenencia como "miembros activos de SEGI" -la condición de organización terrorista SEGI no suscita dudas dado que la STS. 50/2007 de 19.1 , se afirma que: JARRAI-HAIKA-SEGI constituye una organización estable en el tiempo, desenvolviéndose desde 1978 a 2001; que, lejos de dedicarse a la defensa pacífica y por medios legítimos de su opción política, dicha organización complementa la actividad de lucha armada de ETA., mediante actos de kale borroka numerosos y reiterados; que utiliza artefactos explosivos o incendiarios; que causa daños, coacciones y amenazas, mediante lanzamientos de artefactos incendiarios , menoscabos de vehículos de transporte público , causación de incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra- manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios. Y que su actividad es diseñada, coordinada, graduada y controlada por ETA; y se matiza después que la "dicotomía" de que, no obstante, habla la sentencia de instancia entre la organización armada y sus satélites , de ningún modo empaña la calificación de "terrorista", dada la finalidad y contenido descrito de los actos de estos últimos. Ni tampoco el carácter subordinado de los segundos respecto de la primera, en cuanto a la capacidad de diseñar la política terrorista, sería obstáculo para la calificación postulada; y no ha sido cuestionada en esta vía casacional.

1) Como carácter previo es necesario precisar la doctrina de esta Sala, expuesta, entre otras en SSTS. 480/2009 de 22.5, (Caso Ekin ) y 290/2010 de 31.3 en orden al terrorismo no es, ni puede ser, un fenómeno estático sino que se amplia y diversifica de manera paulatina y constante, en un amplio abanico de actividades, por lo que el legislador penal democrático en la respuesta obligada a este fenómeno complejo ha de ir ampliando también el espacio penal de los comportamientos que objetivamente han de ser considerados terroristas y la propia jurisprudencia ha de seguir esta evolución y acomodarse en su interpretación a esta realidad social del tiempo en que aquellos preceptos penales han de ser aplicados.

Una organización terrorista que persigue fines pseudo-políticos puede intentar alcanzarlos no solo mediante actos terroristas, sino también a través de actuaciones que en sí mismas consideradas no podrían ser calificadas como actos terroristas. (movilizaciones populares no violentas, actos de propaganda política no violenta, concienciación popular de la importancia de los fines, etc.).

También es posible que haya organizaciones no terroristas cuyos fines políticos coincidan en todo o en mayor o menor medida con los que pretende alcanzar la organización terrorista. Y que incluso no se manifiesten en contra del uso de la violencia para la obtención de esos fines, aunque no la utilicen directamente. Ello no las convierte en organizaciones terroristas.

Pero cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización terrorista, son dirigidas por personas designadas o ya pertenecientes a la organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente desde aquella, y además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquellas forman parte de esta última, e integran por lo tanto, una organización terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada, pero dependiente de la anterior.

Esta conclusión debe ser limitada en un doble sentido. De un lado el apoyo debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas. Así parece deducirse de la decisión Marco de 2002, artículo 2.2.b. Si se trata de actos reiterados de colaboración (equivalencia del artículo 576 CP ), y se crea o se aprovecha una organización para realizarlos, la organización debería ser considerada terrorista. De no ser así, la calificación solo afectará a las acciones particulares de las personas implicadas en la colaboración, acreditando su pertenencia a la organización.

De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas personas respecto de las que se haya acreditado que conocen que sus aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.

Es decir, que no se trata de que existan unas organizaciones políticas con unos fines determinados, más o menos constitucionales, o incluso contrarios a la Constitución en su formulación del Estado, de las cuales se han desgajado unos cuantos radicales que han actuado de forma violenta para tratar de conseguir aquellos fines. Ni siquiera se trata de que esas organizaciones aprovechen la existencia de la violencia terrorista para conseguir sus propios fines. Ni tampoco que incluso lleguen a celebrar la existencia de la misma organización terrorista.

Por el contrario, lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir una gran complejidad, que utiliza para la consecución de sus fines, no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios, que son puestos en practica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integran de aquella, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección.

En consecuencia, las organizaciones, a que se refiere el presente proceso son terroristas en la medida en que sus finalidades antes descritas rellenan el contenido de la citada Decisión Marco.

Respecto de sus miembros, para que puedan ser considerados integrantes de organización terrorista será necesario:

Que conozcan la dependencia de ETA (en general de la organización terrorista).

Que conozcan que con sus acciones contribuyen de alguna forma al funcionamiento de la organización (apoyos, materiales, ideológicos, mediante contactos con terceros, internos o internacionales, etc...).

Siendo así la participación en cualquiera de las actividades de la organización propiamente armada con conocimiento de que con esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, debe configurarse como una modalidad de delito de terrorismo. De ahí que la STS. 50/2007 de 19.1 , concluyera que el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma.

Por tanto la diferenciación entre la organización terrorista armada y estas otras organizaciones no puede mantenerse. La inicial finalidad de éstas no era la de un simple apoyo "moral" a la acción armada sino, que abarcaba actividades necesarias para el mantenimiento empresarial de ETA para el sostenimiento de los militantes de ETA, y la desestabilización institucional y social con el propósito de difundir una situación de alarma o inseguridad social; actividad que complementa el verdadero terror ejercitado por la organización propiamente armada; actividad si se quiere complementaria pero bajo los designios de ETA a través de los medios de coordinación recogidos en el factum.

En definitiva tanto a nivel político y social como penal se deben identificar como organizaciones terroristas a ETA con todas estas organizaciones por ella orientadas, en cuanto se trata en realidad de organizaciones o asociaciones que, coordenadas y bajo los designios de ETA, complementan en distintos ámbitos la estrategia de la organización hegemónica, y aunque formalmente se trate de entes distintos e independientes, ello no impide que pueda afirmarse la existencia de una unidad esencial de la organización terrorista ETA, con concreción de los distintos ámbitos sectoriales en los que se desenvuelve su actuación, se integran o dependen de la estructura ilícita incluida en el complejo terrorista dirigido y urdido por ETA, y siendo sus responsables conscientes de esa dependencia y participando activamente en la dinámica delictiva, desarrollan su actividad al servicio de los fines de la organización terrorista, y realizan actos de dirección de la lucha callejera ( STS. 50/2007 de 19.1 ), obtienen documentos para futuros atentados y mantienen a terroristas en el extranjero con el fin de recuperarlos al servicio del brazo armado. Estas actividades, de acuerdo con nuestros precedentes jurisprudenciales y a la normativa Europea, Decisión Marco sobre terrorismo, son típicas del delito objeto de acusación.

2) En el caso presente la condena de los acusados por ser miembros de estas organizaciones y como hemos precisado en la STS. 985/2009 de 13.10 : en infracciones como éstas, cometidas por un grupo organizado, obviamente a ninguno, o si acaso a muy pocos, de los integrantes de ese grupo puede corresponder una capacidad decisoria suficiente como para controlar toda la actividad ilícita desarrollada por la organización.

La responsabilidad individual se deriva, en estos supuestos, precisamente, junto con la propia pertenencia al grupo que tan ilícitamente actúa, por el desempeño de las concretas atribuciones que en el correspondiente "reparto de papeles" le correspondan a cada uno, dentro de la estructura funcional de la organización.

Por consiguiente, en principio, obtenida la calificación como "terrorista" de la organización de referencia, lo acertado sería precisamente esa atribución automática de integrante en la misma para todos aquellos que, cumpliendo las exigencias que acabamos de ver, fueran sus miembros, ya que quien forma parte activa, cualquiera que fuere su cometido personal concreto, de una organización con un único designio terrorista merecería, evidentemente, la denominación de "integrante" y la sanción penal correspondiente por ello.

Por otra parte, la adscripción a la organización como integrante de la misma no requeriría inicialmente una actividad determinada, puesto que las acciones concretas constitutivas de infracción penal autónoma son independientes del delito de integración y suponen sustratos de hecho diferentes ( STS de 16 de Julio de 2004 , por ejemplo).

Pero no debemos de olvidar, continua razonando la referida sentencia 985/2009 , que, al igual que han hecho Sentencias que componen la doctrina jurisprudencial precedente en esta materia, las propias esencias de la naturaleza terrorista de las organizaciones que aquí examinamos, en tanto que vinculadas a la cabeza directora (ETA) en un régimen de sometimiento prácticamente absoluto, lo que por otra parte no puede servir para excluir la responsabilidad de quienes voluntariamente aceptan actuar en ese régimen, deben matizar ese concepto de "integrante", a fin de huir de ilógicas e injustas exacerbaciones del contenido típico de la norma aplicada, restringiéndolo a quienes, bien por ocupar como en el presente caso ciertas posiciones dentro de la organización instrumentada o por otras razones suficientemente acreditadas, la constancia de su conocimiento de la contribución y sometimiento a los dirigentes de la plural actividad terrorista así como la participación en la obediente ejecución y control de las instrucciones recibidas, permita atribuirles tan grave responsabilidad con el protagonismo criminal de verdaderos miembros integrantes del "movimiento" terrorista (vid. art. 2 Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de Junio de 2002 , sobre la lucha contra el terrorismo)".

