STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7431
Número de Recurso336/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Emilio e Miguel contra sentencia de la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos de pertenencia a organización terrorista, depósito de armas y explosivos y delito continuado de falsificación de documentos oficiales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular integrada por la Asociación de Víctimas del Terrorismo -representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez- y estando dichos procesados, recurrentes, representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó sumario con el número 79/97 contra los procesados Emilio , Miguel y Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 25 de enero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan:

    El "comando" Nafarroa de la Organización terrorista E.T.A. estaba desarticulado en el año 1996 y los responsables de la banda deciden la formación de un nuevo "comando" para el que designan a Simón e Miguel , ya integrados en la organización.

    Ambos terroristas siguiendo instrucciones de la cúpula de la banda deciden trasladarse a la localidad de Pamplona en los primeros días del mes de noviembre de 1996, contando con importante cantidad de dinero, armamento y documentación falsa a nombre de ambos y material secundario facilitado por la organización.

    En Pamplona, mientras tanto Gaspar que prepara la infraestructura del grupo, había alquilado un piso en la c/ DIRECCION000 de dicha población núm. NUM000 planta 4ª, núm. 1, a principios del mes de septiembre, a sus propietarios Juan Luis y Ignacio , identificándose Gaspar con el nombre de "Carlos María ", sin que se formalizara contrato por escrito, y pagando una mensualidad de 85.000 pts. en la que se incluía la plaza de garaje.

    Con la finalidad de tener un sistema de infraestructura, Gaspar , disponía de un "zulo" con dos bidones en un monte con arbolado del Valle de Basaburna Mayor, al que se va por un camino forestal que parte del Km. 28.500 de la carretera NA 4110 (Jansaras-Lizaso).

    Tras identificarse el piso de la c/ DIRECCION000 como de infraestructura de ETA por funcionarios del Servicio de Información de la Guardia Civil, y al detectarse la presencia de moradores, sobre las 4 horas, del 29.11.96, se practicó una entrada y registro judicialmente autorizada y a presencia del Juez de Instrucción de guardia de Pamplona y de la Secretario Judicial sin la presencia de moradores que por razones médicas habían sido trasladados a un Centro Sanitario para ser tratados de las heridas producidas por la entrada previa de funcionarios de la U.E.I. de la Guardia Civil, que tuvieron que reducir por la fuerza a Simón así como a Miguel , dada la violencia y oposición mostrada por éstos y su intención de hacer uso de las armas de fuego que tenían a su lado. En este piso se intervino el armamento, material explosivo y electrónico, dinero, placas de matrícula y documentación falsificada que a continuación se detalla:

    - 4 fusiles de asalto, uno provisto con mira telescópica, con 8 cargadores y diversa munición para los mismos del calibre 7,62 equivalente al 308 Winchester.

    - NUM000 pistolas, dos de la marca Star con dos cargadores cada una y dos de la marca Browning con dos cargadores cada una todos ellos al completo de su munición, así como munición para las mismas del calibre 9 mm. Parabellum.

    - 2 subfusiles MAT-49 con 4 cargadores para los mismos así como su correspondiente munición.

    - 1 lanzagranadas MECAR; modelo RL-83.

    - 16 granadas de 83 mm. anticarro y antipersonal de la casa MECAR.

    - 12 granadas de 40 mm. para fusil de asalto.

    - 17 portapercutores para lanzamiento de granadas.

    - 1 emisor y 3 receptores de radiocontrol para su uso en vehículo bomba.

    - 1 emisor y 2 receptores radiocontrol para vehículo kamikaze.

    - 5 bolsas de plástico con 200 grs. de pólvora negra cada una.

    - 5 detonadores eléctricos.

    - 3 temporizadores Coupatan de 24 horas.

    - 5 temporizadores Coupatan para 12 horas.

    - 5 temporizadores marca Casio.

    - 9 temporizadores Lexon para un año.

    - 8 temporizadores Coupatan de 60 minutos.

    - 8 cajas de munición calibre 9 mm. parabellum.

    - 10 cajas de munición calibre 38 Winchester.

    - 44 placas falsas de matrículas correspondientes a Logroño, Zaragoza y Navarra.

    - Varios libros de la banda terrorista ETA sobre confección artefactos explosivos y apertura de vehículos.

    - 1 Scanner marca Comtel.

    - Varios artilugios para apertura y robo de vehículo denominados "ziriak".

    - Gran cantidad de imanes para adosar a vehículos artefactos tipo lapa.

    - Diverso material electrónico para confección de artefactos explosivos.

    - Taladro portátil marca AEG y cargador para el mismo.

    - 480.952 pts. y 2.000 francos franceses.

    - D.N.I. y carnet de conducir falsos a nombre de Abelardo con la fotografía de Simón

    - D.N.I. y carnet de conducir falsos a nombre de Gustavo con la fotografía de Miguel .

