STS 1151/1993, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso563/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1151/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, sobre inscripción Registro de la Propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), representado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el que es recurrida la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, y asistido del Letrado D. Salvador Mora-Figueroa López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, y defendida por el Letrado D. Salvador de Mora-Figueroa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera a otorgar escritura pública en la que se fije un plazo de seis meses, contados a partir del otorgamiento, (o bien el plazo que el Juzgado estime pertinente), para que se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad, así como en el de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, la hipoteca previamente constituída en favor del Estado. En el caso de incumplimiento de tal sentencia se solicitaría el otorgamiento por el Juzgado en ejecución".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y previos los oportunos trámites legales dicte sentencia desestimatoria de la misma por haber transcurrido el plazo previsto en la escritura para la inscripción de la nueva hipoteca con la consiguiente caducidad de la posposición consentida por mi representada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo de la misma a la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, representada por el Procurador Sr. Alonso Colino. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia que en 15 de Diciembre de 1988, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Formulado al amparo procesal del artículo 1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1128 del Código Civil.

Motivo Segundo: "Formulado bajo el amparo procesal del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba". (INADMITIDO).

Motivo Tercero: "Formulado bajo el amparo procesal del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1256 del Código Civil. Dispone este artículo que: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". De hecho y derecho, la desestimación de las justas pretensiones de la Administración demandante supone legitimar la prohibición de dominio unilateral del contrato por parte de uno de los contratantes, que contiene el art. pretendido. Es decir que si existe un defecto subsanable (fijación de plazo conforme al art. 241 de la Ley Hipotecaria) y una de las partes se niega arbitrariamente con evasivas dilatorias a cumplir lo que le incumbe, o el otro contratante defraudado y perjudicado obtiene el auxilio jurisdiccional impetrado, o se da paso al desorden caótico que supone la infracción de lo prohibido por el artículo que se infringe. La Caja de Ahorros de Jerez, en este caso, o cualquier obligado, en su peligrosísima generalización, es dueña y señora por la cómoda vía de la omisión de la eficacia y efectividad de un contrato que, en principio le obliga, y su incumplimiento no tiene correctivo por la única vía civilizada de hacer efectivas las obligaciones: la judicial".

Motivo Cuarto: "Formulado al amparo procesal del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia de la Audiencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1258 del Código Civil, que dispone lo siguiente: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

Motivo Quinto: "Formulado al amparo procesal del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1279 del Código Civil. Dispone tal precepto que: "Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez". Poco espacio ha de ocupar tratar de demostrar la directa conexión entre este motivo y el articulado bajo el número primero de este escrito. Estimamos que existe una íntima conexión entre ambos que sólo aparecen diferenciados por sus aspectos formales en un caso (art. 1279 del C.c.) y materiales en el otro (1128 del C.c.). El art. infringido permite ejercitar las pertinentes acciones judiciales para la solemnización de lo privadamente convenido, o legalmente impuesto (art. 1258 del C.c.); la mutación de rango registral de la garantía hipotecaria exige el otorgamiento de escritura pública (título por el que, normalmente se accede al Registro) y su inscripción; a su vez en la escritura es preceptivo (art. 241 del Reglamento Hipotecario) consignar el plazo que las partes se conceden para inscribir. Coordinando el art. 1279 del C.c. con el 1128 del propio Texto, la conclusión nos parece patente: las partes pueden compelerse para la elevación a documento público lo convenido (o lo impuesto por Ley y buena fe); y ante la inacción del contratante esquivo, los Tribunales pueden fijar el plazo porque así se desprende de la propia naturaleza y circunstancia de la obligación".

Motivo Sexto: "Formulado al amparo procesal del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C. la Sentencia infringe por violación (inaplicación) del principio general de Derecho que prohíbe que alguien se enriquezca torticeramente a costa de otro".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de Noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692- 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, y acusa infracción del art. 1128 del Código civil por cuanto la sentencia impugnada desestimó la pretensión de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) de que se fijase un plazo para "que se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad, así como en el de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, la hipoteca previamente constituida en favor del Estado". Los antecedentes más significativos de este litigio vienen dados, en síntesis, por la omisión en la escritura pública de fecha 13 de Febrero de 1980 -en la que, entre otros extremos, se pactó la cancelación parcial de una hipoteca en garantía de un crédito a favor de la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, consintiendo ésta que la misma, en cuanto a la parte de deuda subsistente, se pospusiera a la constituida en la misma escritura a favor del Patronato del Fondo Nacional de Protección del Trabajo- del plazo para la inscripción de la nueva hipoteca en favor del Fondo, según dispone el art. 241-3º del Reglamento Hipotecario, con carácter necesario, para que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos registrales.

