STS 1265/1993, 31 de Diciembre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso117/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1265/1993
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimoquinta-, en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, por los arrendatarios al propietario que sufre incendio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarragona, cuyo recurso fué interpuesto por don Baltasar, doña Beatriz, don Luis Carlos, doña Antonia, don Hugoy doña Ana, así como por don Juan Miguel, en nombre y representación de su hijo, menor de edad, don Mauricio, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weill, asistidos del Letrado don Rafael Nadal Company; en el que es parte recurrida doña Carolina, a la que representó el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendió el Letrado don Julio Ortiz Moreno. No compareció la actora doña Eugenia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de los de Tarragona tramitó el proceso de menor cuantía nº 203/87, por consecuencia de la demanda que planteó doña Eugenia, en la que trás exponer hechos y razones jurídicas suplicó: "En su día dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a la demandada al pago a mi principal en calidad de daños, perjuicios y perjuicios morales la suma de dos millones de pesetas, con expresa imposición a la misma de todas las costas causadas en este juicio, con todo lo demás en Derecho procedente".

SEGUNDO

El referido Juzgado tramitó al nº 204/87 el pleito de menor cuantía, promovido por don Baltasary sus hijos don Luis Carlos, doña Beatriz, doña Antonia, don Hugoy doña Ana, así como por don Juan Miguel, en nombre y representación de su hijo menor de edad, don Mauricio, con las alegaciones de hecho y de derecho que tuvieron por conveniente y terminaron suplicando al Juzgado: " Se dicte en su día sentencia por la que se condene a dicha señora Dª Carolinaal pago a mis principales en calidad de indemnización por los perjuicios sufridos, según hemos descrito en la presente demanda, de las cantidades que a continuación se consignarán y en los siguientes términos: Por la muerte de Dª María Rosario, la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 Pts) a repartir entre sus herederos, o sea entre mis principales D. Luis Carlos; Dª Beatriz; Dª Antonia; don Mauricio, representado por su señor padre D. Juan Miguel, por muerte de su señora madre Dª Gloriay la otra hija, su única hermana doña Maiteen el mismo siniestro de referencia; D. Hugoy Dª Ana. Por la muerte de Dª Gloria, la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 Pts) a entregar al único heredero de esta D. Mauricio, representado por su señor padre D. Juan Miguel, dada su condición de hijo del matrimonio constituido por este y Dª Gloria, teniendo además en cuenta, como antes se ha dicho, que su única hermana Dª Maitefalleció también en el mismo siniestro de referencia. Por la muerte de Dª Maitela cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 Pts) a entregar asimismo a D. Mauricio, representado por su señor padre D. Juan Miguel, por ser su única hermana e hija de este señor y de la fallecida en el siniestro Dª Gloria. Por las lesiones, secuelas y daños morales: A D. Baltasar, la cantidad de setecientas quince mil pesetas (715.000'00 Pts). A D. Luis Carlos, la cantidad de doscientas cincuenta y cinco mil pesetas (255.000'00 Pts). A Dª Beatriz, la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000'00 Pts). Dª Antonia, la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000'00 Pts). Don Mauricio, representado por su señor padre D. Juan Miguel, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil pesetas (185.000'00 Pts). Sólamente por daños morales: A Juan Miguel, la cantidad de 100.000'00 Pts). A don Hugo, la cantidad de cien mil pesetas (100.000'00 Pts). A Dª Ana, la cantidad de cien mil pesetas (100.000'00 Pts). Por la pérdida del arrendamiento de la vivienda ocupada y siniestrada y los enseres del hogar: A D. Baltasar, la cantidad de cuatrocientas cinco mil quinientas cincuenta pesetas (405.550'00 Pts). Todo ello con los intereses legales a partir de la interposición de esta demanda y expresa imposición de las costas".

TERCERO

La demandada en ambos procesos doña Carolina, se personó en ambos y aportó contestaciones por las que se opuso a las demandas interpuestas en las que suplicó, respecto a la primera demanda:En su día dicte sentencia desestimándola totalmente con imposición de costas a la actora".

Y respecto a la segunda: "Seguido el juicio por las normas establecidas para el declarativo de menor cuantía, en su día dicte sentencia desestimando íntegramente la pretensión ejercitada con imposición de las costas a los actores".

