STS, 15 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9866
Número de Recurso5404/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5404/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla), representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección 1ª, recurso 73/1993, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiponce, de 22 de octubre de 1992, se modificaron diversas Ordenanzas Fiscales, formulando, frente al mismo, el Director General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía requerimiento, a tenor del art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, que no obtuvo resolución por parte del Ayuntamiento requerido.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 73/1993, que finalizó por sentencia de 27 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santiponce, de 22 de octubre de 1992. anulamos el acto impugnado en lo que corresponde a la fecha de efectividad de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles por estimarla contraria a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por el Ayuntamiento mencionado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 4 de diciembre de 2001, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.4, infracción del art. 65-11, en relación con los 63.1.a) y 56.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 12 de julio de 1991, aduciendo la falta de legitimación activa de la Junta de Andalucía para impugnar los actos objeto del recurso.

  2. - Por el del 95.1.3 se alega falta de congruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción de 11956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El motivo guarda relación con la alegación hecha en la instancia de que el acuerdo municipal recurrido era inexistente. Lo acordado por el Pleno no fue "la modificación de la imposición y ordenación de varias exacciones fiscales para el ejercicio de 1993", lo cual no era más que un antecedente, sino la modificación de los tipos de gravamen, que la Junta de Andalucía no recurre, ni en el fondo ni en la forma, hasta el punto de que de no haber sido por la extemporánea publicación en el BOP, ninguna tacha se formula en la demanda ni en la sentencia contra el acuerdo municipal.

  3. - Nuevamente por el del art. 95.1.4 se denuncia la infracción del art. 65.2, en relación con el 63.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por no reunir el requerimiento los requisitos legalmente exigibles (motivación y cita de la normativa adecuada, así como señalamiento del plazo para contestar al requerimiento).

  4. - Infracción del art. 19.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción citada, al ser extemporáneo el recurso, pues el régimen de acceso a la vía jurisdiccional era el previsto en dicho precepto y no el regulado por el art. 65 de la Ley 7/1985.

SEGUNDO

El primero motivo opone la supuesta falta de legitimación activa en la Administración autonómica para impugnar una Ordenanza Fiscal municipal, por quebrantamiento del principio de autonomía local.

Se está planteando de esa forma la inadmisibilidad del recurso, en los términos del art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, cuestión que se resolvió en la instancia en el auto de 30 de marzo de 1995, resolviendo alegaciones previas, al que se remite expresamente la sentencia recurrida.

Sostuvo la sentencia de instancia, con correcto razonamiento, que no existe alteración del principio citado, puesto que la Junta de Andalucía no ejerce control o tutela alguna sobre los actos de las Administraciones Locales, sino que se limita a ejercer las competencias que, en materia de Régimen Local, le atribuye el art. 13.3 del Estatuto de Autonomía, razonamiento al que habría que añadir que la Junta viene también legitimada por la Ley de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, por medio de su artículo 65, que además enlaza perfectamente con el citado art. 13.3.

TERCERO

Ésta es también la doctrina que esta Sala ha expresado en sus sentencias de 13 de marzo y 2 de octubre de 1999.

En ellas recordábamos que era preciso tener presente que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local diseña, en el Capítulo III del Título V, un régimen de impugnación por las Comunidades Autónomas, en cuanto aquí interesa, de actos y acuerdos de las Entidades Locales, que puede sintetizarse así: 1º) Actos y acuerdos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados por los sujetos legitimados en el régimen general -art. 63.1 de la Ley Reguladora de las Bases mencionada, en relación con el art. 28.1 a) y b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con la interpretación jurisprudencial que hacía equivalente el interés directo al legítimo y ampliaba la legitimación corporativa a la personal basada en ese mismo interés, hoy art. 19.1 a) de la Ley vigente de esta Jurisdicción- en el cual habrá de incluirse a las Administraciones estatal o autonómica que invoquen un interés legítimo que trascienda del mero interés en la legalidad, en el sentido de que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para ellas un beneficio o utilidad en el más amplio sentido del término y, por ende, aunque sólo sea instrumental o indirecto. Actualmente, la mención de la nueva Ley a «personas físicas o jurídicas», sin mayor especificación, permite sin dificultad alguna integrar en estas últimas a las Administraciones territoriales y, entre ellas, desde luego, a las Comunidades Autónomas. 2º) Actos y acuerdos que, asimismo, incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados, en lo que aquí importa, por las Administraciones autonómicas «en el ámbito de sus respectivas competencias», según la doble y opcional vía a que se refieren el art. 65 de la tan invocada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y los arts. 214 y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986: la primera, mediante requerimiento motivado, con cita de la normativa que se considere infringida, que deberá formularse dentro del plazo de quince días desde la recepción del acto o acuerdo de la Entidad Local, con la finalidad de que ésta proceda a su anulación dentro del plazo que se señale; y, la segunda, mediante impugnación directa ante la Jurisdicción contencioso-administrativa del acuerdo de que se trate. Y 3º) Actos y acuerdos en que la infracción del ordenamiento jurídico consista, específicamente, en menoscabo e interferencia en las competencias de las Comunidades Autónomas o en extralimitación respecto de las correspondientes a la propia Entidad Local, (y en este caso sin que la Ley exija, al menos expresamente, vinculación con las competencias autonómicas), que podrán ser impugnados directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin necesidad de previo requerimiento y en los términos de los arts. 66 de la Ley y 216 del Reglamento antes mencionado. Es de notar que la vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 d)- engloba los dos últimos casos en un solo supuesto legitimador, mediante una genérica remisión a lo dispuesto en la legislación de régimen local, y para impugnar los autos y disposiciones que afecten al ámbito de la autonomía de las Comunidades Autónomas, expresión esta que comprenderá, por tanto, la legitimación autonómica para impugnar actos y acuerdos locales «en el ámbito de su competencia» y para impugnar «actos y acuerdos locales que menoscaben o interfieran las competencias autonómicas», o que simplemente «excedan de la competencia de dichas entidades».

