STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:3251
Número de Recurso6117/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 6117/2000, interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, representada por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 588/200 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de junio de 2000, recaída en el recurso nº 2117/1994, sobre denegación de autorización para la celebración diaria de sorteos con premios en metálico previa emisión de series; habiendo comparecido como parte recurrida la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3 de octubre de 1994, estimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en fecha 20 de abril de 1994, por la que se deniega la solicitud de autorización para la celebración diaria de sorteos con premios en metálico previa emisión distribuida en cinco series de 100.000 números y con el nombre de Boleto del Discapacitado.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Organización se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracciones de los artículos 30. 1; 66.1 y 78 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, del artículo 92.3 de la referida Ley en relación con el art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y del art. 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del Tratado de Roma Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de 25 de Marzo de 1957 (modificado por el Acta Única Europea, por el Tratado de la Unión Europea y por el Tratado de Amsterdam. Infracción del principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española, infracción por aplicación de normativa que se encuentra derogada, a saber: Disposición adicional 18ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y Orden de 22 de marzo de 1960 que regula con carácter provisional el procedimiento al que ha de ajustarse la solicitud para realizar rifas y tómbolas, y subsidiariamiente y para el supuesto que la Sala estime la vigencia de la referida Orden, ésta deviene inaplicable, infracción por aplicación indebida de la meritada Orden.

Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declare la nulidad de la misma y las actuaciones de la Instancia retrotrayéndolas al momento anterior a la personación como parte coadyuvante de la ONCE declarando carecer esta de interés directo para intervenir en el proceso, o en otro supuesto estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda estimando los motivos casaciones expuestos por esta parte, solicitando mediante otrosí se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 18ª, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en cuanto que la misma pudiera ser contraria a los arts. 9.3, 66.2 y 134.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2002 se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso al no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el art. 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, siendo evacuado por las partes el trámite conferido mediante escritos de fechas 10 y 16 de mayo de 2002, en los que manifestaron lo que consideraron pertinentes a su derecho.

QUINTO

Por auto de la Sala de fecha 13 de septiembre de 2002 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, así como su admisión en cuanto al motivo primero, fundado al amparo de la letra c) de dicho precepto.

SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha 16 de diciembre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 23 y 27 de enero de 2003 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que le denegó solicitud de autorización para la celebración diaria de sorteos de premios en metálico, previa emisión distribuida en cinco series de 100.000 números, y la exención de la tasa fiscal que determina el artículo 38 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por el Decreto 3059/66, de 1 de diciembre.

Contra esta sentencia se interpuso casación por los motivos que se han transcrito en los antecedentes, de los cuales solo ha sido admitido el primero de ellos que se formuló al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Para que pueda ser apreciado el motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido de forma efectiva la infracción de una norma de procedimiento, b) que se haya ocasionado al que alega el defecto una efectiva indefensión material, c) que esta indefensión no sea debida a su propia negligencia o inactividad, y d) que se hayan agotados todos los recursos y medios impugnatorios que el ordenamiento jurídico establece para remediar el defecto producido. Estos criterios han de ser tenidos en cuenta en el presente caso para determinar si es procedente la estimación del motivo de casación invocado.

En primer lugar, el recurrente considera infringidos los artículos 66.1 y 78 de la Ley Jurisdiccional, porque se retrotrayeron las actuaciones para que el coadyuvante ONCE contestara la demanda, siendo así que se había personado en el procedimiento después de término de emplazamiento.

Basta examinar las actuaciones procesales para darse cuenta de que esta infracción no se ha producido. En efecto, consta en autos de primera instancia escrito de la representación de ONCE de fecha de registro de entrada 10 de abril de 1997, en el que solicita se le tenga por personado como parte coadyuvante. Este escrito está unido a los autos en un momento no correspondiente al orden cronológico de las actuaciones. Pues bien, si se observan éstas se verá que en la indicada fecha aún no se había evacuado el trámite de formalización de la demanda. Ello quiere decir que la providencia de la Sala de 11 de febrero de 1998 en la que se provee ese escrito y se emplaza a ONCE para que conteste la demanda en veinte días es la correcta y la que era procedente de haberse proveído en tiempo el mencionado escrito, conforme al artículo 66, ya que, aunque la personación estaba fuera del término de emplazamiento, aún cabría, sin retroacción alguna, que una vez presentada la demanda el coadyuvante la contestara.

Es cierto que contra la indicada providencia se interpuso por la representación de OID recurso de súplica. recurso que fue resuelto por auto de 17 de marzo de 1998, en el que se desestima con argumentos similares a los que han quedado expuestos en el párrafo anterior. Contra ello no es acogible el argumento de que el procedimiento ya se encontraba en fase de conclusiones, porque observado el defecto por la Sala de instancia es lógico que lo subsanara, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tampoco puede acogerse la infracción del artículo 78 de la Ley Jurisdiccional, pues la providencia de la Sala de instancia de 6 de abril de 1998 después de tener por contestada la demanda de ONCE, remite a la diligencia de ordenación de 16/10/97, en la que se concede a la parte demandante-OID- "el término de quince días para que presente escrito de conclusiones suscintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen". Aquella providencia fue notificada al Procurador de OID el 22 de abril. Pues bien dentro del plazo de quince días no se presentan conclusiones, y sólo existe un escrito de dicha parte solicitando cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que fue contestado por providencia de 20 de julio de 1998 por virtud de la cual se une el escrito, y se ordena que se "prosiga el oportuno trámite y en su momento se acordará lo procedente".

De la anterior narración se deduce que el trámite de conclusiones se confirió a la recurrente que no lo evacuó en tiempo, sutituyéndolo por la presentación de una cuestión prejudicial. Es, por tanto, debido a su propia inactividad que no se haya cumplido ese trámite. Es cierto que aparece unido de forma irregular a las actuaciones-grapado a la carpeta inicial-un escrito de recurso de súplica contra la providencia de 31 de mayo de 1998 en la que se declaran conclusas las actuaciones, y que este recurso no fue resuelto, pero ello no implica una nulidad de actuaciones, si como se ha dicho el recurso era improsperable, porque sus argumentos no podían acogerse, ya que el plazo para conclusiones del actor había sido concedido-providencia de 6 de abril de 1998-, la cuestión prejudicial había sido contestada-providencia de 20 de julio de 1998-, el anterior recurso de súplica si había sido resuelto-auto de 17 de marzo de 1998- y aunque no consta notificado al recurrente, ha debido tener constancia del mismo al notificarse las sucesivas actuaciones.

A lo anterior hay que añadir que las irregularidades formales que se dicen cometidas no han generado auténtica indefensión material al recurrente. En primer término, porque los motivos de fondo que se aducen eran exclusivamente jurídicos -posibilidad de que la OID pueda ser autorizada para la celebración diaria de sorteos con premio-, habiendo tenido la actora oportunidad de criticar la postura del coadyuvante, y si no lo ha hecho ha sido debido a su inactividad en no presentar conclusiones. En segundo lugar, porque la ONCE estaba legitimada para intervenir en el proceso dado su interés en el mismo, habida cuenta la competencia-"compartir el mercado", como reconoce la propia actora en su escrito de interposición -, que para ella suponía un sorteo similar al que realiza, con la consiguiente afección a sus intereses económicos. Y, en último término, porque no se ha denunciado incongruencia de la sentencia a través del oportuno motivo de casación, en relación con posibles cuestiones planteadas por las partes y no resueltas por el Tribunal de instancia.

Procede por todo ello desestimar el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6117/2000, interpuesto por la ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, contra la sentencia nº 588/2000, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de junio de 2000 y recaída en el recurso nº 2117/1994; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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