Por ello para poder calificar, el sujeto deberá poseer, en el marco de la organización, la responsabilidad efectiva y autónoma de adoptar decisiones que orienten la actuación de la organización en cuanto a la comisión de delitos -en principio y a tenor de la cláusula abierta del art. 574 CP , cualquier clase de ellos- de manera organizada y además con la finalidad -elemento subjetivo del injusto- de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública ( STS. 2/2009 de 21.1 ).

El tipo penal más grave -decíamos en la STS. 480/2009 de 22.5 - del art. 516.1 comprenderá pues, sólo los máximos directivos de la asociación, opción interpretativa que parece la más razonable y proporcionada a la naturaleza y entidad de las conductas, y que se deduce de las sentencias de esta Sala 633/2002 de 21.5 y 550/2007 de 19.1 que limita el termino de directivo o promotor al sujeto que tenga encargada la responsabilidad de una función determinada y que desempeñe la correspondiente tarea de mando o decisión sobre otra u otras personas con las que en común tenga el cometido de planificar o ejecutar las correspondientes acciones, siempre dentro de la estructura de la banda o grupo.

En definitiva, para calificar la conducta como de dirección, el sujeto deberá poseer en el marco de la organización, la responsabilidad efectiva y autónoma de adoptar decisiones que orientan la actuación de la organización y por ello puede acontecer que personas que forman parte del equipo directivo de la asociación u organización, no reúnan la condición de auténticos directores por no poseer esa capacidad de adopción autónoma de decisiones que afecten directamente a los miembros o colaboradores de la banda.

De este modo, los "integrantes" (a los que deben ser asimilados el termino "miembros activos") de una de estas bandas, organizaciones o grupos, serían, ante todo, las personas que intervienen activamente en la realización de tales acciones (que constituyen el objetivo principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto es, delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva señalada.

En estos supuestos, la intervención activa no equivale, naturalmente, tan sólo a la autoría de dichos delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber personas que aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas, forman parte de la dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las actividades de mantenimiento de la estructura organizativa básica a la asociación: labores de planificación y de coordinación en cualquier ámbito de la actividad de la banda. Tales personas podrán ser consideradas también integrantes de la asociación terrorista (como lo serían en cualquier otra asociación ilícita).

En reciente STS. 230/2013 de 27.2 , después de hacer una síntesis de la jurisprudencia precedente en la materia ( SSTS 209/2010, de 31-3 ; 480/2009, de 22-5 ; 985/2009, de 13-10 ; 290/2010, de 31-3 ; y 603/2010, de 8-7 ) se argumenta lo siguiente:

"Si en relación a una banda armada u organización terrorista no enmascarada, no es concebible una "integración inactiva", en otras organizaciones que pueden merecer igual catalogación, sí que cabría imaginar una suerte de militancia "pasiva". Eso es lo que late detrás de la distinción efectuada en el art. 517.2º que habla de los miembros activos de cualquier asociación ilícita, dando a entender la posible concurrencia de asociados no activos que quedarían extramuros del tipo penal. Convencionalmente podría denominarse a los primeros "militantes" y a los segundos simples "afiliados" . En el caso de organizaciones terroristas no efectúa el Código esa diferenciación, lo que obedece a la idea referida. Ahora bien, en la escala en que se mueven hechos como los aquí analizados, en sintonía con la jurisprudencia que acaba de rememorarse hay que recuperar la distinción : solo es integrante de esas organizaciones satélite a los efectos del art. 516.2º el militante activo . Si la pertenencia inactiva es impensable en una banda armada, sí que es factible en las organizaciones a que se está aludiendo. Una exégesis correcta impone introducir ese criterio interpretativo que excluya de la sanción penal la mera adscripción "formal", un simple "estar" sin "actuar" ni "empujar" . Eso ha llevado a la Sala de instancia con toda corrección a absolver a algunos de los procesados cuya pertenencia a SEGI se declara probada, pero sin aditamentos de acciones de colaboración más allá de la mera integración. No basta el estatus formal de afiliación, sino una incorporación militante, activa . En la praxis de las bandas armadas criminales no cabe pertenencia sin disponibilidad para actuar; en la de organizaciones terroristas presentadas con ropaje, seudo político, sí cabe esa figura".

"Ahora bien, se requiere esa participación no puramente pasiva pero no una posición de dirigente. Basta un "estar a disposición", un alistamiento con voluntad de colaborar activamente, que quedará demostrada habitualmente por la ejecución concreta de actos de colaboración en las actividades promovidas . El carácter clandestino de la incorporación hace poco probables otras formas de prueba. Pero idealmente sería sancionable penalmente la adscripción a SEGI por alguien que conociendo su naturaleza terrorista, se pone a disposición para ejecutar las acciones que puedan encomendársele tendentes a alcanzar sus fines. Salvo los supuestos de confesión de la integración, así entendida, la probanza discurrirá por deducción de las aportaciones realizadas . Eso no significa que el delito tenga como dos elementos diferentes, de un lado, la integración y de otro la realización de actuaciones en desarrollo de la actividad de la organización. El delito consiste en la adscripción orgánica como militante activo . Cosa distinta es que el carácter no pasivo de la integración venga a probarse cuando se acrediten actuaciones concretas en el marco de la organización. Éstas no constituyen un elemento más del delito, sino la prueba de la conducta típica. Desde esta perspectiva se aclara más lo que se razonó al combatir la queja derivada de la supuesta vulneración del principio acusatorio. En abstracto quien se integra en la organización y es aceptado como tal y muestra su disposición a asumir cualquier tarea que le sea encomendada relacionada con esos fines terroristas, colma las exigencias típicas aunque su detención se produzca antes de que haya llevado a cabo actuación alguna. La conducta típica es la militancia activa. Las aportaciones concretas a la organización no forman parte de la tipicidad, aunque sí son la manifestación, la prueba, de que esa pertenencia no se detenía en una afiliación pasiva".

Bien entendido -como precisó la STS. 230/2013 de 27.2 - que tampoco cabe afirmar que los hechos de "kale borroka" no integran el núcleo del tipo penal, de modo que este estaría configurado solo por la pertenencia de los acusados a SEGI como militantes activos, y no por los hechos de violencia callejera. Pues si bien la "militancia activa" de los acusados en la referida organización son las locuciones de que se vale la jurisprudencia para sintetizar los requisitos del tipo penal a la hora de aplicar los arts. 515.2 º y 516.2º del C. Penal , lo cierto es que el sintagma "militancia activa" tiene un significado referencial más bien indeterminado y con un componente no poco valorativo, de modo que connota bastante más que denota o describe. Ello quiere decir que a la hora de plasmar el "activismo" de los acusados en la organización se precisa acudir a hechos empíricos que describan esa "actividad". Y esta es precisamente la función que lingüísticamente desempeñan los actos concretos de "kale borroka", que no pueden por tanto en este caso considerarse hechos periféricos y ajenos al núcleo del tipo, sino que son los datos empíricos que se comprenden dentro del sintagma "militancia activa", y más en concreto del término "activo", expresión que por su indeterminación y vaguedad ha de ser integrada en este caso, por hechos concretos de kale borroka por los que hayan sido condenados -no meramente atribuidos- a los acusados.

  1. Con respecto a Nemesio Jenaro . En el fundamento jurídico primero, el Tribunal considera acreditado que las declaraciones policiales fueron reconocidas como hechas a presencia judicial, ante el cual se menciona la existencia de malos tratos y se indica la existencia de torturas que no han sido acreditadas en modo alguno, declaraciones que la sentencia considera introducidas en el plenario en forma legitima mediante un debate, y en tales declaraciones aportó datos relevantes, por su contenido y por su relación con los hechos que posteriormente resultaron ser veraces y una vez comprobados, corroboran la verosimilitud de su declaración, como son la confección de croquis de la existencia de dos zúlos en los que contenía material explosivo y artefactos, sin que exista indicio alguno de que la fuerza policial conociera de antemano la existencia de los zulos y su ubicación, estando adverada su situación por los registros habidos y su contenido por las periciales practicadas en el plenario. Igualmente la existencia de documentación propia de Segi en la bajera que utilizaba, así como material de actividad en los cuadernillos y DVD encontrados en su domicilio. Asimismo ha quedado acreditado que el mismo participó en actos de Kale borroka, siendo condenado por ello, actividades de naturaleza terrorista, si bien en cualidad de no miembro de la organización.

    Razonamiento en el que insiste en el fundamento jurídico cuarto , "autoría o participación" haciendo examen a la consideración que merecen las diligencias relacionadas y las practicadas en el juicio oral, y aun partiendo de la no validez de la declaración policial como prueba de cargo si cabe considerar la misma como medio de investigación en base a los datos que se aportan y en base a la certeza que desprenden los hechos que derivados de ella corroborándose tales manifestaciones como veraces y ciertas.

