STS 251/1997, 26 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 1997
Número de resolución251/1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Vigo; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Inésy D. Sergio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero; siendo parte recurrida Dª Rebeca, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dª Inésy D. Sergio, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Rebeca, D. Juan Manuely Dª Cecilia, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.- Se declare que los demandantes son legítimos propietarios de la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda. 2.- Se declaren nula de pleno derecho la Escritura Pública de compraventa de fecha 17 de mayo de 1991 autorizada por el Notario de Vigo D. Alejo Calatayud Sempere, número 760 de su protocolo. 3º.- Se declaren nulos, debiendo ser cancelados, los asientos registrales efectuados a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Vigo derivados de la escritura pública de 17 de mayo de 1.991. 4º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en lo que a cada uno concierne. 5º.- Se impongan las costas de este litigio a los demandados.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Buceta, en nombre y representación de Dª Rebeca, contestó a la demanda y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda y estimando la reconvención, se declare la nulidad absoluta e inexistencia, por simulación, del contrato de compraventa de 11 de mayo de 1974, otorgado por D. Julio Palacios Silva en nombre de la demandada Dª Rebecaa favor de la demandante de Dª Inés, condenando a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de costas de la demanda y reconvención.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de los esposos D. Juan Manuely Dª Cecilia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda y absuelva de la misma a mis representados, condenando a los actores al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.

  3. - La Procuradora Dª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dª Inésy D. Sergio, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que dicte sentencia absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a la reconviniente.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Vigo dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Dª Rebecacontra Dª Inésy D. Sergioabsolviéndoles de su contenido imponiendo las costas a la reconviniente. Por otra parte debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dª Inésy D. Sergiocontra Dª Rebeca, D. Juan Manuely Dª Cecilia, por lo que: debo declarar y declaro que los actores son legítimos propietarios de la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda. 2.- Se declara nula de pleno derecho la Escritura Pública de compraventa de fecha 17 de mayo de 1991 autorizada por el Notario de Vigo D. Alejo Calatayud Sempere, número 760 de su protocolo. 3º.- Se declaran nulos, debiendo ser cancelados, los asientos registrales efectuados a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Vigo derivados de la escritura pública de 17 de mayo de 1.991. 4º.- Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en lo que a cada uno concierne, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Rebecay por la de D. Juan Manuely Dª Cecilia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que admitiendo el recurso interpuesto con revocación de la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por los esposos D. Sergioy Dª Inés, absolviendo de la misma a los demandados Dª Rebeca, D. Juan Manuely Dª Cecilia. A su vez, admitiendo la reconvención planteada por la demandada Dª Rebeca, debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de compraventa de la vivienda sita en el piso NUM000de la calle DIRECCION000nº NUM001de Vigo (también designada en el nº NUM002de la calle DIRECCION001) formalizado en la escritura pública de fecha 11 de mayo de 1974 ante el notario de La Ramallosa D. Antonio F, Villamarín. Se imponen a los demandantes reconvenidos las costas de primera instancia, sin otra especial declaración en cuanto a las de este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Dª Inésy D. Sergiointerpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes : MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se invocan los artículos 1.255, 1.274, 1.276, 1.281, párrafo segundo y 1.282 del Código Civil en relación con los artículos 1.709, 1.710 y 1.252 del mismo cuerpo legal. Como jurisprudencia aplicable se invocan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.992, 30 de marzo de 1.992, 5 de octubre de 1.991, 19 de mayo de 1.989, interpretadora de los preceptos antes citados y la jurisprudencia que se desarrolla en el presente motivo de casación relativa al negocio fiduciario y a al simulación contractual.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barboso, en nombre y representación de Dª Rebeca, presentó escrito de impugnación a mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se debe partir, en este recurso de casación, se sintetizan en los siguientes tres puntos.

Primero

En fecha 10 de diciembre de 1.970, en escritura pública se celebró contrato de compraventa siendo vendedores D. Gabriely Dª Araceliy compradora Dª Rebeca, del piso sito en Vigo, calle DIRECCION000, número NUM001, sexto; la adquisición a favor de la compradora fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Los vendedores no han sido parte en este proceso; el referido contrato no ha sido objeto del mismo. Así que éste (tal como expresa el fundamento cuarto de la sentencia recurrida) es una cuestión ajena y, siendo válido, al menos aparentemente, no ha sido impugnado en juicio mediante la oportuna acción de nulidad y, por tanto (tal como añade el fundamento quinto de la misma sentencia) es la propietaria de la citada vivienda Dª Rebeca, demandada en los autos y demandante en reconvención.