    También se intervino diversa documentación, entre ella, una parte relativa a la empresa en que trabajaba Gaspar , si bien no se ha probado que éste supiera que en el piso se encontraran las armas y los explosivos.

    En la plaza de garaje correspondiente al piso mencionado, se intervino el vehículo Renault-9, matrícula N-....-NG , adquirido para la organización por persona desconocida, por el precio de 325.000 ptas. pagadas a su anterior propietario Juan Ramón .

    El 10.12.96 se localizó el vehículo V. Golf GTDI matrícula DU-....-UW en la C/ Monasterio de Irache (Pamplona), vehículo utilizado por Gaspar . En su interior se intervino un "croquis" sobre la ubicación de un "zulo", a través del cual se pudo localizar este en el lugar que antes hemos indicado, el día 11.10.96.

    El armamento y material explosivo ha sido analizado por los peritos correspondientes de la Dirección General de la Guardia Civil, determinando, el buen estado de conservación, su aptitud para ser utilizado en atentados terroristas.

    La documentación portada por los terroristas, ha sido objeto de análisis pericial, determinando su condición falsaria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En virtud de todo lo expuesto este Tribunal decide:

Primero

Condenar a los procesados Miguel y Emilio ; por un delito de pertenencia a organización terrorista precedentemente descrito a la pena de once años de privación de libertad e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el mismo tiempo; por un delito de depósito de armas a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. Por un delito de depósito de explosivos a la pena de diez años de privación de libertad e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y por un delito continuado de falsificación de documentos oficiales a la pena de tres años de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenar a Gaspar por un delito de colaboración con banda armada a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolver a Gaspar del delito de cooperador necesario de depósito de armas y explosivos de los que venía acusado por la acusación particular declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono la totalidad del tiempo de privación preventiva de libertad sufridas por razón de esta causa.

Segundo

Condenar igualmente a los mismos al pago de las costas causadas en esta causa.

Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Emilio e Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 553 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por violación del art. 24.2 CE e indebida aplicación de los arts. 567, 568 y 573 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 20 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de los acusados se basa en la infracción de los arts. 553 y stes. LECr., que, según alegan, habrían sido infringidos en la diligencia de entrada y registro practicada durante la instrucción. La Defensa admite la condena por el delito de integración en banda armada y por la tenencia de armas, pero, estima que la forma irregular en la que se practicó dicha diligencia impide la valoración de la prueba del depósito de armas y explosivos. La infracción denunciada es consecuencia -según los recurrentes- de su ausencia durante la diligencia, que sería determinante de la "nulidad absoluta, radical e insubsanable de la prueba", dado que afectó su derecho de defensa. Señalan que la detención se produjo inmediatamente antes de la ejecución de la diligencia y en el mismo piso que habían habitado los días precedentes. Considera la Defensa que de las actuaciones surge que los dos detenidos se encontraban -al contrario de lo que se afirma en la sentencia- en condiciones de asistir a la diligencia, pues no es cierto que hayan debido ser "evacuados al hospital sin conocer cuándo podrían haber sido dados de alta". Señala en tal sentido que el registro comenzó a las 04.10 hs. y que, como se hace constar en el acta del mismo, las ambulancias para el traslado de los detenidos llegaron al lugar a las 04.25 hs. Los acusados dejaron el hospital -continúa la Defensa- a las 05.40 y 06.20 hs. Y fueron trasladados a dependencias policiales en las que ingresaron a las 05.50 y 06. 30 hs. respectivamente.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con texto del art. 569 LECr. la presencia del interesado no es un requisito esencial legitimante de la diligencia de entrada y registro. Ello se deduce de la posibilidad allí contemplada de que se realice en presencia de otras personas que actúen (de hecho) en representación del interesado. De ello se deduce que la práctica de la diligencia de entrada y registro en ausencia de los interesados no tiene necesariamente la consecuencia jurídica de la prohibición de valoración de la prueba obtenida en la misma, salvo aquellos casos en los que se pueda comprobar, en las circunstancias concretas, que la ausencia del titular de la vivienda o de la persona sospechada y de quienes lo hubieran podido o debido representar no ha sido compensada por medidas que impidan perjudicar la defensa del inculpado.

