STS 190/2005, 16 de Febrero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:954
Número de Recurso2443/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, que condenó al acusado por un delito de receptación de capitales; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Inés Leria Mosquera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ceuta, incoó Diligencias Previas nº 876/02 contra Carlos Miguel , por delito de receptación de capitales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, que con fecha quince de octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En una época que comprende entre los años 1997, 2000, ambos inclusive, Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, careciendo de cualquier clase de ingresos lícitos y de patrimonio, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando a éstos su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de una serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con fondos de dicha organización.- Concretamente y de esta forma, fue formalmente propietario de la embarcación neumática semirrígida denominada "Antártida", con matrícula 7ª CU-1-0010-98 adquirida en 1998 por importe de 4.202.505 ptas. otra de la misma clase, marca "Valiant" adquirida el mismo año por importe de 2.081.500 ptas., otra denominada "Kersha", matrícula 7ª-CU-1-0146-00, adquirida en el año 2000 por importe de 5.800.000 ptas., una patera denominada "Biero Segundo", matrícula 7ª-CU- 1-0026-97, valorada en 6.000 euros, un Wolswagen Polo, CE, PU-....-R , valorado en 7.432 euros y una moto Piaggio YU-....-Y , valorada en 1.800 euros.- Las tres primeras embarcaciones mencionadas eran destinadas por los responsables al transporte de hachís".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.426,3 euros, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (la embarcación neumática semirrígida denominada "Antártida", con matrícula 7ª-CU-1-0010-98 adquirida en 1998 por importe de 4.202.505 ptas., otra de la misma clase, marca "Valiant" adquirida el mismo año por importe de 2.081.500 ptas., otra denominada "Kersha", matrícula 7ª-CU-1-0146-00, adquirida en el año 2000 por importe de 5.800.000 ptas., una patera denominada "Biero Segundo", matrícula 7ª-CU- 1-0026-97, valorada en 6.000 euros, un Wolswagen Polo, PU-....-R ; valorado en 7.432 euros y una moto Piaggio YU-....-Y , valorada en 1.800 euros), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/97 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por indebida aplicación del artículo 301.1 (en sus dos párrafos) y 2 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 302 del Código Penal. QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos formalizados, presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) e infracción por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2 C.P., se yuxtaponen, pues lo que se pone en cuestión es el conocimiento del autor de la procedencia de un hecho ilícito, un delito grave, de los capitales invertidos en la adquisición de las embarcaciones y vehículos que se describen en el "factum". Así, en el breve desarrollo del motivo primero, se alega sin más la inexistencia de pruebas directas e indiciarias, por lo que la Audiencia debería haber dictado sentencia absolutoria. En el segundo motivo, lo que se sostiene es que dicha falta de existencia alcanza a que el recurrente haya realizado el supuesto típico previsto en el artículo del Código Penal mencionado, de forma que no es posible obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos por el delito calificado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Como recuerda la muy recientemente S.T.S. 137/05, con cita de Jurisprudencia precedente, esta Sala se refiere específicamente a la procedencia de la condena respecto de un delito de blanqueo de dinero, asentada sobre los indicios, debidamente acreditados de la adquisición del barco, la procedencia ajena del dinero para ella, lo elevado del importe desembolsado, la titularidad de la embarcación y la ausencia de explicación creíble respecto de esa adquisición. Indicios a partir de los cuales puede extraerse una conclusión inculpatoria por vía de razonable inferencia que constituye el medio adecuado, a falta de reconocimiento del autor, para la acreditación de los ilícitos de esta naturaleza.

