STS, 30 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Junio 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José María Oliver Narbona, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 596/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en los autos núm. 948/99 seguidos a instancia de Dª Guadalupe , sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, contenía como hechos probados: "1º.- Dª Guadalupe , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacida el 20-2-48, quien el 15-11-80 solicitó prestación de orfandad en el R.E.A. al haber fallecido su madre Dª Antonieta , con la que convivía desde siempre, en fecha 31-8-80 por estar enferma y reconocida tal situación, por la Dirección Provincial alegando ser huérfana absoluta al haber fallecido su padre D. Juan Carlos , el 15-1-55. Acompaña certificación de convivencia con la madre y dictamen del Tribunal Médico de la Comisión Técnica Calificadora de 9-12-86, que aprecia: Que Dª Guadalupe sufre sordomudez secuelas de meningitis enfermedad común que la incapacita pero de manera permanente y absoluta para todo trabajo. Dª Guadalupe carece de bienes según certificado de la alcaldía de Padúl y percibe 3.000 pesetas del Fondo de Asistencia Sociales, certificado de 13-10-80. La pensión le fue reconocida y venía recibiéndola últimamente en cuantía de 54.815 pesetas. 2º.- El 9-11-98 el I.N.S.S. solicitó datos sobre la prestación de orfandad de la actora, con posterioridad le notifica una vez recibido los datos que ha percibido indebidamente de 1-4-94 a 31-3-99 con total de 3.588.940 pesetas por adquirir estado matrimonial el 12-4-84, incompatible a la pensión de orfandad,, y según el detalle: Con los datos existentes en esta Dirección Provincial se ha comprobado que, en aplicación de la normativa vigente, usted ha percibido indebidamente 1-4-94 a 31-3-99 un importe total de 3.588.940 pesetas, por adquirir estado matrimonial (en fecha 12-4-84) y ser incompatible con la pensión de orfandad, según el siguiente detalle:

PERIODO DEBE PERCIBIR HA PERCIBIDO DIFERENCIAS

1/4/94 a 31/4/99 0 518.375 518.375

1/1/95 a 31/12/95 0 694.890 694.890

1/1/96 a 31/12/96 0 719.320 719.320

1/1/97 a 31/12/97 0 738.150 738.150

1/1/98 a 31/12/98 0 753.760 753.760

1/1/99 a 31/3/99 0 164.445 164.445

Ante esta circunstancia, esta Dirección Provincial ha procedido con fecha 1-4-99 a causar baja de su pensión de orfandad por adquirir estado matrimonial e iniciar el procedimiento de reintegro de los importes antes indicados, de conformidad con lo establecido en el R.D. 1.637/95, de 6 de octubre, por el que se regula el procedimiento general para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. Con el fin de adoptar la resolución definitiva, se procede a darle el trámite de audiencia, previsto en el art. 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, informándole que dispone usted de 15 días, contados a partir de la fecha de la recepción de esta notificación, para que formule las alegaciones que estime convenientes en defensa de su derecho. Por lo que procede causar baja con fecha 1-4-99 de la pensión, iniciar procedimiento de reintegro y notificarlo a la interesada a efectos de audiencia para que en el plazo de 15 días alegue lo que estime conveniente. La actora alega que la situación se debe únicamente a deficiente gestión de la Entidad. Y por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 11-5-99, se acuerda definitivamente dar de baja la pensión de orfandad, declarar indebidamente percibidas 3.588.940 pesetas, de 1-4-94 a 31-3-99. Reintegro de las cantidades dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución procediendo a la reclamación transcurrido el plazo a través de la T.G.S.S. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa el 15-6-99. Desestimada por otra resolución de 9-7-99. Presentando su demanda en el Juzgado Decano el 10-12-99. Dª Guadalupe contrajo matrimonio con D. Miguel el 12-4-84, en Padúl, Granada, según certificado del registro Civil. Habiendo formulado el marido la situación familiar al solicitar la cartilla familiar el 6-2-91, así consta en la cartilla en la que figura la esposa Dª Guadalupe y sus hijos D. Lázaro y María Purificación y así figura igualmente petición formulada el 30-3-88. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por Dª Guadalupe contra el INSS, debo declarar prescritas las cantidades anteriores a 1 de enero de 1.998, reduciendo la cantidad a devolver al INSS a 918.205 pesetas, sin perjuicio del fraccionamiento, desestimando la reclamación en todo lo demás.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de los de Granada en fecha 15 de diciembre de 2.000, en Autos seguidos a instancia de Dª Guadalupe en reclamación sobre reintegro de prestaciones contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con desestimación de la demanda rectora de los autos, absolvemos a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra interpuesta, confirmando la resolución administrativa impugnada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de julio de 2001 (Rec. nº 120/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación; primero: la infracción por aplicación indebida del art. 45.3 de la LGSS en relación con la Disposición Final Tercera del RD. 2.032/1988 por el que se modifica el Reglamento General de los recursos del sistema de la Seguridad Social; segundo: la infracción de la Disposición Final Tercera del RD. 2.032/1988 de 25 de septiembre por el que se modifica el Reglamento General de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar que se declare la desestimación del recurso con carácter principal y subsidiariamente su procedencia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 3 de enero de 2000, ha condenado a la parte demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas, como titular de una pensión de orfandad absoluta, ascendente a 3.588.940 pesetas, correspondiente al periodo de 1 de abril de 1994 a 31 de marzo de 1999. Esta resolución se apoya en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio y 18 de diciembre de 2001, para estimar que el plazo de devolución es en todo caso el de cinco años, sin que sea posible apreciar, al existir ya norma expresa, la anterior doctrina jurisprudencial que limitaba, en ciertos casos, por razones de equidad la devolución al periodo de tres meses anteriores a la resolución administrativa que acordaba la devolución. Revocaba la resolución impugnada la sentencia de instancia, que apreciando la existencia de buena fe de la titular de la pensión y demora en la reclamación de la entidad gestora -cuestiones en las que no entra a conocer la sentencia recurrida- absolvió a la demandada de la devolución de las prestaciones percibidas con anterioridad a 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la ley 66/97, de 30 de diciembre-.

