STS, 23 de Septiembre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso5053/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 20 de noviembre de 1998 (autos nº 979/97), sobre PENSION DE ORFANDAD. Es parte recurrida DON Braulio, representado y defendido por la Letrada dña. María de las Mercedes Parrondo Merlo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, nacido el día 12 de marzo de 1979 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, era hijo de Juan Pablo, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000y pensionista de jubilación que falleció el día 27 de febrero de 1997. 2.- En fecha 10 de noviembre del precitado último año el accionante solicitó el reconocimiento y ampliación de su derecho a percibir pensión de orfandad, dictando el I.N.S.S. Resolución denegatoria; se agotó la vía administrativa previa. 3.- La base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad de 21.488 pts. mensuales. 4.- El demandante no desarrolla actividad laboral lucrativa y carece de ingresos propios. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Brauliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos frente a él dirigidos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Brauliocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón que se revoca y en consecuencia declaramos su derecho a percibir pensión de orfandad desde el 10 de agosto de 1997, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por esta declaración y al abono de la misma, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones de la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de mayo de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados 1.- El actor en el presente procedimiento Ángel Daniel, nacido el día 23 de junio de 1979, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía percibiendo la pensión de orfandad por fallecimiento de ambos progenitores, acontecido respectivamente los días 29 de agosto de 1983 y 17 de abril de 1994, en las cuantías mensuales respectivas de 9.421 ptas. y 75.326 ptas. 2.- Con fecha 23 de julio de 1997, la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Elche dictó resolución por la cual acordó que el actor dejara de percibir las prestaciones indicadas como consecuencia de haber cumplido 18 años. 3.- El actor no realiza trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena. 4.- Formalizada la oportuna reclamación previa el 11 de agosto de 1997 por las razones que constan en el folio 6 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, la misma fue rechazada, agotándose en forma la vía administrativa. 5.- La base reguladora de las prestaciones citadas, deriva de la documentación incorporada en el folio 33 de los autos, siendo su importe de 104.529 ptas." En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de enero de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 21.1.a) de la Orden de 18 de enero de 1967, en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 24/97 de 15 de julio de 1997. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de enero de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de mayo de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 16 de septiembre de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación en el tiempo de una de las novedades de la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social; se trata de la disposición en virtud de la cual se eleva de 18 a 21 años (o 23 en caso de huérfanos de padre y madre) el límite de edad que extingue el derecho a la pensión de orfandad del hijo de un asegurado fallecido, cuando aquél "no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia" (nueva redacción del art. 175.2 de la Ley general de la Seguridad Social - LGSS -).

El problema concreto planteado en el caso es el de si la norma contenida en esta disposición legal debe o no ser aplicada a solicitantes de pensión de orfandad con un progenitor sobreviviente en los que concurren las siguientes circunstancias: a) cumplimiento del requisito de no realizar trabajo lucrativo o de no alcanzar determinado nivel de rentas de trabajo; b) superación del límite excluyente de dieciocho años de la edad pensionable fijado en la legislación anterior a la vigencia de la Ley nueva, con la consiguiente extinción de la pensión de orfandad que venían percibiendo (en el caso el huérfano cumplió 18 años el día 12 de marzo de 1997); c) no superación "durante 1997" de la edad de 19 años "determinante de la condición de beneficiario" en dicho año, en virtud de la normativa de derecho intertemporal establecida en la propia Ley 24/1997, de 15 de julio, que entró en vigor el 5 de agosto de 1997, una vez transcurrido el plazo general de 'vacatio legis'; y d) encuadramiento del asegurado causante en el Régimen general de la Seguridad Social.

Interesa tener en cuenta, para medir el alcance de la cuestión interpretativa planteada, que la ampliación de la cobertura de prestación de orfandad por la prolongación de la edad pensionable ordenada en la Ley 24/1997 tiene lugar, en virtud de una modificación legislativa del mismo año 1997, no sólo cuando el huérfano menor de 21 (ó 23) años no efectúa ningún trabajo lucrativo, sino también "cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento" (nueva redacción del art. 175.2 de la LGSS por medio del art. 46 de la Ley 66/1997, de acompañamiento a los Presupuestos del Estado para 1998).

