STS 546/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1999
Número de Recurso3627/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución546/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Eusebio , Pedro , Juan Manuel , Diego , Narciso , Luis Enrique , Cristobal , Miguel , Luis Pablo , Regina , Evaristo , Rosendo , Juan Francisco , Gaspar , Valentín , Alejandro , Ismael , Luis Carlos , Emilio , Jose Francisco Y Aurelio , contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que desestimó integramente la cuestión de previo pronunciamiento planteada, y como parte recurrida Roberto , Rubén , Iván , Juan Miguel y la Asociación Víctimas del Terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de los recurrentes representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, el resto de los recurrentes por el Procurador Sr. Dorremochea y Aramburu, y la parte recurrida por los Procuradores Srs. Alvarez- Buylla Ballesteros representando a Roberto , el Sr. Dorremochea Aramburu representando a Rubén , la Sra. Saez Angulo representando a Iván , la Sra. Rabadán Chaves representando a Juan Miguel , el Sr. Vila Rodríguez representando a la Asociación Víctimas del Terrorismo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción Central nº 2, instruyó sumario 8/97 contra Eusebio , Pedro , Juan Manuel , Diego , Narciso , Luis Enrique , Cristobal , Miguel , Luis Pablo , Regina , Evaristo , Rosendo , Juan Francisco , Gaspar , Valentín , Alejandro , Ismael , Luis Carlos , Emilio , Jose Francisco y Aurelio , por delitos de Colaboración con Banda Armada y otros relacionados con delitos de terrorismo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 23 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES: "Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea y Aramburu actuando en la representación procesal de Pedro y otros, al que se adhirió la Procuradora Dña. Merecedes Espallargas Carbo, actuando en la representación de D. Juan Miguel , Dña. Blanca Berriatua Horta en representación de Eusebio y D. Antonio Alvarez-Builla Ballesteros en representación de Roberto planteó, con carácter previo a formular la calificación provisional, artículo de previo pronunciamiento por cuestión de posible declinatoria de jurisdicción del artículo 666, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a las siguientes alegaciones: El Código Penal de 1973 establecía en su artículo 1745 bis a) el delito de colaboración con banda armada y en el artículo 174 bis de) el delito de terrorismo. Por su parte, el Código Penal de 1995, en vigor desde el 25.05.96, establece en su artículo 576 el delito de colaboración con banda armada y en los artículos 571 disidentes los delitos de estragos y lesiones terroristas, sin que ninguno de estos delitos sean aplicables al caso".

Segundo

La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: Desestimar integramente la cuestión de previo pronunciamiento planteada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea y Aramburu actuando en la representación procesal de Pedro y otros, al que se adhirió la Procuradora Dña. Mercedes Espallargas Carbo, actuando en la representación de D. Juan Miguel , Dña. Blanca Berriatua Horta en representación de Eusebio y D. Antonio Álvarez-Builla Ballesteros en representación de Roberto procediéndose a reanudar el trámite de las actuaciones.

Declarar de oficio las costas que se haya podido causar en este incidente.

Que se notifique esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme ya que contra la misma no cabe recurso alguno".

Tercero

Con fecha 26 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, dictó un Auto de Aclaración, en el sentido de que la parte dispositiva del Auto de fecha 23 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en su párrafo 2º deberá quedar de la siguiente manera: "Que se notifique esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio fiscal haciéndoles saber que no es firme ya que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Eusebio , Pedro , Juan Manuel , Diego , Narciso , Luis Enrique , Cristobal , Miguel , Luis Pablo , Regina , Evaristo , Rosendo , Juan Francisco , Gaspar , Valentín , Alejandro , Ismael , Luis Carlos , Emilio , Jose Francisco y Aurelio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Eusebio :

ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la L.O. del Poder Judicial de 1 de Julio 1985, por resultar infringido el artículo 24-2º C.E., y, concretamente, el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, en relación con el artículo 14, apartado 4º de la L.E.Criminal, y con lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley Orgáncia 4/1998, de 25 de Mayo, dado que la investigación y enjuiciamiento del hecho delictivo objeto del proceso no está atribuida a la Audiencia Nacional y, habiéndose cometido aquel en la circunscripción de los Juzgados de Pamplona, deben ser ese órgano jurisdiccional el competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa.