  1. - La sentencia contraria, recaida también en un supuesto de reintegro de cantidades indebidamente percibidas ascendente a 2.170.270 pesetas, correspondientes al periodo de noviembre de 1994 a octubre de 1999, en el que el beneficiario percibió prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido, pronunciada por la Sala de lo Social de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2001, contiene un pronunciamiento diferente distinguiendo entre prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 1998, que han de devolverse íntegramente, y las anteriores en las que, en atención a las circunstancias concurrentes apreciadas -en síntesis buena fe del pensionista y demora en la actuación de la entidad gestora- se limita el reintegro a los tres meses anteriores a la resolución administrativa que acordó la devolución.

  2. - Concurre, pues, el presupuesto de contradicción, pues, al margen de circunstancias irrelevantes, como la diferente naturaleza de la pensión, lo que se discute es el criterio a aplicar en materia de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, una vez que se publicó la ley 66/1997, de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, cuando en los supuestos debatidos concurren los requisitos de buena fe y demora en la reclamación de la entidad gestora.

SEGUNDO

1.- La cuestión litigiosa -sustancialmente igual en la sentencia recurrida y en la contraria- se limita a determinar el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) según redacción dada en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora. Este precepto ha sido, también, modificado por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años.

El recurso suscita dos problemas, que, hacen referencia respectivamente a: 1º) determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1 y 2º caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

  1. - La cuestión ha sido ya resuelta, por la doctrina unificada de esta Sala, a cuya doctrina habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - Respecto al primer problema (STS 11 de junio y 7 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002) no se puede sostener que se haya mantener la doctrina inspirada en principios de equidad sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral. Por el contrario y como cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001: es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a laentidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil).

  2. - En relación al segundo problema nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2001 ha afirmado que: en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha; dicha resolución judicial añade que, dado que la Ley 66/97 "carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª, ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997."

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce, conforme también informa el Ministerio Fiscal, a la estimación del actual recuso de casación para la unificación de doctrina. Ello implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la decisión del debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar parcialmente el recurso de suplicación de la entidad gestora, condenando a la beneficiaria demandante a que reintegre las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante el año 1998 y 1999. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José María Oliver Narbona, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 596/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en los autos núm. 948/99 seguidos a instancia de Dª Guadalupe , sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación condenamos a la beneficiaria demandante a reintegrar, al citado Instituto, las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante el año 1998 y 1999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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