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión objeto del presente recurso, con apoyo en varios argumentos, entre los que se encuentra el mandato de la nueva disposición transitoria sexta bis de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), incorporada al texto refundido de la misma por la propia Ley 24/1997. En cambio, la sentencia de contraste ha decidido la misma cuestión jurídica en sentido contrario, argumentando que la legislación aplicable a la pensión de orfandad ha de ser la vigente en el momento de la muerte del asegurado padre del huérfano, acontecimiento que es el hecho causante de la prestación de orfandad.

Procede por tanto, una vez comprobada la contradicción de sentencias y verificado el cumplimiento de los restantes requisitos de este especial recurso de casación, entrar en la resolución del fondo del asunto, no sin recordar antes los términos literales de la citada nueva disposición transitoria sexta bis de la LGSS, que regula la "aplicación paulatina del límite de edad (establecido en la Ley 24/1997, y recogido en el art. 175.2 de la LGSS) a efectos de las pensiones de orfandad".

Esta disposición transitoria se encarga de precisar, en lo que respecta a nuestro caso, que tanto el límite de edad de veintiún años como el límite de edad de veintitrés para los huérfanos de padre y madre "serán aplicables a partir de uno de enero de 1999", si bien "hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes: a) Durante el año 1997, de diecinueve años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veinte años.- b) Durante el año 1998, de veinte años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veintiún años". Tales límites de edad se configuran como excluyentes de la prestación de orfandad, que se extingue al alcanzar la edad señalada, sin esperar a la superación de la misma. Así resulta sin duda de la expresión legal "límites de edad determinantes de la condición de beneficiario", y de la conexión de la referida disposición transitoria con el art. 175 de la LGSS, en el que los límites de la edad pensionable son siempre límites de exclusión.

TERCERO

La solución correcta de la cuestión controvertida es, siguiendo el criterio ya sentado por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina de 12 de mayo de 1999 y de 25 de junio de 1999, la que ha dado la sentencia impugnada. Como se dice en la primera de las sentencias citadas, quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumplido 18 años antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1997 "pueden ser repuestos en el percibo de dicha pensión beneficiándose de los nuevos límites de edad en la reforma operada por dicha Ley". La propia sentencia de 12 de mayo pasado concreta la eficacia temporal del derecho a pensión recobrado en los siguientes términos: este "derecho a recuperar la pensión de orfandad" surte efectos "a partir del 5 de agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social antes mencionada".

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que ha advertido oportunamente sobre la existencia del precedente indicado, procede la desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.

CUARTO

El razonamiento que conduce a la solución adoptada debe partir de la interpretación gramatical de la disposición transitoria sexta bis de la LGSS. Esta norma de derecho intertemporal, más oscura de lo que parece a simple vista, ordena que la prolongación del límite de edad a huérfanos que no hayan alcanzado los 21 años es de "aplicación paulatina", elevándolo, sin concretar fecha alguna, de 18 a 19 años "durante 1997".

La falta de concreción del día de cómputo de la edad de 19 años obliga a elegir entre dos posibles opciones interpretativas de la disposición transitoria en litigio, que son: a) o bien restringir el círculo de huérfanos a los que se prolonga la prestación de orfandad a los que hayan cumplido 18 años (o lo que es igual: no hayan alcanzado el límite excluyente de 19 años) en el curso de 1997, pero en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997; y b) o bien determinar el alcance de los beneficiarios de dicha prolongación de la edad pensionable mediante la inclusión de todos los que, habiendo visto extinguido el derecho a pensión por el cumplimiento de la edad de 18 años antes de la referida fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, no hubieran llegado en tal día al límite excluyente de los 19 años fijado en dicha Ley 24/1997.