    Tales elementos dotan de certeza suficiente las manifestaciones realizadas por los procesados en sede policial, que fueron introducidas en el sumario mediante su referencia en cuanto al conocimiento de la existencia de los zulos en los que se hallaron sustancias explosivo incendiarias, que unido a la concurrencia de la documentación intervenida a los mismos en los distintos registros realizados bajo fe publica judicial, en los lugares frecuentados por ellos y los antecedentes judiciales y de signos de ADN de estos, hacen decaer el derecho de presunción de inocencia, que acoge a los procesados Nemesio Jenaro , Remigio Donato , Landelino Edmundo y Landelino Roman , estimándose a estos miembros activos de la organización terrorista SEGI.

    Respecto de Nemesio Jenaro ha quedado acreditada su condición de miembro activo de la organización SEGI, como partícipe, a la vista de las diligencias practicadas y ratificadas en el juicio oral, principalmente en base a los elementos objetivos intervenidos al mismo y entre los que desataca numerosísima cartelería propagandística de la organización, así como el hecho de haber señalado la existencia de dos zulos en los que se encontró, en uno de ellos material explosivo-incendiario. Y el juicio habido en su contra en el que resulto condenado por un delito de tenencia de artefactos explosivos con fines terroristas.

    Razonamiento éste que, ciertamente, debe ser matizado en algunos extremos.

    1) En efecto las declaraciones policiales, en principio y de conformidad con el art. 297 LECrim , solo pueden ser tenidas por material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo por ello, de eficacia probatoria por si mismas.

    En este sentido se ha pronunciado la reciente STS. 429/2013 de 21.5 , en cita en las SS. 1228/2009 , 611 , 483/2011 de 30.5 , por referencia a las SSTC. 134/2010 de 2.12 , 68/2010 de 18.10 , a cuyo tenor: la declaración autoinculpatoria en sede policial no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial" . Especial atención merece la STS núm. 234/2012, de 16 de marzo , recaída en un procedimiento en el que también se enjuiciaba a Raimundo Eladio y Abelardo Ildefonso , entre otros individuos, siendo allí condenados por su pertenencia a la organización terrorista ETA. Según recuerda con detalle esta sentencia, no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial en la que su emisor hubiere reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen. Lo impide la naturaleza misma de esa declaración, que por el lugar en el que se presta, la ausencia de contradicción, la vigencia del derecho de asistencia letrada frente al genuino derecho de defensa y, en fin, la falta de presencia judicial, carece de idoneidad conceptual para su valoración como medio de prueba. Se ha dicho que sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim . En consecuencia, toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional,- en genuinos actos de prueba.

    También la STC núm. 68/2010, de 18 de octubre , despeja cualquier incógnita acerca del problema suscitado, esto es, la utilización como prueba de cargo de la declaración prestada en Comisaría y, por tanto, en ausencia de una contradicción e inmediación judicial efectivas. Se centra el Tribunal Constitucional en dicha sentencia en el análisis de la validez como prueba de cargo de la declaración incriminatoria prestada en sede policial por la allí detenida, testimonio del que se retractó posteriormente como coimputada ante el Juez de instrucción, negándose a declarar en el acto del juicio. En aquel supuesto, la sentencia de instancia había considerado aplicable a tales declaraciones la doctrina relativa a las declaraciones sumariales, afirmándose que su lectura en el acto del juicio -ante la negativa a declarar de ambas procesadas- garantizaba la contradicción y que su contenido devenía corroborado por el testimonio de referencia de los agentes policiales que comparecieron al acto del juicio. Sin embargo, recuerda el Tribunal Constitucional que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC núm. 182/1989, de 3 de noviembre, F. 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ; 1/2006, de 16 de enero, F. 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , F. 3, y muy recientemente la STC del Pleno de 28/02/2013 , especialmente F.F. 3, 4 y 5).

    En nuestro caso, reconoce la sentencia recurrida, que Nemesio Jenaro no mantuvo su versión policial en ninguna de sus declaraciones posteriores. De ello se sigue que lo manifestado primeramente, si bien pudo servir para abrir una línea de investigación, no por ello adquirió valor como prueba. Ni siquiera pueden jugar respecto de aquella declaración las prevenciones de las declaraciones incriminatorias entre coimputados, pues en ningún momento sostuvo ante el Juez, ni en fase instructora ni en la de enjuiciamiento, lo dicho entonces. Por la misma razón, tampoco le son aplicables las reglas apuntadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre incorporación al proceso de declaraciones que hayan tenido lugar en fase de instrucción, actuación que entonces no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH cuando existe una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos y garantías procesales, pues tampoco era el caso.

    En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional en su STC núm. 31/1981 , señalando que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , F. 2; 303/1993, de 25 de octubre , F. 4; 79/1994, de 14 de marzo , F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , F. 2). Ello no conduce a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que obran en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías u otros detalles que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental, garantizando de forma efectiva su contradicción [ SSTC núm. 107/1983, de 29 de noviembre, F. 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , F. 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , F. 2 b); 33/2000, F. 5 ; 188/2002 , F. 2].

    Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así lo ratifica la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, mencionada más arriba, de 28/02/2013 , razonando lo siguiente: « 3 . Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .-

    1. Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).- B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que "hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral" ( STC 68/2010 , FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).- C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim .", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5b, "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios"....- D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto " a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad, inmediación y contradicción-" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.- 4 . Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , 206/2003, de 1 de diciembre , o 68/2010, de 18 de octubre .- En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.- 5 . Según la consolidada doctrina de este Tribunal, la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.- Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado ».

    Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC. 207/2007 de 24.9 , 144/2012 de 2.7 , o la reiterada STC. 68/2012 , dictada en una problemática próxima a la que resolvemos, como ha quedado expuesto), sin embargo y de existir otras pruebas de cargo validas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo STC. 81/98 de 2.4 , FJ. 3 ó 167/2002 de 18.9 , FJ. 6 ambas del Pleno Tribunal Constitucional). Nos corresponde entonces analizar si existen otras pruebas de cargo validamente practicadas. Y de constatarse su existencia, decidir sí a partir del análisis de las resoluciones judiciales, se puede concluir o no que la condena se funde en ellas.

    Asimismo esta Sala Segunda, en reciente STS. 256/2013 de 6.3 , ha precisado, tras recoger la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia que, admitido que la autoinculpación o heteroinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir, un instrumento o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho preprocesal que además sólo es valorable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en la medida que puede incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc... En tal caso la conjunción de los datos declarados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y acreditada por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa, pues, en la aptitud significativa que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas.

    2) Asimismo, conforme se ha argumentado en el anterior motivo no está acreditado que este recurrente haya sido condenado por acto alguno de Kale borroka de naturaleza terrorista, por cuanto la condena recaída el 4.6.2009, si bien fue acusado por delito del art. 577, lo fue por delitos comunes de daños dolosos, arts. 263 y 264.1 y contra la seguridad del trafico del art. 382.1, y en la sentencia de 17.3.2010 fue absuelto de los delitos de atentado terrorista, tenencia de explosivos terrorista y desórdenes públicos de los que era acusado.

    3) Ahora bien existen otros elementos externos que acreditan la integración de Nemesio Jenaro en la organización terrorista SEGI como miembro activo.

    -Los efectos intervenidos en la habitación ocupada por Cecilia Zaira en su domicilio AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barañain, entre otros, , boletos "Elkartasun zozketa" del 4551 al 4600, 2 cajas de cloruro potásico de 30 comprimidos cada una de la marca "Orravan", 3 pegatinas azules y negras de SEGI, pegatinas de HAIKA, pegatinas redondas estatu arrotzei "insumisoa" y bolsa con pink, dos rollos de cinta aislante marrón, una camiseta blanca de SEGI aurrera, un pañuelo con símbolo de Gestoras, una braga de lana negra, una camiseta verde "Ekin euskaldentzeari", un forro polar gris y negro con símbolo "Amnistía", una carpeta con pegatinas de HAIKA y ETA entre otras, un cartel amarillo con anagrama de SEGI, calendarios con anagrama de SEGI, una braga azul, una camiseta verde "EKIN" euskalduntzeari, calendarios Batasuna 2006, pegatinas de SEGI, y en el trastero de la vivienda sito en la planta baja del edificio, una bandolera naranja con folletos "Qué hacer ante una detención", una carpeta verde con información y documentación sobre ASKATASUNA, documentación "Eskulbideak" de 30 folios, folletos y documentación y pegatinas de ASKATASUNA, y entre la documentación numerosa documentación relacionada con la organización ilegalizada de carácter terrorista SEGI, entre la que se destaca:

    - 2 DVD "Gazte KAIOLATIK AT!":

    - 1 DVD en euskera, castellano y francés, con número 9 Alea 2008ko Martxoa con estrella de cinco puntas y anagrama de SEGI.

    - 1 DVD en euskera y castellano, con número 10 Alea 2008ko Ekaina con estrella de cinco puntas utilizada en el anagrama de SEGI.

