STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1086
Número de Recurso6396/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6396/2002 interpuesto por la entidad mercantil Promociones Gallegas, S.A. representada por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en Recurso Contencioso Administrativo nº 6571/1997 , sobre legalización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso nº 6571/1997, promovido por la entidad mercantil Promociones Gallegas, S.A., en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA sobre legalización de obras de edificio en zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa Promociones Gallegas, S.A contra la desestimación presunta por silencio por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, del recurso ordinario deducido contra la resolución del Delegado Provincial en A Coruña de 8 de abril de 1996 que denegó a la recurrente la legalización de las obras de construcción de un edificio de viviendas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en el lugar de C/ Coira, Portosín; sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Promociones Gallegas, S.A se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente Promociones Gallegas, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que estimando los motivos en que se funda, se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se estime el recurso contencioso-administrativo por no resultar conforme a derecho el acto impugnado con el pronunciamiento al que haya lugar sobre las costas."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 24 de junio de 2004 , ordenándose también, por providencia de 17 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Xunta de Galicia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6396/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 14 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 6571/1997 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad Promociones Gallegas, S.A contra la desestimación presunta por silencio de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, del recurso ordinario deducido contra la resolución del Delegado Provincial en A Coruña de 8 de abril de 1996 que denegó a la recurrente la legalización de las obras de construcción de un edificio de viviendas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en el lugar de C/ Coira, Portosín.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia en relación con la cuestión de fondo planteada, por lo que aquí interesa señaló que "en el presente caso no existe, o al menos no existía en el momento de producirse el acto administrativo recurrido, ..... instrumento urbanístico, lo que determinó la denegación de la autorización que está en el origen del silencio negativo objeto del recurso, que por la citada razón y en atención al principio de legalidad debe ser confirmado sin que puedan prevalecer contra él los argumentos de la demanda; en primer lugar, aunque con anterioridad el Jefe de la Demarcación de Costas en Galicia (cuando la competencia en esta materia correspondía a la Administración Central por no haber sido todavía objeto de transferencia a la Autonómica) había estimado innecesario el Estudio de detalle que entendía sustituido por la aprobación del proyecto de construcción del paseo marítimo y por tanto el estado de las alineaciones en él representadas, esa comunicación solo tiene un carácter informativo siendo incapaz de vincular ni a la propia Administración ni a la que posteriormente asumió competencias en la materia, debiendo además repararse en que las alineaciones son solo un aspecto parcial de la deseable homogeneidad de las fachadas; y en segundo lugar, porque como dijimos en nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2001 (recurso 6206/1997 ) -elsubrayado es de esta Sala- si bien en 27 de diciembre de 1994 han sido aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias municipales con el informe favorable de la Dirección Xeral de Costas, este instrumento no cubre las exigencias reglamentarias desde el momento en que el Concello tenía previsto un Estudio de Detalle para el tratamiento de la fachada marítima del paseo de Coira y las alineaciones de las edificaciones; es por eso que la recurrente intentó subsanar la falta del instrumento idóneo presentando un proyecto de Estudio de Detalle ante el Ayuntamiento, ante el que tal como se reconoce en la demanda, pendía a la sazón su tramitación y aprobación, por lo que procede la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de la posibilidad, una vez que el mismo u otro equivalente haya sido aprobado, de instar nuevamente la autorización interesada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 3.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

CUARTO

Procede ante todo, examinar la admisibilidad del persente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 en relación con el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), habida cuenta que el órgano autor del acto impugnado ---Delegado Provincial en A Coruña de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia--- es un Organismo de la Administración autonómica de Galicia, para cuyo enjuiciamiento, desde la entrada en vigor de la citada LRJCA, son competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sin posibilidad de acceso a la vía casacional.

La sentencia impugnada hace referencia a otra de la misma Sala, de 13 de septiembre de 2001, dictada en su recurso 6206/97 que fue interpuesto también por el mismo recurrente que el presente, Promociones Gallegas, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia del recurso ordinario deducido contra la resolución del Delegado Provincial de la misma Consejería en la Coruña, de fecha 12 de febrero de 1.996, que deniega la legalización de las obras de construcción de un edificio de viviendas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en el lugar de C/ Coira-Portosín, término municipal de Porto do Son. Dicha sentencia de 13 de septiembre fue recurrida en casación ante esta Sala, recurso de casación 6962/01, que fue inadmitido por auto de 10 de febrero de 2003 , en base a los razonamientos que en el mismo se consignan y que, en esencia, vamos a reproducir a continuación, dada la identidad sustancial de dicho recurso y del actual

El presente recurso de casación se rige también por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1 , de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 14 de marzo de 2002 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor y aunque la resolución recurrida emana del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso, emana del Delegado Provincial de la misma Consejería.

También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" ---dice---, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera ---téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 --- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 96.1, en relación con el 93.2.a) y con las Disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86 de la citada LRJCA, con condena en costas (artículo 93.5 ) Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 6396/2002, interpuesto por la representación procesal de Promociones Gallegas, S.A., contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 6571/97 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta la cantidad máxima de 300'00 euros, respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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