La representación de Pedro , Juan Manuel , Diego , Narciso , Luis Enrique , Cristobal , Miguel , Luis Pablo , Regina , Evaristo , Rosendo , Juan Francisco , Gaspar , Valentín , Alejandro , Ismael , Luis Carlos , Emilio , Jose Francisco y Aurelio :

ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5-4º de la L.O. del Poder Judicial de 1 de Julio 1985, por resultar infringido el artículo 24-2º C.E., y, concretamente, el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, en relación con el artículo 14, apartado 4º de la L.E.Criminal, y con lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 471998, de 25 de Mayo, dado que la investigación y enjuiciamiento de los hechos delictivos objeto del proceso no está atribuida a la Audiencia Nacional y, habiéndose cometido aquellos en la circunscripción de los Juzgados de Pamplona, Aoiz y San Sebastián, deben ser esos órganos jurisdiccionales los competentes para el enjuiciamiento y fallo de la causa.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Auto resolutorio de la declinatoria de jurisdicción planteado por los acusados en el procedimiento seguido por delito de colaboración con banda armada, de tenencia ilícita de armas, de tenencia ilícita de sustancias explosivas, continuado de daños, otro de daños, otro de estragos y dos delitos de lesiones terroristas, es recurrido en casación por quienes formularon la declinatoria al entender que se produce la vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley, con vulneración de lo dispuesto en el art. 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Disposición Transitoria de la Ley Orgáncia 4/88, de 25 de mayo, estimando competente para el enjuiciamiento de los heChos de la acusación el órgano jurisdiccional en el que tuvieron lugar los hechos e incompetente la Audiencia Nacional que ha instruido la causa penal.

El recurso formalizado por dos de los recurrentes, en sendos escritos sustancialmente idénticos, ha recibido la adhesión de los demás recurrentes, por lo que analizaremos conjuntamente las impugnaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal.

La impugnación es similar a la que ya fue resuelta por estaSala en Sentencia de 11.10.2001, STS 1.819/2001 que reproducimos para resolver la casación interpuesta y coincidente en su pretensión de atribuir la competencia para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la acusación formulada al órgano jurisdiccional del lugar en el que acaecieron.

"El Auto impugnado, ha incurrido, a juicio de los recurrentes, en una interpretación extensiva siendo así que la competencia de la Audiencia Nacional ha de ser, por el contrario, interpretada restrictivamente, como regla general. Al no hacerlo así el Auto que se recurre ha infringido el art. 14.4 de la LECr y, en definitiva, el derecho fundamental al Juez ordinario.

  1. - No es superfluo recordar que la Comisión Europea de Derechos Humanos en su informe de 16 de octubre de 1986 reconoció que la Audiencia Nacional es órgano judicial ordinario, como habían declarado y reiterado esta Sala y el Tribunal Constitucional. En la STC 199/87, de 16 de diciembre, tantas veces citada en el recurso, se afirmaba en el fundamento sexto, que la prohibición constitucional de jueces excepcionales o no ordinarios no impide que el legislador pueda razonablemente en determinados supuestos disponer que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos se lleve a cabo por un órgano judicial centralizado sin que ello contradiga el art. 24 de la Constitución. (Reitera la STC 153/88, de 20 de julio).

    El legislador orgánico, como se reconoce en el recurso, no tiene vedado determinar, a través de una norma legal de atribución de competencias cuál es el Tribunal que deba conocer jurisdiccionalmente de un asunto y puede, en concreto, atribuir la competencia a la Audiencia Nacional para el conocimiento de los delitos terroristas.