    El tener a su disposición en dos zulos, de cuya ubicación hizo el acusado los correspondientes croquis, lo que permitió su localización, uno de ellos n la parte posterior de la Iglesias de Barañain por la Guardia Civil, agente NUM040 , en el que se halló una garrafa roja con combustible -7 litros de gasolina-, recipiente de plástico color blanco de liquido desatascador, marca teo, y diversos spray, y oro en el monte de Elcarte por la comisión judicial, en el que se intervinieron entre otros, una botella de cristal con ácido sulfúrico de 1 litro y un bote de liquido desatascador de 1 litro lleno, disoluciones concentrados de ácido sulfúrico, dos bombonas de camping-gas de 240 y 450 gramos, caja de 10 guantes de látex desechables y dos pares de guantes de goma color amarillo, obrando informe pericial guardias civiles NUM041 y NUM042 , peritos químicos en el sentido de que el contenido de los envases son de los utilizados para la confección de artefactos explosivos incendiarios.

    Conocimiento de la existencia de los zulos y confección de croquis sobre su situación que aún admitida por el recurrente solo en su declaración policial -en el plenario únicamente admitió que acompañó a la guardia civil a los zulos llegando a dibujar un croquis sobre el lugar, pero que lo hizo tras amenazas, negando conocer el lugar y que no sabia, por tanto, su contenido, se ve corroborada por verdaderos medios de prueba, tales, como inspecciones oculares y testimonios de los agentes que realizaron los registros que acreditan la realidad de lo manifestado en aquella declaración policial, no ratificada judicialmente. Por tanto, como hemos dicho ut supra, la relevancia demostrativa de aquella radica no en su consideración de prueba sino en la aptitud demostrativa que tiene el hecho mismo de haber revelado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas.

  2. Remigio Donato

    La sentencia, fundamento jurídico cuarto, folio 64, establece "En cuanto a Remigio Donato , cabe indicar que del mismo modo consta acreditada su participación como perteneciente a la organización Segi, ya que interviene en la identificación de un zulo, así como en la numerosísima documentación intervenida a él, entre la que se encuentra un elevadísimo numero de documentos de cartelería impropio de una mera tenencia, sino más bien propio de un almacenaje para su distribución a través del Gazteche de Barañain".

    Y en el fundamento jurídico primero "Valoración de la prueba", precisa que aunque este procesado se acogió a su derecho constitucional de no declarar a las preguntas del Ministerio Fiscal, contestó a las preguntas de su defensa y manifestó que sus declaraciones policiales -en las que admitió pertenecer a SEGI, realizando labores de comunicación, repartiendo panfletos, octavillas y carteles, animando a participar en diversos actos del entorno de SEGI y reconoció haber participado en multitud de actos de Kale borroka -fueron realizadas bajo malos tratos y torturas y reconoció haber manifestado a la policía la existencia de un zulo en los caminos hacia Zizur y otro zulo en la parte posterior de la iglesias vieja devanarían y haber estado en reiteradas ocasiones en el Gazteche de esa localidad, pero ignorando lo que se ocupó en el mismo y que en su domicilio y en trastero se encontraron dos bombonas de camping-gas, pero que no las iba a utilizar en artefactos explosivos.

    A continuación la Sala destaca que "se encuentran numerosos boletos (150) para la obtención de fondos por parte de la organización SEGI, tenencia de los cuales nos lleva a considerar su participación en la venta de los mismos dentro de la actividad de la organización" y como "Su intervención en cuanto al Gazteche de Barañain, ha sido reconocida tanto por él en el sentido de declarar en el plenario que iba por el mismo como miembro de un grupo de montaña, hecho no acreditado, como asistente a las reuniones de la Gazte Asembleada, estando presente en el registro realizado en el mismo, y que arroja el resultado declarado probado con numerosísima cartelería de Segi, que nos lleva a considerar que se trataba de la sede almacén de la organización.

    Los seguimientos y vigilancias realizados por el testigo miembro de la Guardia Civil NUM043 , dando cuenta de los movimientos de los procesados Nemesio Jenaro , Landelino Edmundo y Remigio Donato en la frecuencia de las visitas a los locales de Barañain, Gazteche y bajera, en los que se distribuye la cartelería, corrobora el posterior hallazgo de la misma en cantidades muy superiores a las normales.

    La valoración que nos permite la deducción lógica de los datos aportados en su día en las declaraciones policiales y corroborados por otras diligencias de prueba, así como la existencia de los zulos y la tenencia de material en el Gaztecha de la bajera intervenida, en cantidad muy superior a la normal, lo que evidencia su utilización como almacén de material propio de la organización SEGI, así como en su domicilio junto con las bombonas de camping-gas, nos llevan a considerar que la declaración de este procesado, en el juicio oral, excluidas las torturas y malos tratos por inexistentes no acreditadas constituye prueba de cargo".

    El recurrente cuestiona estas conclusiones de la sentencia de instancia dado que no ha quedado acreditado de ninguna manera que tuviera una relación orgánica ni de ningún otro tipo más allá de la relación de amigos o conocidos, con Nemesio Jenaro , Landelino Edmundo y Landelino Roman , al no existir constancia por no obrar incorporadas a la causa, de las actas de vigilancia realizadas por la Guardia Civil, en el Gazteche y en una bajera a la localidad de Barañain y el testigo Guardia Civil núm. NUM043 no participó personalmente en los seguimientos y controles. Igualmente que el hecho de que en ocasiones acudiese al Gazteche (local juvenil) y que en el mismo se guardase material propagandístico de SEGI no presupone que Sagardoy fuera quien guardaba ese material, que los efectos incautadas en su domicilio no existe ninguno relacionado con SEGI y que finalmente la referencia a que interviniera en la identificación de un zulo, no se recoge en los hechos probados.

    Objeciones que no deben merecer favorable acogida.

    1. - El testigo Guardia Civil NUM043 , declaró en el plenario como instructor del atestado tanto respecto a los seguimientos y vigilancias en los que intervino personalmente como en las realizadas por otros agentes bajo su control, acreditativo de las reuniones de Remigio Donato y otros imputados en el gazteche de Barañain que estos seguimientos no se encuentren incorporados a las actuaciones no tiene la trascendencia que se pretende en el motivo, desde el momento en que el recurrente no niega esas reuniones con otros acusados en el Gazteche.

    2. - Por el contrario, si debe eliminarse del acervo probatorio su intervención en la identificación de un zulo, al constar solo en su declaración policial, pero no recogerse -a diferencia del coacusado Nemesio Jenaro - en los hechos probados y no hacer referencia a tal intervención el guardia Civil nº NUM043 - instructor del atestado -que solo alude a Nemesio Jenaro y a la confección por éste de un croquis en el que detalla el lugar exacto del zulo.

    3. - No obstante, aun siendo cierto que los boletos para la obtención de fondos por parte de SEGI no fueron incautados en su domicilio sino en el Gazteche de Barañain (acta y registro folios 378 y ss.), en el registro de su domicilio, según el factum, se intervinieron una postal con anagrama de ETA, una camiseta de color verde con anagrama de SEGI en la que aparece un dibujo con un puño en alto y el texto "EKIN Euskalchuntzeari EKIN autodeterminación" y una camiseta de color amarillo en la que aparece el dibujo de una mano con un palo y la frase "Euskaa Borrokalez SEGI Korrokan", lo que unido a que este acusado ha sido condenado por sentencia dictada por la Sección Primera, Sala Penal, Audiencia Nacional, de 17 marzo 2010 , sumario 11/2009 de JCI. Nº 3, como responsable en concepto de autor, con agravante de disfraz, de un delito de desordenes públicos en grado de tentativa, a tres meses prisión y de un delito de tenencia de aparatos explosivos o incendiarios, terroristas , a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día prisión, por hechos acaecidos el 9.3.2008, en el que un grupo de jóvenes tras planificar la quema de algunos cajeros automáticos, fueron sorprendido por agentes de la policía local de Navarra, procediendo alguno de los jóvenes a lanzar los artefactos contra los agentes, mientras otros jóvenes los dejaron en el suelo o huyeron del lugar, sentencia que fue recurrida en casación, siendo casada por el Tribunal Supremo, nº 244/2011 de 5.4 , y auto aclaratorio de 31.5.2011, en el extremo de eliminar la agravante de disfraz y reducir la pena por el delito de tenencia de aparatos explosivos a 4 años prisión, permite coincidir con la Sala de instancia en que su conducta ha de entenderse subsumida en el tipo penal, sin que se haya vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Es cierto -como apuntó la STS. 603/2010 de 8.7 - que no todas las personas que, en grupo coordinado o no, ejecutan actos de violencia callejera deben reputarse por ello, miembros de SEGI, pues tales actos son cometidos con más o menos frecuencia por miembros de otras organizaciones o colectivos distintos que se crean en el entorno de la llamada "izquierda abertzale", de la misma manera que se puede pertenecer a la organización sin ejecutar esa actividad de violencia, pero en el caso presente, el elemento fáctico y objetivo está corroborado por el material intervenido en su domicilio y sus constantes reuniones en el local juvenil, donde se almacenaba material y propaganda de esa organización, lo que acredita que formaba parte de SEGI y en tal condición -como miembro activo- actuaba en actos de violencia callejera.