En el caso que ahora ocupa a esta Sala, no se comprueban los extremos que podrían haber generado una prohibición de valoración de la prueba, pues -como surge del hecho probado- la ausencia de los inculpados en la diligencia de entrada y registro fue compensada con la presencia del Juez de Instrucción de Guardia de Pamplona que estuvo presente, junto con el Secretario Judicial, en la práctica de búsqueda de elementos de prueba dentro del piso en el que habitaban aquéllos. La presencia del Juez de Guardia desde el inicio de la diligencia constituye una garantía de la seriedad de la misma que excluye una vulneración del derecho de defensa y, por lo tanto, de cualquier alteración de los hechos en perjuicio de los recurrentes. Se debe recordar que el Juez de Instrucción tiene, de acuerdo con el art. 326 LECr, el deber de hacer constar en las actuaciones los elementos percibidos en sus inspecciones personales que puedan ser utilizados para la defensa de los interesados, lo que da una especial significación a su presencia en la diligencia que los recurrentes impugnan.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso ha sido formalizado por la infracción de los arts 567, 568 y 573 CP, "en combinación con infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE". Los recurrentes afirman no haber tenido conocimiento de la existencia ni de la disponibilidad de sobre los explosivos y armas que se dicen hallados en la vivienda. Las alegaciones de los recurrentes se basan en el relato que hicieron en el juicio oral reconociendo, en parte, los hechos que se les imputa. Esta declaración -única que prestaron en la causa, pues previamente se habían acogido al derecho a no declarar- no contiene referencia alguna que pueda ser considerada, en opinión de la Defensa, como aceptación del conocimiento de las armas depositadas en la vivienda que ocupaban al ser detenidos.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación de los recurrentes se basa en razones que sólo indirectamente podrían significar una infracción del los arts 567 y stes. que invocan como vulnerados. En efecto, la tesis que sostienen viene a decir que el Tribunal a quo estaba vinculado por las declaraciones de los acusados. Sin embargo, los Jueces que dictaron la sentencia estaban jurídicamente autorizados a ponderar esas declaraciones y a apreciarlas en conciencia según los términos del art. 741 LECr. Esta apreciación en conciencia, naturalmente, puede ser controlada en casación en lo referente a su estructura racional, como lo viene sosteniendo esta Sala desde la STS 79/1988, de 19 de enero. Es decir, se trata de comprobar hasta qué punto el razonamiento sobre la prueba ha respetado los principios de la lógica, es compatible con las máximas de la experiencia y tiene apoyo en conocimientos científicos.

En el presente caso el juicio del Tribunal a quo no presenta ninguna irregularidad lógica ni tergiversa ningún conocimiento científico, pues sus conclusiones no dependen de tales conocimientos. Desde la perspectiva de las máximas de la experiencia, por otra parte, no cabe duda que el Tribunal ha tenido en cuenta que quien pertenece a la organización armada activamente y habita en un piso que es utilizado por ésta para sus fines tiene que haber sabido de los materiales que allí se almacenaban. En todo caso, es claro que si no llegaron a conocer, las circunstancias que rodeaban los hechos eran reveladoras del peligro concreto de la realización del tipo, lo que permite, sin duda afirmar que obraban con dolo, el menos, eventual.

Por lo demás, es claro que los miembros de una banda armada que almacena armas y explosivos son coautores del delito correspondiente, dado que todos y cada uno de los miembros tienen -dentro de su papel en la organización- una posición de custodia sobre dichas armas y explosivos.

TERCERO

El último motivo del recurso denuncia la aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP., en relación con el art. 24.2 CE. Sostienen los recurrentes que los documentos personales no han sido falsificados por ellos, dado que no han ejecutado las acciones de confección, fabricación ni alteración de los documentos, aunque admiten que en Francia se sacaron las fotografías que luego se utilizaron en la falsificación. Respecto de las placas y matrículas sostienen que ignoraban su existencia.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Nuestra jurisprudencia es totalmente pacífica respecto de la naturaleza del delito de falsedad documental. En este sentido hemos sostenido que no se trata de un delito cuya realización requiera que la acción típica haya sido personal y corporalmente realizada por el autor, es decir, que no es un delito de propia mano. Por esta razón no es necesario que se haya acreditado que los acusados hayan sido quienes realizaron las acciones típicas de propia mano. Es claro que de la ejecución de la acción de utilización de un documento personal falsificado es posible inferir que el autor -si no ha sido el autor inmediato de la falsificación- necesariamente ha sido quien, al menos, ha obrado como autor mediato de la misma, toda vez que es el único que puede valerse del documento para su propia identificación.

  2. Respecto del desconocimiento de las placas falsificadas valen aquí los mismos argumentos ya expuestos en el fundamento jurídico anterior. En efecto, la coautoría de la tenencia o almacenamiento de armas y, en general, de instrumentos destinados a la ejecución de los planes de organización, no requiere dolo directo. En todo caso es suficiente con el dolo eventual, es decir, con el conocimiento del peligro concreto de que la acción realice un tipo penal determinado. Estos elementos son de apreciar cuando un miembro de la organización armada pernocta o habita en un piso, vivienda o local perteneciente a la organización y en el que además puede percibir el almacenamiento de objetos pertenecientes a la misma.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Emilio e Miguel contra sentencia dictada el día 25 de enero de 2000 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra los mismos y otro más por delitos de pertenencia a organización terrorista, depósito de armas y explosivos, y falsificación de documentos oficiales.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Adolfo Prego de Oliver y Tolivar José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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