La referida "necesaria" convención sobre el plazo en que haya de inscribirse la hipoteca que se va a anteponer (art. 241 citado) constituye un requisito insoslayable para que la posposición pueda tener efectos registrales y, por tanto, sin que sea correcto entender que se trata de una obligación nacida del contrato de cuya naturaleza y circunstancias el plazo haya querido concederse al deudor o que haya quedado a voluntad del deudor, en los términos previstos en el art. 1128 del Código civil. No es aceptable, en consecuencia, que alguno de los titulares de las hipotecas cuyo rango se altera se halle obligado civilmente a realizar la inscripción y es, en definitiva, el acreedor en la que se va a anteponer quien tiene interés en que se realice la inscripción. En este caso, consta en la escritura que el Fondo de Protección al Trabajo podía dar por vencido el préstamo garantizado por la hipoteca que se iba a anteponer si no se inscribía "antes de cumplirse el plazo de doce meses" a contar desde la fecha de la escritura, lo que deberían lógicamente llevar a efecto -de no hacerlo el propio Fondo- los deudores del préstamo, como se desprende de la propia escritura. Siendo así, no cabe una concesión de plazo solicitada judicialmente, siendo indiferente que la Caja de Ahorros demandada diera más o menos facilidades para la subsanación del defecto consistente en incumplir lo dispuesto en el art. 241-3º mencionado. En resumen, tanto si se estima que el plazo no se señaló en la escritura de 13 de Febrero de 1980, como si se entiende que estaba implícito en el pacto sobre vencimiento del préstamo por no inscripción en los doce meses, no procede fijarlo judicialmente ahora en aplicación del art. 1128 del C.c., de donde se sigue la desestimación del motivo examinado, con sólo añadir que no resulta convincente su argumentación, dado que: a) El acuerdo entre las partes interesadas en la alteración del rango hipotecario, exigido en el art. 241, no es un "elemento accesorio" del negocio jurídico sino un requisito "sine qua non" para que produzca efectos registrales; b) No se trata, por ende, de que se establezca una obligación sin señalar plazo para su cumplimiento (art. 1128 del C.c.) sino que, como ya se ha dicho, no se establece ninguna en tal sentido sino que se omite un requisito cuya ausencia priva de efectos registrales a la posposición de hipoteca; y c) El plazo ha se ser fijado de común acuerdo -ha de "convenirse", según el Reglamento Hipotecario- y su omisión no puede subsanarse por la vía del art. 1128 del C.c., cuanto menos cuando las consecuencias de la no inscripción en un plazo determinado están previstas en la escritura de constitución de la hipoteca y alteración de su rango y dan lugar al posible vencimiento del préstamo garantizado.

SEGUNDO

Inadmitido el segundo motivo, procede examinar el tercero que, también por el cauce procesal del art. 1692-5º como los que le siguen, denuncia infracción del art. 1256 del Código civil ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"), alegándose que, siendo subsanable el defecto de la no fijación del plazo exigida en el art. 241-3º R.H., las evasivas de la Caja de Ahorros demandada para no acceder a ésta dejan a su arbitrio el cumplimiento de lo pactado. Tampoco este motivo debe prosperar porque no pueden eliminarse las consecuencias de la omisión en el señalamiento de plazo para la inscripción cuando se había aceptado que la no realización de ésta dentro de los doce meses daba lugar a un efecto distinto y lo pretendido en este proceso por la Administración es que, de hecho, se mantenga indefinidamente la posibilidad de subsanación de un defecto con la consecuencia de impedir la ejecución por la Caja de Ahorros de la hipoteca inicialmente preferente, con este carácter.

TERCERO

En el cuarto motivo, se invoca infracción del art. 1258 del C.c. por cuanto al hallarse subordinada la constitución de la hipoteca a su inscripción en el Registro de la Propiedad, la Caja de Ahorros demandada se hallaba obligada a actuar diligentemente para que se llevara a efecto. Pues bien, lo cierto es que no es pertinente exigir a la Caja de Ahorros que subsane el defecto cometido, cuando esta Entidad ya había iniciado el procedimiento de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria respecto a la hipoteca que se pretende posponer -así se infiere de lo que consta al fº 86 de los autos, sobre tercera subasta acordada en 6 de Mayo de 1986-, pues la posposición se hallaba privada de efectos registrales por imperativo del art. 241-3º, siendo de notar que la tardanza en la inscripción no es en modo alguno imputable a dicha Entidad como no lo es tampoco la demora en intentar la subsanación que, obviamente, interesaba a la Administración como beneficiaria de la posposición de la hipoteca.

CUARTO

El motivo quinto acusa infracción del art. 1279 del C.c. y se argumenta que "las partes pueden compelerse para la elevación a documento público de lo convenido (o lo impuesto por Ley y buena fe); y ante la inacción del contratante esquivo, los Tribunales pueden fijar el plazo porque así se desprende de la propia naturaleza y circunstancias de la obligación". El decaimiento de este motivo no ofrece duda alguna; en efecto, se pretende tratar un defecto de fondo -la omisión de un requisito para la efectividad registral de la posposición de hipoteca- como una cuestión de forma ("Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse...", art. 1279) que puede dar lugar a compelerse recíprocamente los contratantes a satisfacer la exigencia de ésta, siendo evidente que no nos hallamos ante un pacto "formalmente defectuoso" sobre fijación de plazo sino de la ausencia de éste, que es algo muy diferente.

QUINTO

El último motivo del recurso denuncia infracción "del principio general de Derecho que prohíbe que alguien se enriquezca torticeramente a costa de otro". Ciertamente, la Caja ha podido resultar beneficiada en la medida en que, según lo pactado en 13 de Febrero de 1980, percibió parte del crédito garantizado con hipoteca -beneficio no demostrado, ya que es de suponer que hubiera podido cobrarlo íntegramente ejecutando en su momento la hipoteca que lo garantizaba y que se pospuso-, pero ello no permite que el enriquecimiento invocado sea calificado como "sin causa justificante", pues, de existir, sería consecuencia, al igual que la privación de efectos registrales a la posposición de la hipoteca, de una omisión de la que no es responsable dicha Caja de Ahorros y, en definitiva, de la aplicación de lo preceptivamente dispuesto en el art. 241-3º R.H., por lo que no se reúnen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la apreciación del enriquecimiento injusto (Ss. de 13 de Marzo y 11 de Noviembre de 1992, entre las más recientes).

SEXTO

La desestimación de los motivos admitidos de este recurso comporta la de éste, con la condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con fecha 19 de Enero de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de dicha Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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