  3. Landelino Edmundo

    En la sentencia se considera probado que Landelino Edmundo era, al tiempo de su detención -el 10.10.2008- en las inmediaciones de la Audiencia Nacional, cuando se disponía a personarse en el JCI. Nº 3, para prestar declaración voluntariamente en las DP. 230/2008 , origen del presente procedimiento -miembro activo de la organización terrorista SEGI- y del talde de dicha organización en la localidad Navarra de Barañain, realizando actos de la organización, participando en la Kale Borroka.

    En el fundamento jurídico primero relaciona la prueba que le lleva a tal convicción "Reconoció a preguntas de su defensa conocer a Nemesio Jenaro y Remigio Donato con antelación a los hechos al frecuentar la zona de bares de la parte vieja de Pamplona.

    Asimismo reconoció que en su domicilio se encontraron en el registro efectuado en 24.10.08, en presencia de sus padres, ocupantes con él del piso unos bonos de financiación de Segi, así como que tenía igualmente numerosas camisetas de organizaciones ilegalizadas relacionadas con ETA de carácter reivindicativo.

    Incide en la actividad ilícita de este procesado que la huella de este procesado ha sido hallada en unos guantes de látex correspondientes a una acción realizada contra miembros de la Policía Foral de Navarra, que fue ratificado por los peritos de la Guardia Civil NUM044 y NUM045 en el acto del juicio oral

    La valoración de esta declaración evidencia la relación de este procesado con los otros dos que anteriormente hemos examinado, así como la existencia en su domicilio de material para la financiación de actividades de Segi siendo anormal el elevado numero de camisetas relacionadas con organizaciones de ETA que se hallan en su domicilio lo que nos lleva a considerar tal declaración como prueba de cargo".

    Y reitera en el fundamento jurídico cuarto en el apartado relativo a la autoría o participación " Landelino Edmundo , se considera que es asimismo autor del delito de pertenencia a esta organización, habida cuenta el material incautado en su domicilio, así como por las pruebas genéticas que determinan su intervención en actos de kale borroka específicos".

    El motivo en cuanto a este recurrente, debe ser estimado.

    1) Hemos de partir de que Landelino Edmundo en ninguna de sus declaraciones ha admitido pertenecer a SEGI, ni ninguno de los coprocesador le imputa tal pertenencia.

    2) Asimismo es particularmente relevante destacar en relación a su perfil genético identificado en las evidencias tomadas en su domicilio, núm. NUM013 que se dice coincidente con el perfil genético de referencia NUM017 del Cuerpo Nacional de Policía, obtenido a partir de un guante de látex, que fue ratificado por los peritos de la Guardia Civil NUM044 y NUM045 , en relación a las Diligencias Policiales número NUM018 , instruidas por la Policía Foral de Navarra por el lanzamiento de artefactos incendiarios contra una patrulla de dicho Cuerpo Policial, de las que entendía el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, y a las que se dedujo testimonio por providencia de 15.12.2008, entre otros, del informe NUM019 (folios 5797-5834), que en aquellas diligencias dieron lugar al sumario 11/2009, en el que, tal como se ha explicado en el motivo precedente, recayó la sentencia 23/2010 de 17.3, dictada por la Sección Primera, Sala Penal de la Audiencia Nacional , por la que se absolvió a Landelino Edmundo de aquel acto de violencia callejera.

    3) Consecuentemente la única prueba de su pertenencia a SEGI seria los efectos incautados en su domicilio, entre los que la sentencia destaca los boletos de una rifa de SEGI y diversas camisetas reivindicativas de distintas organizaciones ilegalizadas relacionadas con ETA. Ello puede constituir un indicio de su pertenencia a esa organización, pero insuficiente para declararlo probado y mucho menos que fuera un miembro activo o que realizase labores de financiación de la misma. Tales datos probatorios constatan que si era simpatizante de SEGI y que por lo tanto coincidía con la ideología abertzale que esta organización postula, pero no que estuviera integrado en ella como miembro activo, que son los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para considerar los hechos subsumidos en el tipo penal de los arts. 515.2 y 516.2 CP .

    No de otra forma se ha pronunciado la STS. 2/2011 de 15.2 , transcrita en el motivo: "La tenencia de esos libros pudiera constituir, ciertamente, un cierto elemento corroborador de una prueba decisivamente incriminatoria, que en el caso no existe porque una cosa es la prueba en sí misma y otra muy distinta el simple dato corroborador que robustece la eficacia probatoria de aquélla pero que, en realidad, no es prueba autónoma y eficaz para acreditar por sí solo un hecho punible".

    En consecuencia, se estima el motivo, en relación a Landelino Edmundo y se deja sin efecto la condena dictada.

  4. Landelino Roman

    Al igual que el anterior, Landelino Roman fue detenido el 10.10.2008, cuando se disponía a personarse en el JCI nº 3 a prestar declaración voluntaria en las DP. 230/2008, origen del presente procedimiento, y en todas sus declaraciones policiales (folios 2635 y ss.) y judiciales (folios 2696 y ss.), negó pertenecer a SEGI y haber realizado cualquier acción de Kale Borroka.

    La sentencia considera probado que Landelino Roman era, al tiempo de su detención, miembro activo de la organización terrorista SEGI y del talde de dicha organización en la localidad Navarra de Barañain, habiendo participado en diversos actos de Kale Borroka por los que ha sido condenado en compañía de Nemesio Jenaro . En el fundamento jurídico primero (folios 49-50), relaciona la prueba que le lleva a entender probada tal integración: "Reconoció conocer a Remigio Donato y a Nemesio Jenaro , habiendo sido condenado por guardar cócteles molotov, en la sentencia ya mencionada en los hechos probados, en la que el Tribunal Supremo, revoca la misma, no por el uso de declaraciones no ratificadas en sede judicial, sino por el hecho de que la misma sentencia recurrida no se pronunciaba sobre el hecho de su integración en banda organizada, al estar abiertas las diligencias judiciales que hoy nos ocupan.

    Pero además este acusado fue objeto de otra condena en los términos descritos en los hechos probados junto a Nemesio Jenaro , por actos de daños previstos en el artº 577 del Código Penal .

    Es evidente que nos encontramos ante un miembro activo de la organización, que durante el año 2.007 comete diversos hechos por los que es enjuiciado y condenado por actividades de naturaleza terrorista, intervención y participación que va más allá de la mera confluencia ideológica, por lo que estimamos la concurrencia de prueba de cargo en este procesado".

    Y reitera en el fundamento jurídico 4º (folio 64), relativo a la autoría o participación: " Landelino Roman , es considerado igualmente autor de un delito de pertenencia a organización terrorista SEGI, como consecuencia de su participación acreditada en actos propios de dicha organización lanzando artefactos incendiarios y explosivos y sus dos juicios mencionados, en los que se ha establecido su participación en hechos considerados terroristas, sin pronunciarse en los mismos sobre su integración dada la existencia de la presente causa".

    El motivo debería ser estimado en cuanto parte de premisas erróneas tal como se razonó en el motivo primero.

    1) En efecto la condena recaída el 4.6.2009, junto con Nemesio Jenaro , si bien ambos fueron acusados por delito del art. 577, lo fue por delitos comunes de los arts. 263 y 264.1, daños dolosos, y contra la seguridad del trafico, art. 382.1, y en cuanto a la condena recaída en el sumario 25/09 JCI. Nº 3, sentencia sección 2ª, Sala Penal, Audiencia Nacional de 11.1.2011 , y STS. 880/2011 de 26.7 , si bien no fue objeto del procedimiento el delito de pertenencia a la organización terrorista SEGI, la sentencia de esta Sala, tras expulsar la mención fáctica incluida en el factum de su contribución a los objetivos de la banda terrorista, que extraía la sentencia de la audiencia de datos corroboradores que se encontraban en declaraciones prestadas ante la policía, no ratificadas judicialmente, descartó la incardinación de los hechos acaecidos el 6.10.2007, en la localidad de Villava (Navarra) donde se localizaron diversos artefactos incendiarios bajo unos vehículos, en el art. 573, que había efectuado la sentencia de instancia, delito cometido por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaborase con organizaciones o grupos terroristas, y los subsumió en el contexto de la lucha callejera violenta, que encuentra mejor acomodo en el art. 577, introducido por LO. 7/2000 de 22.12 , para reprimir este tipo de conductas por quien sin que perteneciera a la organización terrorista o su entramado, contribuyen a la finalidad de alterar gravemente la paz pública, mediante los actos descritos en tal precepto, en donde se encuentra la tenencia y fabricación de explosivos -como es el caso- castigándose con la pena correspondiente en su mitad superior, añadiendo que "es claro, finalmente que la pertenencia que se exige en el art. 573... junto a los otros dos elementos típicos descriptivos -actuar al servicio o colaborar con tales organizaciones terroristas- configuran una autoría que se encuentra directamente relacionada con tal pertenencia, pues actuar a su servicio o colaborar son actuaciones muy próximas, y en el caso enjuiciado, lo que se ha probado es la afinidad ideológica del recurrente con tales acciones y cometidos violentos, próximos desde luego a los objetivos de ETA, pero sin que se refleje en el factum" que actuará al servicio de la banda o colaborará directamente con ella, sino en la idea de "contribuir" con la acción colocando los explosivos a la violencia callejera, por lo que el delito es terrorista, pero ha de ser incardinado en el art. 577 del CP .".

