STS 862/2000, 30 de Septiembre de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:6938
Número de Recurso2579/1995
Procedimiento01
Número de Resolución862/2000
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA FELISA C.H.B., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio C.G. siendo parte recurrida la entidad EBRO FINANZAS E INVERSIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Z.Y.C.. Al haber fallecido Dª Felisa C.H.B., fueron recurrentes en calidad de administradores provisionales de la herencia, yacente de la misma, DON JUAN ANTONIO, DON JOSE MARIA Y DOÑA MARIA A.M.H., representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Joaquín S.C. en nombre y representación de Dª Felisa C.H.B., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil Ebro Finanzas e Inversiones, S.A. (EBRINSA), sobre impugnación de acuerdos sociales, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales celebradas en las fechas de 1 de diciembre de 1987, 25 de abril de 1988 y 28 de septiembre de 1989, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con las cons ecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como la de todos los acuerdos sociales que posteriormente de hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos; con expresa imposición de las costas de este proceso de impugnación a la Sociedad demandada".

  1. - Admitida a trámite de la demanda, se personó en autos la demandada Ebro Finanzas e Inversiones, S.A., representada por la Procuradora Dª María Pilar F.C., oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi principal con imposición de las costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín S.C., en nombre y representación de DOÑA FELISA C.H.B. contra la demandada, Entidad Mercantil "EBRO FINANZAS E INVERSIONES, S.A." y en su virtud, declaro nulos los acuerdos sociales acordados en las Juntas Universales de la Sociedad demandada celebradas en las fechas 1 de Diciembre de 1.987, y 25 de Abril de 1.988, no así los adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 28 de Septiembre de 1.988, los cuales se declaran válidos, y sin expresa imposición de costas". Habiendo solicitado el Procurador Sr. S.C. aclaración de sentencia, por Auto de fecha tres de Abril de mil novecientos noventa y tres, en la parte dispositiva queda el fallo del tenor literal siguiente: "Se declaran nulos los acuerdos sociales acordados en las Juntas Universales de la Sociedad demandada en las fecha 1ª de Diciembre de 1.987 y 29 de Abril de 1.988, y de cuantos acuerdos sociales posteriores hubiesen sido tomados por la sociedad que tengan su origen en los aquí anulados, declarándose plena eficacia los adoptados en la Junta General extraordinaria de fecha 28 de Septiembre de 1.988, los que se declaran válidos".

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, en todos sus extremos; y CONDENAMOS a los apelantes, Sra. H.B. y Compañía Mercantil "Ebro, Finanzas e Inversiones S.A.", a que cada uno pague las costas que con su recurso ha ocasionado en esta alzada".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Isacio C.G. en nombre y representación de Dª Felisa C.H.B. y a su fallecimiento por sus administradores provisionales de la herencia yacente, D. Juan Antonio, D. José María y Dª María A.M.H.R., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO. PRIMERO.- Al amparo del número 3 del art.

    1.692 (párrafo primero) de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; más concretamente, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al existir contradicción entre los pronunciamientos del fallo, al ser estos antagónicos y manifiestamente incompatibles. El fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el art. 359 LEC. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC, se denuncia la interpretación errónea del art. 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada por la Sala referida al mismo.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para la impugnación, el Procurador D. Carlos de Z.Y.C. en representación de la recurrida, "Ebro Finanzas e Inversiones, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario.

  5. - Al no haber solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 14 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Felisa C.H.B., hoy fallecida y sustituida en este recurso por sus hijos y herederos, se formuló demanda frente a "Ebro Finanzas e Inversiones, S.A." en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que "se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales celebradas en las fechas de 1 de diciembre de 1987, 25 de abril de 1988 y 28 de septiembre de 1988

(de 1989, se dice en el suplico, sin duda por error mecanográfico), revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como la de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos". La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza confirma la recaída en la primera instancia en cuyo fallo se declaran "nulos los acuerdos sociales acordados en las Juntas Universales de la sociedad demandada celebradas en las fechas 1 de Diciembre de 1987 y 25 de abril de 1988, no así los adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 1988, los cuales se declaran válidos"; este fallo aclarado por auto de fecha 3 de abril de 1993 con la siguiente "Parte Dispositiva: Que debo suplir la omisión apreciada en la sentencia dictada en estos autos en el sentido siguiente: Se declaran nulos los acuerdos sociales acordados en las Juntas Universales de la sociedad demandada en las fechas 1º de Diciembre de 1987 y 29 de abril de 1988, y de cuantos acuerdos sociales posteriores hubiesen sido tomados por la sociedad que tengan su origen en los aquí anulados, declarándose eficacia (sic) los adoptados en la Junta General extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 1988, los que se declaran válidos".

Segundo

Alterando el orden en que han sido formulados los motivos, procede examinar en primer lugar el segundo en que al amparo del art.

1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art.

1252 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, impugnación que se fundamenta en los límites temporales de la cosa juzgada reconocidos por la Jurisprudencia de esta Sala.

Dice la sentencia de 20 de abril de 1988 que "el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la "res judiciata" como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es predecible la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando se de esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio "non bis in idem". De ahí que en alguna ocasión, se haya recurrido a la denominada eficacia temporal de la cosa juzgada de que ya se hizo aplicación en las sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976"; doctrina que es recogida en las poste riores sentencias de 24 de diciembre de 1997 y 6 de mayo de 1998. En el presente caso, además de que el anterior litigio no agotó todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso puesto que solo entró en el examen de la convocatoria y constitución de la Junta General Extraordinaria y sobre el acuerdo relativo al nombramiento de administrador de la sociedad, único que en el momento de interponerse la demanda había accedido al registro Mercantil, no entrando en el examen del acuerdo de ampliación de capital que en aquel momento no había sido inscrito en el Registro, y, por otra parte y esto tiene mayor transcendencia, se ha producido la declaración de nulidad de las juntas precedentes con la fuerza expansiva que la nulidad de las ampliaciones de capital en ellas acordadas tiene sobre la Junta de 28 de septiembre de 1988 al afectar, al quorum para la valida constitución de la junta y la composición de las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos. Todo lo cual lleva a al estimación de este segundo motivo.

Tercero

La estimación de este segundo motivo, sin necesidad de entrar en el examen del primero determina la de este en su integridad con la necesaria casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida.

Asumida por esta Sala la instancia por mandato del art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, declarar la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de septiembre de 1988 y de los acuerdos adoptados en ella, revocando en tal sentido la sentencia de primera instancia.

Cuarto

La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas en él causadas y la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, a tenor del art. 1715, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa condena a la sociedad demandada al pago de las costas de primera instancia de acuerdo con el art. 523.1 de la citada Ley; no procede hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación interpuesto por la actora, a tenor del art. 710.2 del mismo texto legal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Felisa C.H.B., sustituida por su fallecimiento por don Juan Antonio, don José María y doña A.M.H., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos parcialmente; y, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, debemos declarar y declaramos nula la Junta general Extraordinaria de "Ebro Finanzas e Inversiones, S.A.", celebrada el día veintiocho de septiembre de mil nove cientos ochenta y ocho así como la nulidad de los acuerdos adoptados en ella y de los posteriores que traigan causa de ellos. Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la sociedad demandada y sin que haya lugar a establecer expresa condena en las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la actora y en este de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.

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