STS, 26 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Martínez, en la representación que ostenta de D. Luis Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de

2.006, en el recurso de suplicación nº 4875/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de

2.005 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 799/2004, seguidos a instancia de D. Luis Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al mismo de la petición formuladas en su contra confirmando la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-El actor D. Luis Enrique, nacido el 17.1.82, con D.N.I. nº NUM000, es titular de una pensión de orfandad con efectos desde 1.5.2000 que percibía en cuantía de 137,70.- euros mensuales.- 2º.- En fecha 7.1.2003, inició trabajos por cuenta ajena en la empresa Easy Work, ETT, S.A. hasta el día 24.1.2002. En fecha 14.2.2003 suscribió un nuevo contrato a tiempo completo con la citada empresa hasta el día 6.6.2003, habiendo también prestado servicios del 17.6.2003 a 30.6.2003 en la empresa Brown Grup Spain S.A., de 17.9.2003 a 30.9.2003 en la citada ETT, y desde 6.10.2003 en la empresa Ehlis, S.A., habiendo percibido unos ingresos de 8.881,19.-euros.- 3º.- En fecha 17.3.2004, el INSS inició actuaciones para el reintegro de la cantidad de 1.654,11.-euros indebidamente percibidos en el periodo 14.2.1003 a 31.12.1003, sin que conste que el actor formulara alegaciones.- 4º.- En fecha 16.6.2004, el INSS dictó resolución por la que se acuerda suspender el pago de la prestación de orfandad con efectos de 14.2.2003 porque sus ingresos en cómputo anual superan el 75% del SMI también en cómputo anual y la determinación de reintegrar la cantidad de 1.654,11.- euros indebidamente percibidos en el periodo de 14.2.2003 hasta 31.12.2003.- 5º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 18.9.2004."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Luis Enrique, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 9 de mayo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, en fecha 11 de Marzo de 2005, recaída en los autos nº 816/04, seguidos en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en impugnación de resolución administrativa sobre suspensión del pago de la pensión de orfandad y reintegro de cantidades indebidamente percibidas y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Luis Enrique, señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 29 de diciembre de 1999 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido en 1982, era titular de una pensión de orfandad desde 1 de mayo de 2000. Al comprobar la Entidad Gestora que había estado realizando trabajos por los que percibió cantidad superior al 75 % del salario mínimo interprofesional, dictó resolución por la que acordó suspender el pago de la prestación y exigirle el reintegro de 1.654 euros, suma que se decía indebidamente percibida.

Presentó el beneficiario demanda postulando la nulidad de esa resolución, pretensión que fue denegada por la sentencia de instancia y por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2006, resolución contra la que el actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Invoca el recurrente, como sentencia de contraste, la de la Sala de Andalucía Sevilla de 29 de diciembre de 1999 que en supuesto de pensión de orfandad cuya titular, incapacitada, había contraído matrimonio, la Entidad Gestora procedió a suspenderle la prestación, cuando tuvo conocimiento del hecho que le había sido ocultado. La Sala de Sevilla, desestimó el recurso del INSS frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda, declarando la necesidad de que las entidades gestoras hubieran de plantear demanda para suspender los actos de reconocimiento de prestaciones.

Cumple por tanto la sentencia invocada las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada, siendo de señalar que la presente sentencia se limita a decidir sobre si era ajustada a Derecho la resolución del INSS que la había suspendido el derecho, no reiterándose las pretensiones iniciales en torno a la caducidad e importe de la suma a devolver.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado ya al respecto en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida.

En la sentencia de 3 de octubre de 2001 (recurso 2906/2000 ), acertadamente invocada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, declarábamos: "

  1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94), 10-5-1995 (Rec.- 3352/94), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95 ), entre otras.

  2. Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94), 11-10-1995 (Rec.- 910/95), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97), 21-12-1998 (Rec.- 652/98), 19-1-1999 (Rec.- 545/98), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99 ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas -STS 15-3-2000 y 19-4-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias". Tesis reiterada en la Sentencia de 28 abril 2004 (recurso 2081/2002 ) señalando que "la sentencia de 3 de octubre de 2001, dictada en Sala General, precisamente sobre un supuesto de un reintegro acordado de oficio de las percepciones indebidas de una pensión no contributiva, ha establecido, rectificando y aclarando la doctrina de la sentencia de 12 de mayo de 2001

, que en los supuestos en que procede la revisión de oficio la Entidad Gestora no sólo puede revisar la prestación, "sino también reclamar de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia", a la vista de las previsiones de los artículos 16 y 25 del Real Decreto 357/1991 . Esta sentencia establece así el principio de correspondencia entre la revisión de oficio y la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que es consecuencia de la misma, pues los dos supuestos han de seguir la misma vía procedimental, resultando contrario a los principios de economía procesal y de armonía separar la decisión de dos cuestiones que están íntimamente relacionadas, pues la resolución sobre la revisión condiciona en buena medida la solución sobre el reintegro. En el presente caso las facultades de la gestora serían incluso mayores, pues no hay propiamente revisión del acto inicial, sino mera adaptación de ese reconocimiento a un hecho sobrevenido".

Tesis que coinciden con la expuesta en la sentencia recurrida, procediendo, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Martínez, en la representación que ostenta de D. Luis Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 4875/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 799/2004, seguidos a instancia de D. Luis Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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