De estas dos opciones interpretativas es la segunda la que mejor conjuga el enunciado de la disposición con la finalidad de la norma. La interpretación restrictiva reseñada en primer lugar introduce una limitación temporal en el derecho a la prestación que no encuentra apoyo en las palabras de la ley, y que parece romper la cadencia normal de elevación "paulatina" o progresiva del límite de edad -un año por cada año natural o fracción transcurridos hasta 1 de enero de 1999-. A ello debe añadirse que, en buena medida, la interpretación restrictiva convierte virtualmente en innecesario por superfluo el pasaje de la propia disposición transitoria sexta bis de la LGSS cuya interpretación está en juego en este asunto, ya que en los supuestos en que el beneficiario haya cumplido los 18 años al final de 1997 la prolongación "transitoria" del límite de la edad pensionable le serviría de bien poco.

No es obstáculo a la conclusión anterior el que la disposición reglamentaria de ejecución de la Ley 24/1997, contenida en el RD 1647/1997, de 31 de octubre, se haya adoptado la solución contraria a la indicada, considerando extinguido de manera definitiva el derecho a la pensión de orfandad de los que, no alcanzando la edad de exclusión de la misma durante 1997, cumplieron diez y ocho años antes de la entrada en vigor de la nueva ley (disposición transitoria cuarta). El desarrollo interpretativo por medio de reglamento no puede servir de ayuda en la presente cuestión por no ajustarse al principio de jerarquía normativa.

QUINTO

Debe tenerse en cuenta, además, que la finalidad de la norma de prolongación de la edad pensionable de orfandad es, como apunta la exposición de motivos de la propia Ley 24/1997, la respuesta al notorio fenómeno social de la prolongación de la "formación académica o profesional" de los jóvenes y de la consiguiente permanencia dilatada de los mismos a cargo de la familia. Esta respuesta legislativa se ha producido entre nosotros con evidente retraso, y de ahí que no convenga demorar la puesta en práctica efectiva de la nueva norma más allá de lo que indica la letra de la ley, mediante la introducción artificial de una limitación de vigencia dentro del año 1997 que no está expresamente prevista en la misma. Se trata, en defiitiva de que los huérfanos menores de 19 años durante 1997 que carecieron de rentas de trabajo suficientes puedan recuperar la condición de pensionistas de orfandad, al igual que podrán hacerlo en virtud de la nueva legislación, los huérfanos en edad pensionable que dejen de prestar trabajo remunerado con rendimiento superior al 75% del salario mínimo interprofesional (art. 9.2 del RD 1647/1997).

SEXTO

Todavía existe una razón más en favor de la solución adoptada, apuntada en nuestra precedente sentencia de unificación de doctrina de 12 de mayo de 1999, y que nos proponemos desarrollar ahora. Este argumento se apoya en la norma contenida en la nueva disposición adicional octava de la LGSS, la cual ha sido introducida también en el ordenamiento de la Seguridad Social por medio de la Ley 24/1997. De acuerdo con esta disposición adicional sobre "normas de desarrollo y aplicación a Regímenes especiales", las previsiones del art. 175 de la LGSS en su nueva redacción "serán de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad". Interpretada 'a contrario sensu', esta norma para los Regímenes especiales, que sí viene a restringir en el ámbito de los mismos la aplicación de la prolongación de la edad pensionable a quienes cumplan los 18 años después de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, limita su alcance a los beneficiarios de dichos Regímenes especiales, sin afectar a los beneficiarios del Régimen general. Ciertamente no tendría sentido una disposición para los Regímenes especiales que viniese a reiterar el mandato expreso de vigencia transitoria establecido para el Régimen general; y a este resultado se llegaría si se atribuyera a la disposición transitoria sexta bis el significado restrictivo que pretende la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 20 de noviembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en autos seguidos a instancia de DON Braulio, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE ORFANDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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