En el supuesto de autos, como en el de la sentencia que estamos citando, la Junta de Andalucía optó por la primera vía del segundo de los sistemas acabados de mencionar, formulando el requerimiento de anulación a que hacen mérito el art. 65 de la Ley y los arts. 214 y 215, ya citados, del Reglamento, con fundamento en que, al haber sido publicada la aprobación definitiva del Acuerdo con fecha 23 de enero de 1992, las modificaciones respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el primer día del período impositivo anual -art. 75 de la Ley de Haciendas Locales-, relativas a las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, no podrán entrar en vigor hasta que se hayan publicado los acuerdos definitivos correspondientes «incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría» -art. 17.4 de la propia Ley- y las modificaciones de las Ordenanzas y Tarifas de Precios Públicos, que tampoco podrán entrar en vigor hasta la publicación definitiva de los acuerdos en que se fijen o modifiquen de conformidad con lo prevenido en el art. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, no podían tener efectividad, como el acuerdo prescribía, a partir de 1 de enero de 1992, sino para el ejercicio siguiente. El núcleo de la cuestión está, consecuentemente, en dilucidar si, al formular el requerimiento de anulación e interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo cuestionado, la expresada Junta estaba actuando dentro del «ámbito de su competencia».

La respuesta afirmativa se impone porque el Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por su Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, reconoce competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de «régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el núm. 18 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución -art. 13.3- y el art. 62, apartado 1, del mismo Texto Legal determina que «corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los arts. 140 y 142 de la Constitución».

El hecho de que el régimen tributario de las Entidades Locales venga regulado por una Ley estatal -la de Haciendas Locales precitada- y el que ésta -art. 1- tenga tal consideración de legislación básica, no puede suponer, en absoluto, el apartamiento de las Comunidades Autónomas de las competencias que puedan desarrollarse en la materia. La declaración de competencia, pues, contenida en el art. 13.3 del Estatuto Andaluz no es una declaración vacía de contenido o carente de sentido, sino, por el contrario, una realidad normativa que abre un marco competencial autonómico propio, al menos para legitimarlas -a las Comunidades, se entiende- a la hora de impugnar acuerdos municipales que se estime infringen dicha normativa.

Nos remitimos al resto de la doctrina contenida en la sentencia que estamos invocando.

La legitimación de la Junta de Andalucía en el presente caso, por todo ello, es indiscutible y encuentra su cauce formal en el art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, que fue el utilizado por la Junta.

CUARTO

Procede, por ello, desestimar dicho motivo.

En el siguiente se alega incongruencia de la sentencia, utilizando la vía del art. 95.1.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Se refiere la Administración recurrente a que la sentencia no resolvió la excepción de inadmisibilidad basada en la inexistencia del acto contra el que se dirigió el recurso.

Basta, empero, con examinar el segundo párrafo del Fundamento Segundo de la sentencia para haber de desestimar también este motivo.

En él, con razonamientos que han de ser compartidos, se rechaza tal aseveración, que el Ayuntamiento basaba en que el acuerdo recurrido no indicaba que entraría en vigor el día 1 de enero de 1993.

El Ayuntamiento ha tratado de establecer una distinción entre entrada en vigor y aplicación de sus efectos "para el ejercicio de 1993".

La distinción es inaceptable, pues supondría una retroactividad prohibida por los artículos 220 de la Ley General Tributaria y 16.2 y 19.1 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre.

QUINTO

En el tercer motivo, en el que se vuelve a utilizar el cauce del art. 95.1.4 se alega la nulidad del requerimiento practicado por la Junta de Andalucía, y la consiguiente extemporaneidad del recurso, pues el plazo de interposición de éste se apoya forzosamente en la validez de aquél.

El reproche se basa en la ausencia de fundamentación legal en el requerimiento, que, por tanto, está sin motivar a juicio del Ayuntamiento.

También en este particular ha de estarse a lo que resolvió la instancia en el auto de 30 de marzo de 1995, pues el examen del texto del requerimiento revela la inanidad del argumento, toda vez que en el mismo se menciona expresamente el art. 65 de la Ley 7/1985, y se pormenoriza exhaustivamente la tesis de la Junta.

SEXTO

Procede, en definitiva, rechazar todos los motivos del recurso, con la preceptiva condena en costas que en tal supuesto determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5404/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Santiponce, contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 73/1993, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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