    Es cierto, se insiste, que en ese proceso no era objeto si los hechos podían ser subsumidos en el concepto de miembro activo a efectos de aplicación del tipo penal del art. 516.2 CP -no olvidemos que a dicha causa seguida por el Juzgado Central de Instrucción 3 (a raíz de las diligencias policiales NUM030 instruidas por la Policía Foral de Navarra, ampliadas por las Diligencias NUM031 , de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Navarra, en las que obraba el perfil genético de referencia NUM029 del Cuerpo Nacional de Policía, obtenido de un guante de látex, procedente de la Brigada Provincial de Policía científica a la Jefatura Superior de Policía de Navarra, se remitió por testimonio de la presente causa, providencia 15.12.2008, la evidencia nº NUM022 , obtenida en el registro practicado en el domicilio de Landelino Roman , en la que se identificó el perfil genético indubitado de este, coincidente con aquél, pero no podemos olvidar que lo que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa es la pertenencia del recurrente a la organización terrorista de SEGI, y si lo que se pretende es que la realización de un hecho concreto de violencia callejera -ya sentenciado- es el supuesto fáctico determinante de la concurrencia de la militancia activa que integra el núcleo penal de tal pertenencia, habrá que analizar si el resultado probatorio de aquel proceso permite constatar el soporte fáctico penal de los arts. 515.2 y 516.2 CP .

    En efecto -como hemos dicho en STS. 230/2013 de 27.-2, esta Sala tiene reiteradamente establecido al tratar de la cosa juzgada en el marco del proceso penal ( SSTS 608/2012, de 20-6 ; 630/2012, de 16-4 ; 846/2012, de 5-11 ; 974/2012, de 5-12 ; y 62/2013, de 29-1 , entre otras muchas) que, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto; todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

    La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal -señalan las referidas sentencias- es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación del principio "non bis in ídem" y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

    Según la misma doctrina jurisprudencial, para que opere la cosa juzgada siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son sus elementos identificadores en el proceso penal; y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros. Carece así de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

    1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

    2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

    El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

    Y en la sentencia 608/2012, de 20-6 , se insiste en que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa , de modo que, resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona ( STS de 24/04/2000 ), pues una de las primordiales garantías del acusado estriba en el derecho a no ser enjuiciado penalmente en más de una ocasión por unos mismos hechos.

    Por último, en la sentencia de esta Sala 62/2013, de 29 de enero , se recoge la siguiente cita de la STC 62/1984, de 21 de mayo , sobre el mismo tema: « (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9 núm. 3 de la CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a estos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción ».

    Siendo así, como ya hemos indicado en la STS. 880/2011 de 26.7 , al no entender aplicable el art. 573, excluyó expresamente que Landelino Roman perteneciera a la organización terrorista, actuara a su servicio o colaborara directamente con ella, el efecto negativo de la cosa juzgada, impediría que esos hechos concretos admitidos como ciertos, puedan ser valorados en otro proceso para declarar lo contrario, aunque sea a los efectos de enjuiciar un tipo penal distinto.

    2) Consecuentemente solo existiría como prueba autónoma a su integración como militante activo de SEGI, los efectos incautados en su domicilio, prueba que como hemos precisado en relación al coprocesado Landelino Edmundo , no es prueba en sí misma, y de hecho la Sala, que no fundamenta ni especifica porqué, tales efectos pertenecían al acusado, desde el momento en que el piso era compartido con otras personas, no los refiere en los fundamentos jurídicos 1 y 4, entre la prueba que valora en orden a la autoría del recurrente, sin olvidar, por último que tales efectos que constaban en el sumario 25/2009, y fueron, por tanto, valorados en la STS. 880/2011 para deducir la afinidad ideológica del recurrente con tales acciones violentas próximas a los objetivos de ETA pero no su actuación o colaboración con esta, menos aun su pertenencia activa.

CUARTO

El motivo tercero por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por infracción del art. 17.1 CE , en relación con los arts. 489 y 492 LECrim , que ampara el derecho fundamental a la libertad de toda persona, sin que pueda ser detenida, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban, por cuanto que Nicolasa Yolanda fue detenida sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley, al no existir motivos racionales que lo permitiesen.

Se sostiene en síntesis que esta recurrente fue detenida el 30.8.08, a las 19.45 horas como consecuencia del reconocimiento fotográfico y la declaración policial realizada por el coacusado Emiliano Mario , ese mismo día, 30.8, a las 13,25 y 13,52, en la que afirmaba ser miembro de EKIN y responsable de la comarca de Pamplona, mientras atribuía a Nicolasa Yolanda la responsabilidad de Ekin en la provincia de Navarra, a su vez Emiliano Mario había sido detenido como consecuencia de las declaraciones policiales de otro de los acusados Nemesio Jenaro en las que decía que Emiliano Mario era miembro de Ekin.

Y sin embargo no había ninguna investigación policial previa abierta respecto a estas dos personas - Emiliano Mario y Nicolasa Yolanda -, por lo que el único motivo para detener a esta recurrente la tarde el 30.8.2008, fue la declaración policial y el reconocimiento fotográfico realizada 7 horas antes por otro de lo detenidos en situación de incomunicación y que por supuesto no había sido ratificada judicialmente, sin que existiesen elementos que permitieran acreditar la veracidad de las manifestaciones de Emiliano Mario , siendo evidente que se vulneró el art. 17,1 CE . y los arts. 489 y 492.4 LECrim , ya que el hecho de que un detenido realice declaraciones heteroincriminatorias en sede policial no justifica que la policía pueda ir deteniendo a esas personas sin que exista ningún indicio más que permita darles credibilidad a esas declaraciones.

Se argumenta por último, que la sentencia (fundamento jurídico 1 apartado 5 (folios 50 y 51), otorga validez a las declaraciones policiales de Emiliano Mario por que considera que los malos tratos y torturas por él denunciados no han sido acreditados, pero sin embargo tal archivo no acredita de por sí que las declaraciones realizadas en sede policial fueran libres, espontáneas, sin ningún animo espurio o de venganza, en este caso contra Nicolasa Yolanda y que de este modo se pudiera legitimar la inmediata detención de ésta, sin ninguna otra comprobación ni investigación previa.

Ante estas circunstancias no se puede entender ajustada a derecho la detención de Nicolasa Yolanda , la cual no debería haberse realizado y consecuentemente tampoco la entrada y registro de su domicilio de Indiano (Navarra), por aplicación del art. 11.1 LOPJ .

1) Establece la STC. 82/2003 de 5.5 , que en un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE ), sino además un derecho fundamental ( art. 17 CE ), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un régimen democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. De acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE : "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley".

Por ello, el derecho fundamental a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , es susceptible de ser restringido en los casos previstos en los arts. 489 a 500 y 502 a 527 LECrim , supuestos en los que la privación de libertad por el funcionario de policía aparecerá justificada.

La policía judicial está facultada para practicar detenciones, sin distinguir si se han iniciado diligencias judiciales o no, siempre que el Juez no instructor de forma expresa no haya limitado a la policía tal facultad. En concreto tres son las competencias: perseguir e investigar el delito y sus circunstancias; descubrir y asegurar o detener a los sospechosos; y poner los resultados de la investigación y a los presuntos autores de los delitos a disposición del juez o tribunal que haya de conocer del asunto. El respaldo normativo, dice la STS. 1277/2006 de 21.12 , es abrumador e incontestable, debiendo citar las siguientes disposiciones legales:

  1. el art. 126 de la Constitución española concreta las dos principales funciones de la policía judicial: averiguación del delito y aseguramiento del delincuente.

  2. a este mismo aseguramiento se refiere al art. 443 L.O.P.J . y los arts. 4 y 5 del Real Decreto 769/1987 de 19 de junio sobre regulación de la policía judicial.

  3. la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, al señalar las funciones policiales en cuyo art. 11.1.g ) utiliza el término detención para definir una de las misiones fundamentales del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

  4. el art. 282 L.E.Cr ., establece que tanto los delincuentes "descubiertos" como los efectos e instrumentos de prueba del delito deben ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente, lo que necesariamente supone la previa detención del autor.

  5. el art. 292 L.E.Cr . atribuye a los funcionarios de policía judicial la obligación de formalizar por escrito un atestado de las diligencias por ellos practicadas con ocasión de un acontecimiento delictivo, en el que deben hacerse constar con la mayor exactitud los hechos averiguados, las declaraciones de los testigos y presuntos autores, las informaciones recibidas, el resto de las circunstancias observadas y detenciones practicadas; actuaciones todas que no podrían llevarse a cabo sin la previa detención.

