STS 192/, 4 de Febrero de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso162/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución192/
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D.Saturnino Estevez Rodríguez y defendido por el Letrado D.Carlos Largacha González, en la que es recurrida la CAJA RURAL PROVINCIAL DE GERONA, representada por el Procurador D.Florencio Araez Martínez y asistida del Letrado D. Alberto Lorencio Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Pocurador D.Carles Sobrino Cortes, en nombre y

representa ción de la Caja Rural Provincial de Gerona, formuló demanda de

Menor Cuantía contra Pedro Franciscopor la que ejercita una

acción de reclamación de cantidad con base en el impago por parte de Pedro Franciscodel saldo deudor de la cuenta corriente que el mismo tenía abierta en la entidad demandante, ascendiendo dicho saldo a la suma de 3.728.193 ptas, aportando al efecto con el escrito de demanda la certificación del saldo intervenida por corredor de comercio. Y suplicaba se dictara sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer la suma de 3.728.193 ptas mas los intereses legales y costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su

    representación el Procurador Sr.Sendra Blanxart, que contestó a la demanda suplicando se dictara sentencia por la que se absolviera al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por la Caja Rural Provincial de Gerona, todo ello con imposición de costas al demandante.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1

    de los de Gerona, dictó sentencia el 10 de Marzo de 1.988, que contenía el

    siguiente FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.Carlos Sobrino Cortés, en nombre y representación de Caja Rural Provincial de Gerona, contra D.Pedro Francisco, declaro que este adeuda a la actora la suma de 3.728.193 y le condenen a hacer efectiva dicha cantidad con más los intereses legales y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación de

la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 15 de diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Pedro Franciscocontra la sentencia dictada con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gerona en autos de Menor Cuantía instados por Caja Rural Provincial de Gerona contra D.Pedro Francisco, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO 1.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Pedro Francisco, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por Auto

de esta Sala de 21 de mayo de 1.990. Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no

aplicación, la doctrina jurisprudencial de "los actos propios", basado en

el principio expresado en la frase: "Venire factum propium ius non valet".

O sea, nadie puede ir contra sus propios actos. Tercero.- Al amparo del

núm.5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación el artículo 1.214 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

19 de febrero del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados

consignados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes

informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido en el trámite el motivo primero del recurso

que nos ocupa, ha quedado incólume el "factum" que la Sala de instancia

fijó en la resolución impugnada, y destacada como fundamental esta

declaración, procede examinar a su luz los dos restantes motivos que fueron

admitidos, y que representan el soporte jurídico del recurso. En el primero

de ellos se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios, al

entender el recurrente que la Caja Rural de Gerona tenía reconocido, y

expresamente declarado, en la primitiva demanda hipotecaria, que estaban

satisfechas todas las cuotas de amortización del préstamo hipotecario,

hasta el 30 de junio de 1.982 inclusive, por lo que después de este

reconocimiento, no le es permitido reclamar ahora una cuota que se

corresponde con el vencimiento de 30 de Diciembre de 1.981.

En la sentencia combatida se explica esta aparente contradicción,

declarando probado "como premisa fáctica" (fundamento primero),que el

saldo deudor de 1.925.275 ptas que arrojaba la cuenta corriente el día 30-

12-1.981 no fue abonado, pues la anotación de fecha 31-3-1.982 fue dejada sin efecto, por la devolución de talones sin provisión de fondos; de donde el Tribunal "a quo" deduce "sin duda alguna" la falta de pago de este saldo deudor. Como bien indica el recurrente, uno de los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la viabilidad de la doctrina de los

actos propios, que se cita como infringida, es la intención manifiesta de

su autor dirigida a crear, modificar o extinguir algún derecho;

circunstancia que evidentemente no concurre en el caso que nos ocupa, pues si al facilitar la Caja demandante los datos necesarios para formular la demanda hipotecaria, aparentemente figuraba en su contabilidad satisfecho un saldo deudor, cuyo pago resulta después fallido, es incuestionable que ese error, provocado precisamente por la conducta del recurrente, no puede impedir el ejercicio de una reclamación posterior, ya que aquél conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida "intención manifiesta"; y no resulta consecuente por otro lado, citar la aplicación subsidiaria del artículo 7º del Código Civil, cuando lo que se está afirmando en la resolución recurrida, es la absoluta certeza

demostrada de que el saldo reclamado se quedó en descubierto por impago del deudor.

SEGUNDO

En el motivo tercero (segundo de los admitidos), se

plantea la inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, por entender

la parte recurrente que en la sentencia se ha infringido el "onus

probandi", al exigírsele a él la probanza del pacto y de la cuantía de los

intereses aplicados por la Caja Rural al saldo en descubierto. El Tribunal

de apelación parte de la afirmación de que el saldo deudor, más los

intereses devengados, "los cifra la actora en 3.728.193 ptas (según

justifica con el extracto de cuentas que acompaña)"; declaración fáctica

que supone tanto como entender efectuado por el actor el cumplimiento de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, correspondiendo al demandado la demostración de los hechos impeditivos y extintivos; de ahí que no se haya producido la infracción del artículo 1.214 que se cita, pues, como evidencia este planteamiento, era el demandado el que estaba obligado a probar que existía un exceso en la cuantía de los intereses reclamados, y precisamente esta fue la declaración que contiene la sentencia recurrida.

TERCERO

Decaídos los dos motivos que sustentaban el presente

recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la

preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del

depósito constituido, según previene el artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D.Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 1.989, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida

del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de los autos y

rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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