Pues bien, no puede negarse que el Tribunal de instancia se ha esforzado, fundamento de derecho primero, en razonar suficientemente el fundamento de su conclusión respecto de la participación culpable del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, cuando sostiene "que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito" (posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, como se afirma en el "factum"). En primer lugar, debe destacarse la adquisición, figurando formalmente como propietario el acusado, de las cuatro embarcaciones descritas, cuyo valor conjunto alcanza los trece millones de pesetas, además de un automóvil y una moto, valorados ambos en más de 9.000 euros; en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial consecuencia de dichas adquisiciones, sin que se haya constatado actividad lícita del recurrente que pueda justificar el manejo de las importantes sumas de dinero necesarias para aquellas compras; por otra parte, no deja de ser un hecho indicativo el reconocimiento por el propio acusado de haber facilitado fotocopia de su documentación a las personas que realmente adquirieron las embarcaciones; la Audiencia también ha tenido en cuenta el reconocimiento en el Juzgado de Instrucción de los hechos imputados (prueba directa); también ha declarado en el juicio un Guardia Civil para constatar que "el acusado ha sido acompañante en otras embarcaciones implicadas en operaciones de tráfico de hachís", indicio que corrobora los primeros. La conclusión de la Audiencia no puede tacharse de arbitraria o ilógica cuando infiere el conocimiento del acusado sobre la procedencia del dinero empleado en la adquisición de los bienes descritos. Pero hay más, por cuanto aquélla acoge una regla de experiencia específica y suficientemente contrastada en la Ciudad de Ceuta, cual es la obviedad del conocimiento por cualquier persona de dicha Ciudad sobre el hecho de "quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular de las mismas (se refiere a las embarcaciones de la clase de las adquiridas), no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tal ilícita actividad", añadiendo que no se trata de establecer "una genérica presunción en contra del reo (existen una pluralidad de indicios convergentes en la misma dirección, por otra parte), sino que las características de las embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya comentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia". Naturalmente la Sala debe referirse a la prueba de presunciones como medio para alcanzar su convicción sobre la certeza de los hechos.

SEGUNDO

El tercer motivo formalizado se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación del artículo 302 C.P., concretamente, la exasperación de la pena derivada de la existencia de una organización y la pertenencia a la misma del acusado. Sostiene el motivo que no consta "la vinculación o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados".

No puede negarse que en el "factum" se describa al menos una conexión entre el acusado y una organización o persona perteneciente a la misma en la medida que facilitó su documentación a fin de figurar como titular de las embarcaciones y vehículos relacionados. Sin embargo, una cosa es dicha conexión o relación y otra distinta concluir que en base a ella pertenezca o forme parte de la organización, puesto que lo que exige el tipo del artículo 302.1 C.P. es la pertenencia a una organización dedicada a los fines señalados en los supuestos del artículo anterior. El argumento de la Audiencia no es suficiente si tenemos en cuenta no sólo que en el "factum" no se afirma con nitidez la pertenencia, que no es lo mismo que ponerse de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado, como expresa la Audiencia, sino que la prueba de cargo en relación con este ingrediente de hecho del tipo penal aplicado tampoco es suficiente por cuanto la inferencia resulta excesivamente abierta, pues cabe también la hipótesis de la colaboración sin pertenencia. Es el mismo caso que el resuelto en la S. citada 137/05, cuando razona, en un supuesto análogo, "la actuación del acusado fué concreta y simple, limitándose a adquirir la embarcación, utilizando un dinero que para ello se pondría a su disposición", añadiendo "bien pudo recibir el dinero de una persona individualmente considerada, aunque dedicada al ilícito tráfico", argumentos que también sirven de apoyo en el presente caso para estimar el motivo.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del motivo tercero, por infracción de ley, dirigido por Carlos Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, en fecha 15/10/03, en causa seguida por delito de receptación de capitales, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ceuta, con el número Diligencias Previas 876/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, por delito de receptación de capitales contra Carlos Miguel con D.N.I. NUM000 , nacido el 15/03/1978, hijo de Mohamed y Habiba, con domicilio en BARRIADA000 Bajo NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de Ceuta; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el segundo de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan al mismo. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación de capitales previsto y castigado en el artículo 301.1 y 2 C.P.. Siguiendo el criterio de la Audiencia debe imponerse la pena en su límite mínimo.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, debemos CONDENAR al acusado Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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