    Por tanto el ordenamiento jurídico prevé situaciones en las que los funcionarios de policía pueden privar a una persona de su libertad deambulatoria, regulándose esas respectivas restricciones en las leyes procesales penales ( arts. 489 y ss LECrim .), y en el curso de un procedimiento penal abierto, así el art. 492 obliga al policía a detener al que estuviere procesado por delito y en el art. 497 que regula la puesta a disposición del detenido, distingue según la detención se haya acordado por el Juez o Tribunal que conoce la causa o por funcionarios de Policía, no se exige en este último caso como presupuesto que exista un cierto habilitante que acuerde la medida cautelar de privación de libertad y ello no es incompatible con la dependencia funcional del Juez de Instrucción ( art. 550 LOPJ ).

    La detención y en la libertad lo decisivo es comprobar que el funcionario policial se comportó en la adopción de la injerencia, bajo las previsiones legales, esto es, la Ley procesal penal.

    Pues bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 492 LECrim , la autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener:

    -al procesado por delito con pena superior a 3 años de privación de libertad.

    -al procesado por delito de pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias concurrentes hacen presumir que no comparecerá cuando fuese requerido por la autoridad judicial, salvo que presta fianza.

    -al que incluso no procesado si tengan motivos racionalmente bastantes para creer que aconteció un hecho ilícito y que la persona a la que se le practica la detención tuvo participación.

    Como precisa la STS. de 12.7.2005 , el art. 492.4 LECrim . impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o Agente tenga racionalmente motivos bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. -éste seria el supuesto que concurriría en el caso de autos-. Presupuesto de toda injerencia legítima en la libertad es la acomodación al ordenamiento jurídico, concretamente al supuesto de autorización. Tratándose de detenciones con causa en un hecho delictivo la norma jurídica que habilita es la Ley procesal penal, y en ella se exige que la policía judicial actué bajo la cobertura de un indicio racional de perpetración de un hecho delictivo y de un indicio, igualmente racional, sobre la participación en ese hecho de un concreto individuo.

    2) En el caso que nos ocupa se trataba de una investigación policial desarrollada por el Servicio de Información de la 1ª Zona de la Guardia Civil, al objeto de esclarecer las acciones de "Kale Borroka" o lucha callejera violenta, que se venían desarrollando en la localidad Navarra de Barañain, desde finales del año 2007, y fruto de esas investigaciones se procedió en la madrugada del 24.8.2008, a la detención de Nemesio Jenaro y Remigio Donato , como integrantes del "talde Y" de ejecución de la violencia callejera y de apoyo a la estrategia de ETA. En las declaraciones policiales de Nemesio Jenaro involucró a Emiliano Mario como miembro de Ekin, siendo éste detenido el 27.8.2008, y en su declaración policial de 30.8.2008, tras reconocer ser miembro de Ekin y responsable de la comarca de Pamplona, atribuyó, a su vez, a Nicolasa Yolanda la responsabilidad de Ekin en la provincia de Navarra, reconociéndola fotográficamente, siendo ésta detenida ese mismo día.

    De los anteriores presupuestos fácticos no puede sostenerse que tal detención no se ajustara a las previsiones del art. 492.4 LECrim .

    En efecto es cierto que las declaraciones prestadas en sede policial por un imputado, asistido de letrado, no pueden ser consideradas, por sí mismas, prueba de cargo, por tratarse -como ya hemos señalado en el motivo 2º- de actividad preprocesal que no ha sido incorporada ni al sumario ni al juicio oral, pero ello no quiere decir que como hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado, carezca de cualquier valor atinente a la misma investigación, al igual que el reconocimiento fotográfico, que si bien en ningún caso puede constituir por el mismo, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, si son un punto de partida válida para iniciar las investigaciones policiales entre la persona a la que se acusa en la declaración y así identificada, y en tal línea de investigación acordar su detención y medidas subsiguientes.

    En cuanto a la impugnación de aquellas declaraciones de Alberto por no ser libres ni espontáneas, como primera reflexión hay que reconocer que la declaración prestada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales y como tal inadmisible y radicalmente nula. La voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión y por tanto solo cuando pueda afirmarse que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente puede hacer prueba contra su autor o contra terceras personas. En este punto conviene destacar -como se dice en la STS. 304/2008 de 5.6 - que dentro de los métodos coercitivos o de compulsión se encuentran no solo la amenaza, la coacción directa o el empleo de la violencia en la obtención de una confesión, sino también cualquier medio que suponga una coacción o compulsión, incluso jurídica, en el sentido de contraposición de consecuencias jurídicas gravosas contra los intereses jurídicos de la persona acusada por el solo hecho de no colaborar con la actuación investigadora de las autoridades.

    Por ello, la experiencia histórica y la reflexión en torno a estos factores confirman que la persecución y la sanción de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes, y el efecto de prevención futura de su vulneración que de los mismos resulta, sólo son posibles con una actuación judicial especialmente intensa y perseverante de investigación de sus denuncias. Así lo afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para quien «sin una investigación oficial efectiva... la prohibición general de tortura y de trato y castigo inhumano y degradante, a pesar de su importancia fundamental, sería ineficaz en la práctica y en algunos casos los agentes del Estado podrían abusar de los derechos de aquellos bajo su control con total impunidad» ( STEDH de 11 de abril de 2000 , Sevtap Veznedaroglu c. Turquía , § 32; también, SSTEDH de 28 octubre 1998 , Assenov y otros c. Bulgaria , § 102 ; de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría , § 38). La misma preocupación revela la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2.1, 12 y 13).

    Siendo así la jurisprudencia constitucional aclara que la tutela judicial será suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial y eficaz allí donde se revelaba necesaria, partiendo de que "respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE , se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral ( STC 224/2007 de 22.10 ).

    Para valorar si existe una sospecha razonable de tortura, o de trato inhumano, o de trato degradante, es necesario tomar en consideración las circunstancias concretas de cada caso en el contexto propio de este tipo de denuncias y de la instrucción a la que dan lugar:

  6. Se ha de atender así, en primer lugar, a la probable escasez del acervo probatorio existente en este tipo de delitos clandestinos que, por una parte, debe alentar la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otra, abunda en la dificultad de la víctima del delito de aportar medios de prueba sobre su comisión. A compensar tal dificultad responde la finalidad del principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción. La tutela judicial del derecho a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes puede exigir así que se inicie o avance en una investigación allí donde quizás en otro tipo de supuestos podría advertirse una base insuficiente. A esta exigencia responden los estándares de «queja demostrable» ( STEDH de 11 de abril de 2000 , Sevtap Veznedaroglu c. Turquía , § 32), «sospecha razonable» ( STEDH de 16 de diciembre de 2003 , Kmetty c. Hungría , § 37) y «afirmación defendible» ( STEDH de 2 de noviembre de 2004 , Martínez Sala y otros c. España , § 156) utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para desencadenar la obligación judicial de una investigación oficial y eficaz. Se trata de que las sevicias denunciadas sean «aparentemente verosímiles» ( STC 224/2007, de 22 de octubre ).

  7. El derecho a la tutela judicial efectiva no resulta vulnerado si el órgano judicial decide no abrir la investigación o clausurar la iniciada porque la denuncia se revele como no demostrable o la sospecha como no razonable. Para llegar a tal conclusión el órgano judicial debe observar algunas cautelas que se derivan de la posible peculiar situación psicológica del denunciante y de la cualificación oficial de los denunciados. La desigualdad de armas que tales factores puede acarrear debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma sean atribuibles a las personas encargadas de su custodia. Como recuerda la STC 7/2004, de 9 de febrero , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que «cuando un detenido es puesto en libertad con evidencia de maltrato, el Estado está obligado a proporcionar las explicaciones necesarias sobre las heridas y que de no existir tales incurre en violación del art. 3 CEDH . Afirma, en efecto, la STEDH de 28 de julio de 1999 (TEDH 1999\30), Selmouni c. Francia , que «cuando un individuo que se encuentra en buen estado de salud es detenido preventivamente y que en el momento de su puesta en libertad se constata que está herido, corresponde al Estado proporcionar una explicación plausible del origen de las lesiones, a falta de la cual se aplicará el artículo 3 del Convenio ( Sentencias Tomasi c. Francia de 27 de agosto 1992 , y Ribitsch c. Austria de 4 diciembre 1995 .

  8. Constituye también una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que «el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva» ( STC 7/2004, de 9 de febrero .

    En el caso presente la sentencia destaca como Alberto formuló denuncia por haber sufrido malos tratos y torturas, junto con Estibaliz Adela en los juzgados de instrucción de Madrid, denuncia que consta archivada por auto de 21.1.2010, por falta de pruebas, lo que determina su no acreditación, sin que sea aceptable el argumento del recurrente que ello no implica que aquellas declaraciones fueran libres y espontáneas, por cuanto la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio hay que presumir que las actuaciones policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

    Ello supondría la paradoja a que mientras que tratándose de acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a las autoridades, tanto policiales como judiciales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia en el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas, el principio de presunción de inocencia no puede extender ineficacia hasta estos absurdos extremos.