CUARTO

El Juzgado, por auto de 15 de julio de 1987 decretó la acumulación de ambos litigios y practicadas las pruebas admitidas el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia dos de Tarragona, dictó el 27 de mayo de 1.988 sentencia, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por los Procuradores Sr. Don Juan Vidal Rocafort y Don José Mª Solé Tomás, actuando el primero en nombre y representación de Dª Eugeniay el segundo por Don Baltasar, Don Luis Carlos, Dª Beatriz, Dª Antonia, Don Hugoy Dª Ana, y Don Juan Miguel, contra la demandada Dª Carolina, en reclamación de cantidad, objeto de la presente litis y sin expresa imposición de costas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por los demandados ante la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona (Rollo nº 870/88), pronunciando sentencia la Audiencia Provincial de dicha capital - Sección Décimoquinta-, en fecha 28 de octubre de 1.989, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Baltasar, don Luis Carlos, don Juan Miguel, en su nombre y en representación de su hijo menor Mauricio, don Hugoy doña Ana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarragona, en el proceso de que dimana este rollo y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, sin pronunciar condena en costas de la alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weill, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del segundo grado en, nombre y representación de don Baltasar, don Luis Carlos, doña Beatriz, doña Antonia, don Hugoy doña Anay de don Juan Miguel, actuando éste en nombre y representación de su hijo menor de edad, don Mauricio, el que integró con los motivos siguientes:

Uno: Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la L.E.C., al haberse originado quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como los que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión.

Tres: Por la vía del nº 5º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1554 y jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1902 y 1903, todos ellos del Código Civil.

Por auto de esta Sala de 3 de marzo de 1992, no se admitió el motivo segundo, que denunciaba error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la L.E.C.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día 16 de diciembre de 1993, con asistencia e intervención de los Letrados por ambas partes, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, residenciado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales. Al efecto, se argumenta que los recurrentes en el escrito de conclusiones adiccionaron a los pedimentos de la demanda creadora del pleito que entablaron contra la titularidad dominical del edificio siniestrado, Carolina, concurrencia de situación de enriquecimiento sin causa, toda vez que, al quedar el inmueble totalmente derruido, el solar del mismo se presenta saneado y revalorizado a efectos de su edificación y con óptimas posibilidades urbanísticas, en beneficio exclusivo de la propietaria recurrida.

La tesis no resiste la crítica casacional, con el rechazo consecuente. Se altera a conveniencia de los que recurren el orden del proceso y se desvirtúa con temeridad jurídica manifiesta el contenido y finalidad del escrito de conclusiones en los juicios de menor cuantía, pues no se trata de una efectiva réplica, que sólo procede en los procesos de mayor cuantía, conforme al artículo 548 de la Ley Procesal Civil, a cargo de la parte demandante y viene a actuar como oportunidad alegatoria, precisada esencialmente a la fijación definitiva del objeto del pleito.

El escrito de conclusiones que regula el artículo 701, en relación al 670 de la L.E.C., se produce trás la convocatoria de las partes para ponerles de manifiesto las probanzas practicadas y mediante tal acto procesal los litigantes han de exponer de forma clara, ordenada y concisa cual es el resultado de la actividad probatoria en relación a los hechos de la contienda. La Ley no permite un nuevo debate y menos que dicho escrito pueda servir de ampliación de la demanda, cuando procesalmente están previstos otros medios, pues incluso para los juicios de menor cuantía se prohiben estas ampliaciones en la comparecencia intermedia, que es más bien saneadora procesal que sustantiva, conforme dispone el artículo 693-2º de la Ley de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida con todo acierto no entró en el debate que de esta manera tan irregular y extemporáneo se provocó, pues en este caso si estaría viciada de incongruencia, a tenor del artículo 359, al tratarse de una pretensión con notoria inoportunidad procedimental, tanto en su proyección directa, sobre la resolución firme, como respecto a la desmedida, insólita y desacostumbrada pretensión de introducir un nuevo proceso en otro practicamente concluido, sin haberlo planteado debidamente para procurar la acumulación al principal, sí resultaba de procedencia.

La indefensión denunciada en relación a la no práctica de pruebas de dicha extraña ampliación, no se ha ocasionado consecuentemente, pues solicitadas para mejor proveer, no se accedió a su realización, lo que es potestativo y de la iniciativa del órgano judicial correspondiente, con quiebra del impulso procesal que corresponde a los litigantes, (artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 340 y siguientes de la L.E.C).