Segundo

En fecha 11 de mayo de 1.974, en escritura pública no inscrita en el Registro de la Propiedad, Dª Rebecavende la anterior vivienda a Dª Inés, casada con D. Sergio. Estos últimos son los demandantes en el presente proceso y recurrentes en casación. Tanto la primera como la segunda estuvieron representadas por D. Julio Palacios Silva, en virtud de sendas escrituras de apoderamiento de una y de otra. En esta compraventa (tal como declara acreditado -"no ofrece duda alguna"- la sentencia recurrida, fundamento sexto) no hubo precio.

Tercero

En fecha 17 de mayo de 1.991, en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, Dª Rebecavende la misma vivienda a D. Juan Manuely a su esposa. Son éstos también demandados.

Formulada la demanda por Dª Inésy D. Sergio, interesando la nulidad del contrato de 17 de mayo de 1.991 y de los asientos registrales subsiguientes y la declaración de propiedad del piso, frente a Dª Rebecay D. Juan Manuely Dª Cecilia, la primera interesó la desestimación de la demanda y formuló reconvención en la que interesó la declaración de inexistencia por simulación absoluta del contrato de 11 de mayo de 1.974; los segundos interesaron la desestimación de la demanda. En la contestación a la reconvención, los demandantes interesaron la desestimación de la misma. El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, utilizando la doctrina del negocio jurídico fiduciario. La Audiencia Provincial de Pontevedra revocó la anterior, desestimó la demanda y admitiendo la reconvención declaró la inexistencia del contrato de compraventa de 11 de mayo de 1.974.

SEGUNDO

La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261, número 3º, aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del artículo 1277. Este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio: así lo expresan las sentencias de 24 de febrero de 1986, 16 de abril de 1986, 5 de marzo de 1987, 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 25 de mayo de 1995.

Y éste es el caso de la compraventa otorgada en fecha 11 de mayo de 1.974. La inexistencia del precio ha sido declarada por el juzgador de instancia al que corresponde la apreciación de la existencia o inexistencia de causa, tal como asimismo reitera la jurisprudencia: sentencias de 16 de septiembre de 1988, 7 de junio de 1989, 24 de febrero de 1993, entre otras muchas. No se ha planteado siquiera que pueda ser un caso de simulación relativa, en la que la compraventa disimula una donación, lo cual no se ha acreditado ni tampoco D. Julio Palacios Silva, que representó a la vendedora Dª Rebeca(y también a la compradora) tenía un poder de representación que alcanzara a los negocios jurídicos a título gratuito.

En consecuencia, Dª Rebecaera propietaria de la vivienda, por adquisición por compraventa, en 10 de diciembre de 1970, en escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad. Su titularidad material no se ha discutido, pues el contrato mencionado ha sido ajeno a este proceso y su titularidad registral es indiscutible. Como tal titular, estimando como así se ha hecho, que el contrato de 11 de mayo de 1.974 es inexistente, se concluye que el de 17 de mayo de 1.991 es válido y eficaz y ha producido la adquisición de la propiedad por los codemandados D. Juan Manuely Dª Cecilia, hoy titulares registrales.

TERCERO

El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, demandados en reconvención (Dª Inésy D. Sergio) acumula la infracción de normas relativas a materias heterogéneas, tal como dictaminó el Ministerio Fiscal que mantuvo que procedía la inadmisión del recurso. Analizando las alegaciones que se exponen en el escrito, comienzan con cita de jurisprudencia antigua (pese a que hay sentencias de estos últimos años) sobre el negocio jurídico fiduciario y siguen con la afirmación de la titularidad fiduciaria de Dª Rebeca; pero la refiere al contrato de 10 de diciembre de 1.970, que es ajeno al presente proceso y cuya calificación de negocio jurídico fiduciario ha quedado fuera del proceso y queda lejos de la casación. Como continuación de este mismo tema, se mantiene la validez del contrato de 11 de mayo de 1.974, pese a reconocer la ausencia del precio y con alegación de normas de interpretación de los contratos, siendo así que nada hay que interpretar ni nunca se ha planteado cuestión alguna sobre ello. La exposición de los hechos, desde el punto de vista de esta parte recurrente, queda también fuera de la casación.

Por ello, debe desestimarse el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Dª Inésy D. Sergio, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 23 de marzo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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