QUINTO

El motivo cuarto por infracción de precepto constitucional con base en el art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haber infringido la sentencia el art. 24.2 CE , que ampara el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto considera a Nicolasa Yolanda autora del delito de pertenencia a organización terrorista de los arts. 515.2 y 156 CP , vigente en el momento de los hechos, sin que exista prueba de cargo.

El motivo es consecuencia del anterior pues si se estimase que la detención y posterior entrada y registro en el domicilio de la recurrente se realizó sin que concurrieran los requisitos legales de los arts. 489 y 492.4 LECrim , no podrían ser valoradas como prueba de cargo las declaraciones policiales realizadas y los efectos intervenidos en su domicilio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ , y la doctrina de los frutos del árbol contaminado, ni las declaraciones policiales de otros imputados respecto a Nicolasa Yolanda , no ratificadas judicialmente.

Es doctrina de la Sala 2ª TS (entre otras sentencias 416/2005, de 31-3 ; 261/20006, de 14-3; 25/2008, de 29-1 ; 1045/2009, de 4- 11 ; 1183/2009, de 1-12 ; 628/2010, de 1-7 , ) al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4 , entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

  1. que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

  2. que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

  3. Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.

Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11 , que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse.

En palabras de la STS 161/99 de 3.11 , es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible..." Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98 , 49/99 , 94/99 , 154/99 , 299/2000 , 138/2001 .

En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9 , que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.

En similar dirección el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 66/2009 de 9.3 , ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no seria necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En definitiva, se considera licita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 81/98 de 2.4 , 22/2003 de 10.2 ).

Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo ( STC. 81/98 de 2.4 , citando ATC. 46/83 de 9.2 , y SSTS. 51/85 de 10.4 , 174/85 de 17.12 , 63/93 de 1.3 , 244/94 de 15.9 ).

En el caso presente no considerándose que la detención de la recurrente se efectuara sin cumplir con los requisitos preestablecidos por la Ley, no puede entenderse que el resto de la prueba practicada como consecuencia de la detención está contaminada y debe ser eliminada.

SEXTO

Siendo así la sentencia recurrida hace referencia a que el coimputado Emiliano Mario , finalmente absuelto, implicó en su declaración policial a esta recurrente Nicolasa Yolanda y a las procesadas Estibaliz Adela y Milagrosa Gabriela , estas últimas también absueltas, como responsables de EKIN, y a que la misma Nicolasa Yolanda , ante la policía admitió ser responsable de zona de EKIN. Sin embargo una y otra declaración no fueron ratificadas a presencia judicial, denunciando la existencia de malos tratos y torturas, que la sentencia no considera acreditadas. Declaraciones, por tanto, carentes de eficacia probatoria, al ser declaraciones policiales que no pueden operar como prueba de cargo, al no ser ratificadas judicialmente.

La única prueba que concurriría -al igual que respecto a los coprocesador Emiliano Mario , Estibaliz Adela , y Milagrosa Gabriela , absueltos, serian lo objetos y efectos hallados en el registro de su domicilio, relacionados con EKIN (folios 36 y 37 hechos probados), entre los que la Sala destaca la tenencia de 29 talonarios de 100 bonos cada uno por importe de 2900 E, en una caja de cartón con la inscripción Navarra "Nafarroa".

Este dato constituye un indicio relevante de su pertenencia a esa organización e incluso, permitiría corroborar tal pertenencia, pero no es suficiente -como ya hemos indicado en anteriores coprocesador- ante la falta de cualquier prueba testifical o de coimputado valida o investigación policial previa sobre su grado de integración en la organización, para entender acreditado que era miembro activo de la misma, que son los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia (ver STS. 230/2013 en supuestos parificables a los de la presente causa) para considerar los hechos subsumibles en la norma del tipo penal que se le imputa, arts. 515.2 y 516.2 CP , vigentes en el momento de los hechos.

Por tanto, al no constar acreditado el activismo de la acusada dentro de la referida organización, no se considera enervada la presunción de inocencia en cuanto a los elementos integrantes del delito, art. 515.2 y 516.2 (en concreto la condición de miembro activo de la organización EKIN). Por lo cual se deja sin efecto la condena dictada en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Estimándose el recurso en relación a Landelino Edmundo , Landelino Roman y Nicolasa Yolanda , se declaran de oficio las costas correspondientes y desestimándose respecto a Nemesio Jenaro y Remigio Donato se les condena a su parte respectiva, art. 901 LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Landelino Edmundo , Landelino Roman , y Nicolasa Yolanda , contra sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera , y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS referida resolución, dictando nueva sentencia más conforme a derecho, con declaración oficio costas correspondientes del recurso.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Nemesio Jenaro y Remigio Donato , contra referida sentencia, condenándoles al pago de las costas correspondientes.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, con el número 38 de 2010, y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera por delito de integración en organización terrorista, Nemesio Jenaro mayor de edad, natural de Pamplona (Navarra), NUM046 de 1.984, hijo de Félix Carlos y Maria Josefa, con DNI. NUM047 , sin antecedentes penales; Remigio Donato , mayor de edad, nacido el día NUM048 de 1.984, hijo de Jesús y Maria Luisa, con DNI num. NUM049 , sin antecedentes penales; Landelino Edmundo , mayor de edad, natural de Pamplona (Navarra), nacido el día NUM050 de 1.986, hijo de Joaquín Maria y Maria Luz, con DNI num. NUM051 , sin antecedentes penales; Landelino Roman , mayor de edad, natural de Pamplona (Navarra), nacido el día NUM052 de 1.984, hijo de José Antonio y Rosa María, sin antecedentes penales; Emiliano Mario , mayor de edad, nacido el día NUM053 de hijo de Eulogio y Josefina, con DNI num. NUM054 , sin antecedentes penales; Nicolasa Yolanda , mayor de edad, nacida el día NUM055 de 1.9771 hija de Félix y Maria Inmaculada, con DNI num. NUM056 , sin penales; Estibaliz Adela , mayor de edad, natural de Eibar (Guipúzcoa), nacida el día NUM057 de 1.966, hija de Javier y de Gloria, con DNI num. NUM058 , sin antecedentes penales; Milagrosa Gabriela , mayor de edad, nacida el día NUM059 de 1.981, hija de Vicente y Maria Luisa, con DNI num. NUM060 , sin antecedentes penales; Landelino Valeriano , mayor de edad, nacido el día NUM061 de 1.980, hijo de Félix y de Amelia, con DM num. NUM062 , sin antecedentes penales; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, modificando los hechos probados en sus extremos siguientes:

Pág. 2 sentencia, apartado 2, se suprime la mención a Landelino Edmundo y Landelino Roman , quedando como sigue: "los procesados Nemesio Jenaro y Remigio Donato al tiempo de su detención pertenecían como miembros activos a la organización SEGI".

Pág. 14, apartado 2 quedará redactado: "Este procesado en sentencia 4.6.2009, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo 7/2007 , que devino firme y ejecutoria en auto de 5.6.10, por hechos acaecidos el 21.1.2007 en la AVENIDA002 de Barañain, fue condenado por un delito doloso de daños, art. 263 y 264.1 y por un delito contra la seguridad del tráfico , art. 3823.1, sin aplicación del art. 577 CP .

Pág. 22 apartado 3º debería decir: "No se ha podido acreditar que al tiempo de su detención fuera miembro activo de la organización terrorista SEGI e integrante de dicha organización en la localidad navarra de Barañain, realizando actos propios de la organización, participando en la denominada Kale Borroka".

Pág. 24 añadir: ! Landelino Edmundo fue absuelto el 17.3.2010, por la Sección Primera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional de los delitos por los que era acusado al no estimarse acreditado que los guantes recogidos por los testigos sean los que coincidían con su perfil de ADN".

Pág. 24 final, debería decir: " Landelino Roman no se podido acreditar que al tiempo de su detención fuese miembro activo de la organización terrorista SEGI en la localidad navarra de Barañaim

Pág. 27, tercer párrafo se suprime: "si bien como consecuencia del no pronunciamiento sobre integración en banda terrorista".

Pág. 28 final, debería decir: "La procesada Nicolasa Yolanda al tiempo de su detención no se ha podido acreditar que fuera miembro activo de la organización terrorista EKIN al tiempo de su detención, realizando funciones de buzón en Navarra".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente no hay prueba de cargo validada aportada al proceso, suficiente para enervar la presunción de inocencia de Landelino Edmundo , Landelino Roman y Nicolasa Yolanda , procediendo su absolución.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Primera, Sala Penal, Audiencia Nacional, de fecha 14 junio 2.012 , debemos absolver y absolvemos a Landelino Edmundo , Landelino Roman y Nicolasa Yolanda del delito de pertenencia activa a banda terrorista por el que habían sido condenados, declarando de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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