Reproducida en la apelación las referidas probanzas de ampliación, la Sala accedió a la práctica testifical y pericial interesadas, despachando el correspondiente exhorto, que los recurrentes no aportaron cumplimentado en el término concedido, incurriendo en acreditada pasividad que es excluyente de la presencia de situación de indefensión, conforme al artículo 1693 de la Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

El motivo segundo, por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene concurrir infracción del artículo 1554 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, argumentándose que el arrendador está obligado a hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias para que cumpla debidamente el uso a que fué destinada y mantener el arrendatario en su goce y disfrute pacífico por el tiempo del contrato.

Hay que hacer constar como datos necesarios para la fijación precisa del presente enjuiciamiento casacional, que el pleito quedó concretado en su base fáctica, la que se presenta firme e incólume y en virtud de la cual el Tribunal de Apelación declaró que la vivienda que los recurrentes disfrutaban en arrendamiento, ubicada en el inmueble número NUM000de la CALLE000de Tarragona, sufrió el día 10 de agosto de 1982 un grave siniestro que produjo el derrumbe de las tres plantas del edificio, con trágicos resultados, al resultar muertas tres mujeres integrantes de la familia de los recurrentes y con lesiones otros cuatro parientes más. La causa del desplome no derivó directa y necesariamente de la antigüedad del inmueble, construido hace más de cien años, sino la interferencia de una explosión por gas butano, localizada en una de las viviendas de la planta alta, que produjo aparte de las consecuencias luctuosas, daños materializados en que el tejado de la casa saliera despedido hacia las alturas, con afectación intensa para todo el cuerpo estructural de la construcción.

El motivo denuncia a la propietaria al no conservar el edificio en las debidas condiciones de seguridad y solidez para resistir una explosión como la que le afectó, por su conducta omisiva en no haber llevado a cabo las reparaciones de mantenimiento constructivo, lo que no probó. De esta manera se hace supuesto de la cuestión y se lleva a cabo una interpretación propia e interesada de la material probatorio obrante en el pleito. La Sala de la instancia lo tuvo en cuenta, pues de su apreciación estableció la conclusión, con proyección decisoria, de absolución de la demandada, al no estimar convergencia de la omisión de tal actividad reparadora y menos que tuviera categoria de haber operado como causa directa y desencadenante del siniestro, que se debió a la influencia decisiva y causalmente relacionada de un factor materialmente ajeno al inmueble, objeto de la locación, como actividad de hacer u omisiva de no hacer de la propietaria, pues la relación de daño-causa viene impuesta por la explosión referida y constatada como hecho cierto.

De esta manera, respecto a la recurrida, se rompe el nexo causal necesario para atribuirle responsabilidad alguna y consiguiente respuesta indemnizatoria a su cargo, que es la pretensión de los afectados recurrentes, presentando el evento como imprevisto para la arrendadora de referencia y ajeno a la relación contractual derivada del arrendamiento, - no hay constancia de que la finca estuviera afectada de ruina declarada o, al menos, debidamente probada, todo lo cual hace inaplicable el artículo 1907 del Código Civil, (en relación al 389 y 391) que prevé el incumplimiento contractual por no llevar a cabo las obras reparadoras necesarias, generando responsabilidad por los daños que resulten de la ruina total o parcial del edificio derivados directamente de dicha actividad conductual negativa, que no es el caso de autos, conforme quedó explicitado. Sin perder el norte culpabilístico, tampoco surge responsabilidad alguna por riesgo, pues no se demostró que lo creara la recurrida en relación a la explosión constante del accidente y de sus lamentables y graves consecuencias. Así la Sala sentenciadora no decretó responsabilidad alguna tanto desde la órbita jurídica contractual, como de la extracontractual, que puede darse en las relaciones convencionales cuando los hechos rebasan los ámbitos de lo pactado y surgen ajenos al convenio que relaciona a los interesados y a su desarrollo negocial, lo que conlleva a la desestimación del motivo y con ello del recurso, por lo que y en conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas correspondientes al mismo, han de imponerse a los litigantes que interpusieron la casación, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACION formalizado por don Baltasar, don Beatriz, don Luis Carlos, doña Antonia, don Hugoy doña Anay don Juan Miguel, en nombre y representación de su hijo menor de edad, don Mauricio, contra la sentencia pronunciada en fecha veintiocho de octubre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Quince-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas del presente recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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