    El art. 117.3 de la Constitución atribuye la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, como lo es, en este caso, la Disposición Transitoria de la LO 4/88 de 25 de mayo.

    El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia 56/90, de 29 de marzo, volvió a reiterar esta doctrina. En el fundamento trigesimosexto afirmó: "El carácter de los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Penal), su complejidad y sus conexiones, y su finalidad encaminada a perturbar el orden constitucional han determinado normas de atribución competencial que también han existido y existen para otros hechos delictivos de especial significación, que suponen una singularidad respecto de la norma de atribución de la competencia criminal por el lugar que se comete el delito. Tales normas se enmarcan en la regulación general del "ius puniendi" y de las competencias generales de Justicia para el conocimiento de los hechos delictivos que corresponde al Estado (art. 149.1.5 y 6)". Consecuentemente, los arts. 14.1.b) EAPV y 34.1 EAC no eliminan la posibilidad de que cuando razones institucionales lo justifiquen, el ordenamiento jurídico, sin lesión alguna constitucional o estatutaria, pueda residenciar el conocimiento en un órgano central, aunque el asunto comprenda puntos de conexión con el referido ámbito territorial".

  2. - Así lo ha entendido en casos concretos esta Sala al resolver cuestiones de competencia suscitadas entre Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados de Instrucción del País Vasco, precisamente sobre conductas semejantes a la que dieron lugar a la declinatoria de jurisdicción de la que trae causa este recurso, consistentes también en incendios provocados por "cócteles molotov" o artefactos similares, como los resueltos por los Autos de 20-11-98 (recurso 310/98), 24-11-98 (recurso 2360/98) y 7-11-2000 (recurso 2390/98) que fueron incendios producidos, respectivamente, en un cajero, en una oficina de seguros, y en la sede de un partido político en el contexto de la llamada lucha callejera.

    En los tres casos se acordó por esta Sala declarar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, que estaban instruyendo las respectivas causas penales, conforme a la competencia que le atribuye a la Audiencia Nacional en materia de terrorismo la Disposición Transitoria de la L.O. 4/88, de 25 de mayo que es la misma norma en la que se ha basado el Auto impugnado para fundar su competencia.

    La disposición final primera de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, aprobó el nuevo Código Penal de 1995 y modificó el art. 14 de la LECr. Podría haber atribuido competencia a la Audiencia Nacional en materia de terrorismo con la desaparición de la Disposición Transitoria de la L.O. 4/88 que hubiera tenido que ser derogada. No se hizo así y la vigencia de la atribución de competencia establecida en la discutida Disposición Transitoria es incuestionable para conocer de todos los delitos de terrorismo incluidos en la Sección 2ª del capítulo V del título XXII del CP.

  3. - En la recientísima sentencia de esta Sala 1635/2001, de 19 de septiembre se afirma que "El art. 577 del Código Penal establece una agravación de la consecuencia jurídica prevista para determinadas conductas delictivas, concretamente el incendio, para quienes actúan con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz publica, añadiendo un requisito negativo, la no pertenencia a bandas organizadas o grupos terroristas".

    El hecho enjuiciado consistió en el incendio de un cajero automático de la Caja Laboral Euskadiko Kutxa como una actuación de lucha callejera, que fue sancionado por sentencia de la Audiencia Nacional como constitutivo de un delito de terrorismo (incendio terrorista) de los art. 351 y 577 del CP, desestimándose el recurso de casación interpuesto contra la misma.

    La también reciente sentencia de esta Sala 1302/2001, de 2 de julio, estableció el mismo criterio en otro caso de incendio terrorista de los citados arts. 577 y 351 del CP, más próximo todavía en su dinámica comisiva al aquí contemplado pues consistió en el lanzamiento de artefactos incendiarios y gasolina en el interior de un autobús, desestimándose el recurso de casación formulado contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional por aplicación de aquellos artículos.

