STS 1254, 28 de Diciembre de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1076/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1254
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 28 de Diciembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada, sobre

declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad

Repsol Butano, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel

Villasante García, no habiendo comparecido su abogado al acto de la vista;

siendo parte recurrida D. Simón, representado por el

Procurador D. Antonio Ramón Rueda y asistido del Letrado D. Pedro Sotomayor

Rodríguez; siendo también recurrido Don Carlos Alberto, no comparecido

en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Jordi Dalmau Ribalta, en representación

de D. Carlos Alberto, formuló demanda de juicio declarativo de menor

cuantía, contra D. Simóny la entidad Repsol-Butano, S.A.,

sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se declarase que

ambos demandados son responsables y deben indemnizar, de forma solidaria,

los daños y perjuicios causados al demandante por la explosión habida en 2-

2-86 en la planta semi-sótano de la casa nº NUM000de la ctra. de DIRECCION000de

esta ciudad, establecidos en 25.000.000.- Ptas por la pérdida de la esposa

del actor, otros 3.000.000 Ptas por la pérdida del hogar y 1.500.000 Ptas

por la habilitación de nueva vivienda, condenándoles asimismo al abono de

intereses de esas sumas a contar desde la interposición de la presente

demanda".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados,

compareció en los autos en su representación la Procuradora Dª María Remei

Puigvert Romaguera, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en

base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y

terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se absolviera al

demandado de todos los pedimentos de la demanda, condenando al actor al

pago de las costas.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida

en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el

día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el

pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada

pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a

comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para

que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,

quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.

Juez de 1ª Instancia nº 1 de Igualada, dictó sentencia de fecha 26 de enero

de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando en su integridad la

demanda formulada por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta en nombre y

representación de Don Carlos Alberto, frente a Don Simón

que actuó representado por el Procurador D. José María Sala Boria, y frente

a Repsol-Butano, S.A.representada por la Procuradora Dª María Remei

Puigvert Romaguera, como demandados, debo absolver y absuelvo a Don Simóny Repsol-Butano, S.A. de todos los pedimentos frente a ellos

planteados, con expresa imposición de las costas causadas en la presente

instancia al actor Don Carlos Alberto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de D. Carlos Albertoy tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de

Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1991, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Estimamos en parte el recurso interpuesto

por D. Carlos Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª

instancia nº 1 de Igualada el día 26 de enero de 1990, cuya parte

dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de la presente

resolución y REVOCANDOLA, se dicta otra en su lugar por la que estimando en

parte la demanda, se declara que Repsol-Butano, S.A. es responsable de los

daños y perjuicios causados al demandante por la explosión habida el 2 de

febrero de 1986 en el semisótano del inmueble señalado de número NUM000de la

carretera de DIRECCION000de la ciudad de Igualada y consistentes en la muerte

de su esposa Dª Claray la pérdida de los muebles existentes en el

piso que ocupaban en la vecina casa número NUM001, estableciéndose en concepto

de indemnización reparadora de tales daños, la suma total de 8.000.000 de

ptas, que deberá abonarse al actor los intereses legales desde la firmeza

de la presente resolución con los intereres legales desde la firmeza de la

presente resolución. Se absuelve al codemandado D. Simón, en

lo que ha sido objeto de los pronunciamientos anteriores, y a ambos

demandados del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer

expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos

instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Villasante García, en

representación de la empresa Repsol Butano, S.A., interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.-

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.3º. LEC, en relación al artículo 533.4

LEC, y doctrina interpretativa del mismo, por quebrantamiento de las formas

que, sobre correcta constitución de la litis rigen el procedimiento,

produciendo indefensión o limitando las facultades de defensa de esta

representación.-

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692.4º. LEC, por error en la

apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que no

han sido contradichos por otros medios de prueba.-

TERCERO

Al amparo del

art. 1692.5 LEC, por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código

civil.-

CUARTO

Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción, por

interpretación errónea, y aplicación indebida del art. 1902 Código civil.-

QUINTO

Al amparo del art. 1692.LEC, por infracción de la doctrina

jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.-

SEXTO

Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico, que ordenan la necesidad de que la Sentencia sea

congruente; en concreto se infringe el art. 359 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 14 de diciembre de

1993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Alberto, en su cualidad de arrendatario

del piso NUM002del inmueble nº NUM001sito en la carretera de DIRECCION000, de

Igualada, demandó por los trámites del menor cuantía a Repsol Butano, S.A.

y a D. Simónsolicitando que fueran condenados al pago de una

indemnización de 29.500 ptas, como consecuencia de la muerte de su esposa,

que con él convivía, y otras pérdidas materiales que enumeraba. Estos daños

materiales y morales fueron causados por una explosión de gas butano en el

edificio colindante, propiedad de Don Alvaro, que ocasionó

la destrucción del mismo y la ruina parcial del que habitaba. Según el

actor, la causa de lo sucedido se debió a una fuga de gas de bombona de

butano, que se acumuló en los bajos del inmueble nº NUM000, y que se inflamó

por efecto de alguna chispa que saltó al conectarse cualquiera de los

aparatos eléctricos instalados en dicho sótano. Esta fuga de gas, debida a

alguna fisura del tubo empalmado, no fue detectada en la inspección que el

técnico de Repsol Butano, S.A., encargado de esta labor, el señor Simón, llevó a cabo en el inmueble poco antes del siniestro.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó íntegramente la demanda,

absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa

imposición de costas al actor. La Audiencia, en grado de apelación, revocó

la sentencia en parte, declarando a Repsol Butano, S.A. responsable, y por

ello le condenó al pago de 8.000.000 ptas, con intereses legales,

absolviendo al Sr. Simón, sin condena en costas en ambas

instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia Repsol Butano, S.A. ha

interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido examinado por esta

Sala.

SEGUNDO

Del referido examen se obtiene la conclusión de que se

está ante el mismo supuesto de hecho que dio lugar al recurso de casación

juzgado por sentencia de 28 de septiembre del presente año, con la única

variación de que allí reclamaba indemnización contra las mismas personas y

por los mismos hechos la propietaria del inmueble, y aquí un arrendatario.

Ello da idea de la defectuosa tramitación de este pleito, que ha conducido

a la lamentable consecuencia de que de una misma causa nazcan distintos

pleitos, con el riego de que se divida su continencia y de que haya

resoluciones contradictorias (como así ha sucedido respecto a las de

primera instancia).

El presente recurso de Repsol Butano, S.A. repite el que en su día

fue objeto de la calendada sentencia de 28 de septiembre del presente año,

por lo que la fundamentación jurídica contenida en ella se da por

reproducida ahora en evitación de inútiles repeticiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Repsol Butano, S.A. contra la sentencia dictada

por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de

marzo de 1991, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada

por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ripollés de fecha 26 de enero de

1990, absolvemos a dicha sociedad y a D. Simónen la

instancia, sin condena en costas en la primera instancia, apelación y en

este recurso a ninguna de las partes, sin pronunciamiento en cuanto al

depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Antonio Gullón

Ballesteros.- Matías Malpica y González-Elipe.- Rubricado.-PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO

GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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