  4. - La L.O. 7/2000, de 22 de diciembre, modifica el Código Penal vigente de 1995 y la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores en relación con los delitos de terrorismo, destacando en su Exposición de Motivos que los comportamientos terroristas evolucionan y buscan evadir la aplicación de las normas aprovechando los resquicios y las complejidades interpretativas de las mismas.

    Entre los artículos del Código Penal que se modifican figura precisamente el art. 577, sobre el denominado "terrorismo urbano", para incorporar el delito de daños al elenco de los enumerados en dicho precepto. En la modificación de la Ley sobre Responsabilidad Penal de Menores destaca, por lo que ahora importa subrayar, la articulación en la Audiencia Nacional de un Juzgado Central de Menores al que se le atribuye la competencia para conocer de los delitos de terrorismo previstos en los arts 571 a 580 del CP, modificándose consecuentemente la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/88, de 28 de diciembre.

  5. - El terrorismo amplía y diversifica, de manera constante, el amplio espectro de sus acciones criminales. El legislador democrático, en la obligada respuesta a ese fenómeno complejo, ha ido ampliando también el espacio penal de los comportamientos que han de ser considerados objetivamente terroristas, cumpliendo la triple exigencia del principio de legalidad: lex scripta, praevia y certa. La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás de los cambios legislativos y ha de ajustar su interpretación no sólo a los antecedentes históricos o legislativos sino a la realidad social del tiempo (art. 3.1 C. Civil). Una acción puede ser considerada terrorista aunque su autor no esté integrado en una organización de esa índole como sucede con la conducta descrita en el art. 577 del CP que exige precisamente, como requisito negativo, que el autor no pertenezca a banda armada, organización o grupo terrorista, lo que no produce un deslizamiento al derecho penal de autor, como se sugiere en el recurso, sino todo lo contrario; los hechos sancionados en dicho precepto lo son per se, por su naturaleza, al realizarse con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. Lo determinante, en este caso, no es la cualidad subjetiva de ser miembro de una organización terrorista sino el grave contenido material de la conducta objetiva realizada por el sujeto.

    Esa ampliación penal es respetuosa con el límite constitucional del terrorismo, pues la Constitución, como se reconoce en el recurso, no lo define de modo directo y expreso.

    Los efectos limitativos que pueden producirse en el ámbito de ciertos derechos fundamentales por imperativo del art. 55.2 de la Constitución exigen siempre la garantía de la intervención judicial y han de ser precisados en una Ley Orgánica y depurados, en su caso, de cualquier posible inconstitucionalidad como ocurrió sucesivamente con la L.O. 9/84 de 26 de diciembre y la L.O. 4/88 de 25 de mayo por sentencias del pleno del TC 199/87, de 16 de diciembre y 71/94, de 3 de marzo.

    El auto impugnado niega razonablemente que exista incompatibilidad del art. 577 del CP en el art. 55.2 de la Constitución y no aprecia "ningún problema de inconstitucionalidad", sin perjuicio - dice- de ponderar cuidadosamente la proporcionalidad de la medida establecida en el art. 520 bis, y naturalmente -añadimos aquí- a las de los demás artículos introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la LO. 4/88, que por su Disposición Adicional única estableció expresamente que las referencias a la norma de desarrollo del art. 55.2 de la Constitución se entenderán hechas a esta Ley Orgánica.

    Otros muchos autos de esta Sala, al resolver cuestiones de competencia negativa adoptan la misma decisión de atribución competencial (ATS 5.6.2001, 8.5.2001), por lo que la cuestión deducida en el recurso ha sido objeto de una decisión homogénea que permite la transcrpición de su fundamentación para la desestimación del recurso.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Eusebio , Pedro , Juan Manuel , Diego , Narciso , Iván , Cristobal , Miguel , Luis Pablo , Regina , Evaristo , Rosendo , Juan Francisco , Gaspar , Valentín , Alejandro , Ismael , Luis Carlos , Emilio , Jose Francisco y Aurelio , contra la Auto dictado el día 23 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito Colaboración con Banda Armada y otros relacionados con delitos de terrorismo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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